REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 06 de marzo de 2015
204º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000341

DEMANDANTE: ASDRÚBAL FERNANDO URQUÍA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.183.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH UYURAMY COLMENARES GRATEROL, FRANCIS MILEIDA GALLEGO SOTO, FRANCISO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, NELSON ROLANDO TROMP PETIT, ARIANA JHOLEXA GONZALEZ VILLALBA y FANNY COROMOTO MORENO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.183, 142.797, 156.090, 19.079, 172.666 y 61.201 respectivamente.

DEMANDADA: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 19 de septiembre de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 23 de septiembre de 2013, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 13 de noviembre de 2013, la que tuvo dos prolongaciones y es el día 22 de enero de 2014, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 04 de febrero de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que inicia su relación laboral en fecha 26 de septiembre del 2011, para CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S Y P, C. A., y en fecha 01 de enero de 2013 lo transfieren para la nomina de SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., desempeñando el cargo de Mecánico de Montaje.

-Que fue despedido en fecha 15 de marzo del 2013, teniendo una duración de la relación laboral de 1 año y 6 meses.

-Que devengaba un salario de Bs. 3.786,30, equivalente a Bs. 126,21 diarios.

-Pide que se aplique lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el contrato colectivo que rige las relaciones entre la industria Petrolera y sus trabajadores.

- Reclama la parte demandante diferencias en los siguientes conceptos;

1- Prestaciones Sociales acumuladas; según lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 24.783,16 y recibió la cantidad de Bs. 12.091,68 con una diferencia a favor de Bs. 12.691,48. 2- Preaviso, según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.045,90 y recibió la cantidad de Bs. 3.792,60 con una diferencia a favor de Bs. 2.253,30. 3- Indemnización por Despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 24.783,16 y recibió la cantidad de Bs. 12.091,68 con una diferencia a favor de Bs. 12.691,48. 4- Vacaciones vencidas 2012, 34 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 9.517,28 y recibió la cantidad de Bs. 5.937,42 con una diferencia a favor de Bs. 3.579,86. 5- Diferencia Bono Vacacional, según el literal B de la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 17.355,04 y recibió la cantidad de Bs. 6.784,04 con una diferencia a favor de Bs. 10.571,oo. 6- Bono Vacacional vencido, señala en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 11.838,28 y recibió la cantidad de Bs. 7.404,04 con una diferencia a favor de Bs. 4.434,24. 7- Bono Post. Vacacional, de conformidad con el numeral 2, segundo aparte del literal B de la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía 30 días de salario básico esto es Bs. 3.582,60 y por no haberlo pagado le adeuda la suma de Bs. 3.582,60. 8- Indemnización de Paro Forzoso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, al ser despedido injustificadamente, corresponde equivalente al 60% del salario promedio mensual devengando en el ultimo año, durante 5 meses esto es Bs. 8.251,70 x 60% = 4.951,02 x 5 = Bs. 24.755,11, monto que debe pagar el patrono. La sumatoria de todos los conceptos da como resultado la cantidad de Bs. 70.124,83, suma en la cual estima su demanda y reclama la indexación o corrección monetaria que se derive de la inflación que afecta al signo monetario.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos como ciertos:
-La relación de trabajo con el ciudadano ASDRUBAL FERNANDO URQUIA SANCHEZ, por cuanto comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SYP, C. A., en fecha 26 de septiembre de 2011, desempeñando en el cargo de Mecánico de Montaje.

-Que la relación laboral culminó en fecha 15 de marzo de 2013 y acepta que los Tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

-Que el régimen jurídico aplicable, para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, motivado por la terminación de la relación de trabajo y que por tanto la cantidad pagada es reconocida por el demandante.

Hechos que Niega y contradice
-Que fuera despido injustificadamente, por cuanto el modo de ingreso fue por Sisdem, y siendo así los trabajadores fueron contratado en forma temporal y mientras durara la obra.
-Los salarios mensuales indicados en la demanda, por cuanto se extrajo sobre salarios mensuales que jamás devengó el trabajador así como las alícuotas mediante cálculos erróneos.
- Que la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, beneficia al demandante en cuanto al régimen de Indemnización por terminación del vinculo laboral aplicable.
-El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto quedo establecido que el régimen legal aplicable a los trabajadores es el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, el cual prevé en su cláusula 25 literales a, b, c, y d, el pago de las indemnizaciones por terminación del vinculo laboral.
-Que se le adeude al trabajador el preaviso conforme la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, motivado a que el mismo fue cancelado y se evidencia en la liquidación.
-Que exista alguna diferencia en el pago de vacaciones vencidas, ya que el salario es distinto a lo dispuesto en la Convención Colectiva.
-La diferencia del bono vacacional vencido, por cuanto las mismas igualmente le fueron canceladas en su momento.
-El bono post vacacional, no procede por cuanto el demandante no disfrutó de las vacaciones, y su cancelación es al reintegro efectivo al trabajo.
-La diferencia sobre la cancelación del Paro forzoso, debido a que dicho concepto está cancelado por la Seguridad Social.
-Que exista alguna Diferencia de Prestaciones Sociales.
- Que se deba cancelar el monto total de la demandada, honorarios e indexación o corrección monetaria.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR. -Cuadro Cálculo de Prelaciones Sociales, marcada “A” cursa en el (f. 4), donde se evidencia el nombre del trabajador y una serie de cálculo, se desecha en virtud que no explica de donde emana. Y ASÍ SE DECLARA. -Liquidación de vacaciones marcada “B” (f. 5), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. –Liquidación, marcada “C” (f. 6), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

De las pruebas consignadas con el escrito de promoción

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: ASDRÚBAL FERNANDO URQUÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.183.940, Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 10.249.299, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.090, contentivo de dos (2) particulares, al respecto el Tribunal observa: UNO, invoca el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente la planilla de liquidación final emitida por la demandada y el cuadro de salarios anexo al escrito de la demanda, el Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. DOS, promueve como testigos a las siguientes personas: 1.- Agustín Eloy González, titular de la cédula de identidad No. 11.095.156. 2.- José Alejandro Tovar, titular de la cédula de identidad No. 7.166.943. 3.- Edgar Leopoldo Castillo Ortiz, titular de la cédula de identidad No. 12.426.341, y 4.- Ricardo Javier Arias Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 15.225.898, los mismos no comparecieron a deponer sus testimonios, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., Abg. LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675, contentivo de cinco (05) capítulos y un particular al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, consigna marcados con las letras “B” (f. 29), “C” (f. 30), “D”, (f. 31) y “E” (f. 32), recibos de pago de las últimas cuatro semanas laboradas por el demandante ASDRÚBAL FERNANDO URQUÍA SÁNCHEZ, se trata de documentales de naturaleza privada, las que no fueron oportunamente impugnadas, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II, marcado con la letra “F” Liquidación (f. 33), se trata de documental de naturaleza privada, la que no fue oportunamente impugnada, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA CAPÍTULO III, marcados con las letras “G” estado de cuenta de prestaciones sociales (f. 34) se trata de una documental de naturaleza privada, la que no fue oportunamente impugnada, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “H” estado de cuenta depósito de fideicomiso (f. 35), se trata de una documental de naturaleza privada, la que no fue oportunamente impugnada, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV, marcado con la letra “I”, copia de cheque No. 34003919, por la cantidad de Bs. 53.051,40 (f. 36), se trata de una documental de naturaleza privada, la que no fue oportunamente impugnada, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO V, marcado con la letra “J”, copia del Acta suscrita por la empresa SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., y la Dirección General de Pérdida Involuntaria del Empleo en Caracas (f. 37), se trata de una documental de naturaleza privada, la que no fue oportunamente impugnada, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. PRUEBA DE INFORMES: solicita que el Tribunal oficie a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente con lo que queda comprobado que ciertamente el ciudadano ASDRÚBAL FERNANDO URQUÍA SÁNCHEZ, es titular de una cuenta de fideicomiso abierta por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos S. y P., en cual fue liquidada en fecha 14 de mayo de 2013, en consecuencia, se trata de documentales de naturaleza privada, las que no fueron oportunamente impugnadas, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales incoada por el ciudadano: ASDRUBAL FERNANDO URQUIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.940, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A. El Tribunal para decidir observa: durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio en la se oyó a las partes, la parte actora desistió de la mayoría de los conceptos, insistiendo enfáticamente sólo en la reclamación sobre la Indemnización del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Bono Post. Vacacional de la Clausura 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013. Se hace constar que la parte demandante desistió de los conceptos tales como, prestaciones sociales acumuladas, preaviso, vacaciones vencidas 2012, diferencia bono vacacional vencido e indemnización de paro forzoso que fueron demandados, razón por la cual admite los montos reflejados en la liquidación de prestaciones y el estado de cuenta promovidos por la demandada, en consecuencia de ello, es por lo que no surge diferencia alguna a su favor. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la reclamación por concepto de la Indemnización por despido injustificado del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y una vez analizada la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 en su la cláusula 25 encontramos que está incluido el régimen indemnizatorio en los casos de despido injustificado, por lo que en el caso que nos ocupa la entidad de trabajo demandada, SINOHYDRO DE VENEZUELA C. A., no adeuda nada por indemnización alguna derivada del supuesto despido del ciudadano ASDRÚBAL FERNANDO URQUÍNA SÁNCHEZ al constatarse de la planilla de liquidación (f. 33) el pago de la indemnización legal, contractual y adicional, quedando probado el pago de este régimen indemnizatorio previsto en la mencionada cláusula, en consecuencia, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que como supra se indicó, está incluida en dicha cláusula, por lo tanto el régimen indemnizatorio por despido injustificado fue satisfecho y pagado por la demandada, no quedando saldo pendiente. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien por concepto de Bono post vacacional; este tribunal se apaga al criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual mantiene que: “A merced de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ajustándolo con el caso objeto de análisis, la demandada no negó el horario ni la jornada de trabajo… en consecuencia, tal y como lo afirma la parte actora recurrente, ostentaron una modalidad de trabajo de 5 días de trabajo por 2 días de descanso (5x2), siendo lo aquí explanado lo que determina la procedencia a favor de los actores de 30 días de salario básico del mencionado beneficio conforme lo dispone el cuarto aparte del literal B de la cláusula 24 del Convenio Colectivo de Trabajo de PDVSA 2011-2013. En consecuencia, habiendo dilucidado que corresponden 30 días de salario básico”, En razón a ello, y visto que al demandante no le fue pagado el bono post vacacional, habida cuenta que no consta en actas el comprobante de pago, en consecuencia, se declara la procedencia del pago de este concepto, calculado en base a 30 días según el literal b de la cláusula 24 de la nombrada Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que dispone:
“… Así mismo, la EMPRESA, convine en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: a) Quince (15) días de SALARIO BÀSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1×1, 1×2 y 21×7. b). Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…” (Subrayado nuestro)

Así las cosas, se observa que debe el patrono pagar a la parte demandante el monto resultante de la multiplicación de 30 días a razón del salario diario básico, en consecuencia, se debe pagar al demandante de la siguiente manera: 30 días × Bs. 119, 42 = Bs. 3.582,60. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL Bs. 3.582,60, cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano ASDRÚBAL FERNANDO URQUÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.183.940, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A, ambos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de marzo de Dos Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 8:41 a.m.

La Secretaria.