REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 04 de marzo de 2015
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2013-000057

PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSÉ DÍAZ MILANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.751.686

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-08, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, la cual riela a los folios 67 y 68, suscrita por la Abogada EYDA ANDREINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Tercero interesado entidad de trabajo QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., mediante el cual solicita a este Juzgado, declare la Perención de la Instancia. Al respecto, este Juzgado para decidir hace las observaciones siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y verificadas como han sido las actuaciones procesales por las partes, se observa que existe una actuación realizada por ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo suscrita por la Abogada MARIANELLA VELASCO RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.107, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, que lo es el ciudadano JULIO JOSÉ DÍAZ MILLANO, en fecha 28 de febrero de 2013, tal como riela al folio 348 de la Pieza Nº 02 del presente asunto, posteriormente se evidencia en autos que la siguiente actuación procedimiental realizada por la representación judicial de la parte demandante ut supra identificada, fue en fecha 25 de noviembre de 2014 tal como se evidencia en el folio 48 de la Pieza Nº 03 del presente asunto.

Quien decide, considera hacer la debida aclaratoria, en el sentido de hacer constar la fecha precisa de las últimas actuaciones.

DEL DERECHO

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se observa por tanto, que consta desde la fecha 28 de febrero de 2013 al día 25 de noviembre de 2014, una inactividad procesal de las partes que data de un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días, haciendo la salvedad que se excluye del computo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas correspondientes a esos años.

Igualmente, disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 201: “… en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. “

En virtud de todo lo antes expuesto y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, tal como ocurre en el presente asunto, y que conlleva a quien decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”… La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…”, en consecuencia, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.


Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:32 p.m. Se dejó copia para el copiador.
La Secretaria.