REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 03 de marzo de 2015
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2013-000256


DEMANDANTE: DANNY WILMER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.105.975.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768

DEMANDADA: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano DANNY WILMER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.105.975, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 03 de julio de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 10 de julio de 2013, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 04 de octubre de 2013, la que tuvo seis (6) prolongaciones y es el día 27 de mayo de 2014, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 20 de junio de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que en fecha 17 de octubre del 2011 inicia su relación laboral para la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento S y P., C. A., para luego prestar servicios para la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C. A., desempeñando el cargo de Carpintero y culminando la relación laboral en fecha 15 de marzo de 2013 .

2.- Que está amparado por la Convención Colectiva de trabajo de Petróleos de Venezuela S. A., (P. D. V. S. A.)

3.- Que estuvo laborando por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 28 días.

4.- Se observa en el escrito libelar que la parte demandante reclama las siguientes conceptos: *Antigüedad Articulo 92 L. O. T. T. T., 1, 16.201,71, 16.201,71. *Antigüedad Legal Cláusula 25 C. C. P., 30, 270,03, 8.100,86. *Antigüedad Adicional 15, 270,03, 4.050,43.
*Antigüedad Contractual cláusula 25, C. C. P., 15, 270,03, 4.050,43.
*Descanso 16/03 y 17/03/2013, 2,5, 126,27, 315,68.
*Nomina del 11/03 al 15/03/13+ Feriado, 6, 126,27, 757,62,
*Utilidad por tiempo de viaje 5.558, 33,34%, 1.853,08.
*Tiempo de viaje cláusula 23, lit B, C. C. P., 351, 11,32, 3.973,32.
*Utilidades Bonificables, Bs. 150.395,39, 33,34%, 50.135,16.
*Descansos Diferencia tiempo de viaje, 140, oo, 11, 32,1.584, 80.
*Utilidades por Vacaciones y Bono Vac: 15.583,87, 33,34 %, 5.195,66. *Dotaciones de uniformes 3, 6.000, oo,
*Seguro de Paro forzoso, 5 meses de salario, 16.572,06,
*Mora por cada día de retardo = 3 días por cada día transcurrido a salario normal desde la fecha de despido 15/03/2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, cláusula 70, numeral 11, C. C. P.: 108 días x 3 = 324 días multiplicados por 126,27 (SN)= 40.911,48, Sub Total 159.702,29,
Deducciones:
*Fideicomiso 30.216,82,
*Utilidades adelantadas 45.709,03,
*Sindicato-Ince 752,03,
*Anticipo de prestaciones sociales 12.967,06,
Diferencia de Prestaciones Sociales 70.057,35.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

No constan en auto la contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano DANNY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.105.975, Abogada IRENE MORELA PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768, contentivo de cuatro (4) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DEL MÉRITO FAVORABLE y CAPÍTULO IV PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, al respecto este Tribunal le aclara a la promovente que, los Méritos que se desprenden de los autos no constituyen pruebas per se, sino que son las afirmaciones de hecho y de derecho que las partes consignan en apoyo de sus pretensiones, asimismo se aplicará el Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. No obstante, con relación a las documentales anexas al libelo, marcadas “A”-Contrato de Trabajo- y “B”-Liquidación Final-, (f. 4, 5 y 6), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.CAPITULO II. DE LOS INSTRUMENTOS. Promueve, consigna y opone: 1.-marcados con la numeración 01 hasta el 29, ambos inclusive 29 recibos de nomina de semanas, los cuales fueron emitidos en principio por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S y P, C. A., y por la empresa SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., (f. 43 al 56, marcados 1 al 28), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- marcado con la letra “C”, página 15 del Diario La Costa (f. 57) se trata de documental de naturaleza publico, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- marcado con la letra “D”, constancia de trabajo (f. 59), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal constriña a la demandada de autos SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., para que exhiban los siguientes documentales: 1.- El original del contrato individual de Trabajo, que anexo marcado “A”. 2.- Original de hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, que anexó marcado “B”, no se admite en virtud que la demanda consignó el original y riela al folio 65. 3.- Original de los recibos de pago marcados 01 al 29, en este particular es oportuno señalar que los recibos están marcados 1 al 28 ambos inclusive, de conformidad con lo peticionado se apercibe a la empresa SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., a exhibir en la audiencia oral y pública de juicio los originales de las documentales señaladas: 1, y 3, ahora bien en la audiencia oral u publica de juicio la parte demandada no exhibió las documentales que fueron admitidas, es por ello que se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., Abogada. LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675, contentivo de cinco (05) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, consigna marcados con las letras “B, D y E” recibos de pago de las últimas cuatro semanas del demandante (f. 61, 63, y 64), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado con la letra “C” (f. 62) recibo de pago del periodo 18/02/2013 al 24/02/2013, se desecha en vista que no corresponde al ciudadano DANNY WILMER LÓPEZ. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II, marcado con la letra “F” (f. 65), finiquito de los conceptos laborales pagados al demandante, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III, marcada con la letra “G” (f. 66) estado de cuenta de prestaciones sociales acreditadas a favor del demandante, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV, marcada con la letra “H” (f. 79), copia del cheque Nº 17003835, a nombre de LÓPEZ DANNY WILMER, por Bs. 45.614,26, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO V, marcada “I” (f. 68), Acta suscrita por la empresa SINOHYDRO VENEZUELA, C. A, y la Dirección General de Pérdida involuntaria del Empleo en Caracas, se trata de documental de naturaleza pública, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. PRUEBA DE INFORMES, solicita que el Tribunal oficie a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, líbrese oficio, fue recibida e incorporada al expediente y ciertamente el ciudadano DANNY WILMER LÓPEZ, es titular de una cuenta de fideicomiso, la cual fue abierta por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos S. y P., en la cual fue liquidada en fecha 14 de mayo de 2013, en consecuencia se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano: DANNY WILMER LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.105.975, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso su alegato y ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente, tenemos que la parte demandada en su representación la apoderada judicial de la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C. A., no consigno la contestación de la demanda en cual acarrea una consecuencia jurídica establecido en su primer aparte del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que establece lo siguiente

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado Nuestro)

Ahora bien de la trascripción del artículo se evidencia que si bien es cierto existe una admisión relativa de los hechos, por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, asimismo se tienen que analizar las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda, en virtud de determinar si la pretensión no sea contraria a derecho. Aunado al hecho que las partes habían consignados sus medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar. De esta manera se puede evidenciar del libelo de demanda y las pruebas aportadas por ambas partes que se trata de los últimos recibos de pago, los que corren insertos a los folios 43 al 56 de la única pieza del expediente, adicionalmente se encuentra la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano DANNY WILMER LÓPEZ, que corre inserta al folio 65 de la única pieza, en el que se puede leer el salario normal que es de Bs. 126,27 y para obtener el salario integral se tiene que tomar en cuenta la Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, en razón de ello tenemos que para la alícuota de Bono Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 24, literal b, le corresponde 62 días de ayuda vacacional termino que se le da en la Convención Colectiva Petrolera que no es otra cosa que el bono vacacional y por la Alícuota de Utilidades se otorga 33,34% que ese porcentaje equivale a 120 días de utilidades monto que se evidencia de la planilla de liquidación, ahora bien, se va emplear la formula para determinar la alícuota de Bono Vacacional por lo que tenemos que el salario básico Bs. 126,27, multiplicado por 62 días de bono vacacional que será dividido entre 360 días lo que arroja la cantidad de Bs. 21,74 y para la alícuota de utilidades es de la siguiente manera: salario básico Bs. 126,27, multiplicado por 120 días de utilidades que será dividido por 360 días que resulta la cantidad de Bs. 42,09, y una ves que obtenemos el resultado se suma cada resultado para determinar el salario integral por lo que tenemos como salario básico Bs. 126,27 + alícuota de bono vacacional Bs. 21,74 + alícuota de utilidades Bs. 42.09 = Bs. 190,10 Salario Integral, resultado mismo que debe ser utilizado para el régimen de indemnización establecida en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Asimismo, en el libelo de demanda el ciudadano DANNY WILMER LÓPEZ, plenamente identificado, reclama los siguientes concepto: Antigüedad Articulo 92 L. O. T. T. T., solicita que se le cancele la cantidad Bs. 16.201,71, vista la planilla de liquidación que corre en el folio 65 de la única pieza, se evidencia el pago de 30 días por el valor de Bs. 209,66 para un monto de Bs. 6.289,89, en consecuencia, se desecha toda vez que según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la que establece su régimen de indemnización en la cláusula 25, aun así la entidad de trabajo pagó dicha cláusula, por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Antigüedad Legal Cláusula 25 C. C. P., solicita que se le cancele 30 días por Bs. 270,03 que arroga la suma de 8.100,86, por lo que se evidencia en la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 65 de la única pieza, se demuestra que la entidad de trabajo le cancelo 30 días por el valor de Bs. 209,66 para un monto de Bs. 6.289,89, en consecuencia, se desecha toda vez que la entidad de trabajo le cancelo mas de lo debido ya que se debió cancelar con el salario integral de Bs. 190.10 y no con el salario de Bs. 209,66, por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Antigüedad Adicional solicita que se le cancelen 15 días por el salario integral de Bs. 270,03, arrojando la cantidad de Bs. 4.050,43, vista la planilla de liquidación que corre en el folio 65 de la única pieza, se demuestra el pago de 15 días por el valor de Bs. 209,66 para un monto de Bs. 3.144,94, en consecuencia, se desecha toda vez que la entidad de trabajo le cancelo mas de lo debido, ya que se debió cancelar con el salario integral de Bs. 190.10 y no el de Bs. 209,66, por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, por el concepto de Antigüedad Contractual cláusula 25, C. C. P., solicita que se le cancele 15 días por el salario integral 270,03, arrojando la cantidad de Bs. 4.050,43, vista la planilla de liquidación que corre en el folio 65 de la única pieza, señala el pago de 15 días por el valor de Bs. 209,66 para un monto de Bs. 3.144,94, en consecuencia, se desecha toda ves que la entidad de trabajo le cancelo mas de lo debido ya que se debió cancelar con el salario integral de Bs. 190.10 y no con el salario de Bs. 209,66, por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por concepto de Descanso 16/03 y 17/03/2013, reclama el monto de Bs. 315,68, esta juzgadora no entiende porque reclama estos días, puesto que si la relación laboral culminó en fecha 15 de marzo de 2013, no se entiende el por qué está reclamando esos dos días de descanso después de la culminación de la relación de trabajo, en consecuencia se desecha esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Por este concepto de Nomina del 11/03 al 15/03/13 + Feriado, reclama 6 días por Bs. 126.27 arrojando un monto de Bs. 757,62, lo que se evidencia en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 65 de la única pieza, dicho monto fue pagado, en consecuencia, se desecha esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Utilidad por tiempo de viaje reclama la cantidad de Bs. 1.853,08, se desecha este concepto en virtud que en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, ni en ningún texto jurídico se encuentran determinado este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Tiempo de viaje cláusula 23, lit B, C. C. P., reclama 351, 11,32, 3.973,32, se desecha dicho concepto por impreciso. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Utilidades Bonificables, reclama la cantidad Bs. 150.395,39, 33,34%, 50.135,16, se desecha dicho concepto por impreciso. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Descansos Diferencia tiempo de viaje, reclama 140, oo, 11, 32,1.584, 80, se desecha toda vez que en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, no se encuentra estipulado este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Utilidades por Vacaciones y Bono Vac: 15.583,87, 33,34 %, 5.195,66, se desecha toda ves que en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Por la asignación de Dotaciones de uniformes reclama 3, 6.000, oo, concepto que se desecha, en virtud que el mismo debió reclamarse en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. También reclama la Mora por cada día de retardo = 3 días por cada día transcurrido a salario normal desde la fecha de despido 15/03/2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, cláusula 70, numeral 11, C. C. P.: 108 días x 3 = 324 días multiplicados por 126,27 (SN)= 40.911,48, se desecha toda vez que no se debe ninguna diferencia al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY WILMER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.105.975, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:20 a.m.

La Secretaria.