REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2012-000209


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.
Vista la devolución del presente expediente signado con la nomenclatura GP21-L-2012-000209, proveniente del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, donde indica (SIC), “Sin embargo, respetando las consideraciones a que tuviere lugar el Juzgado que dictó la sentencia en primera instancia y los (sic) criterio que sostuvo para suspender o no la causa, considera quien suscribe, que es a él a quien le corresponde pronunciarse, sobre la solicitud de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada…”; Este Tribunal de Juicio para proveer advierte que la reposición inútil de la causa va en contra del Principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible sin dilaciones indebidas, CON ESPECIAL TRATAMIENTO EN MATERIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (mayúscula y subrayado nuestro), y así mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes (subrayado nuestro). Así las cosas, este Tribunal observa del análisis exhaustivo del expediente, concretamente de la narrativa y del contenido explicito del auto por éste proferido de fecha diez (10) de Marzo de 2015, que corre inserto a los folios 06 al 08, de la tercera pieza, que ha sido garantizado en todo el transcurso del proceso el derecho constitucional a la defensa de las partes, dándole el acceso; el plazo razonable para oponer sus defensas; y la oportuna respuesta motivada; así como también se han observado los privilegios y prerrogativas consagradas a favor de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, como bien se explanó en dicho auto razonado; Haciendo énfasis en el hecho que la notificación a la Procuraduría General de la República no es para suplir la negligencia de las partes en el proceso, habida cuenta que en este caso concreto la parte demandada se encuentra a derecho al momento de dictar sentencia definitiva, y transcurrido el lapso legal para recurrir ésta no ejerció su derecho a la apelación, quedando definitivamente firme la misma, en consecuencia, considera este Tribunal impertinente la solicitud realizada en la fase de ejecución por la parte demandada, que atentaría contra la ejecución rápida y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a su ostensible falta de cualidad, toda vez que la reposición solo es dable de oficio por el Tribunal de la causa, o a instancia del Procurador General de la República como lo ha sostenido en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en las razones ut supra explanadas concluye quien decide en declarar improcedente la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa. Y así se decide. Remítase con la urgencia del caso, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos al Juzgado de Ejecución a quien le compete a los fines de proseguir con las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia firme y garantizar una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

Dr ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ.
SECRETARÍA.