REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano MONICO MANUEL REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.254.943, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, calle Nº 12, casa Nº 9, Morón. Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ARIANA JHOLEXA GONZALEZ VILLALBA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA y NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 172.666 ,156.090 y 19.079 respectivamente.

DEMANDADA: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 18m tomo 26-A-Pro., en fecha 20 de Octubre de 1989, y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas, de fecha 20 de abril de 2005, la cual quedó anotada bajo el Nº 23, tomo 66-A-Pro., con posterior refundición de sus estatutos sociales efectuado mediante Asamblea extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A-Pro., todas éstas inscritas por el mencionado Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO, DOUVELIN SERRA GONZÁLEZ, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, GIOVANNA STEFANELLI, CARMEN GARCÍA, ELSY CASTILLO, ERNESTO HERNANDEZ, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, MAYERLING FERNANDEZ, JOHANA DE LA ROSA, CARLOS MORILLO y NASTASHA HERNANDEZ, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 35.265, 61.041, 115.502, 133.820, 171.636, 188.348, 208.732, 106.498, 111.698, 120.229, 185.900, 195.597 y 198.461 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de acto de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

I


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., en fecha 03 de febrero de 2014, contra auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que se pronuncia en virtud de la impugnación realizada por la entidad de trabajo antes señalada, de la experticia complementaria del fallo, la cual se reproduce (la decisión recurrida) de seguidas :
….Omissis…

Vista la diligencia de fecha tres (03) de Marzo (sic) de 2055 (sic), suscrito por el Abogado ERNESTO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 208.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.; mediante el cual IMPUGNA la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado en Contaduría Publica (sic) ciudadano (…), por cuanto a su decir, el informe pericial no cumple con los requisitos mínimos de una experticia contable, ya que no se indica en ninguna parte ni la formula (sic) de calculo (sic) ni la metodología utilizada para el calculo (sic) de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses de mora e Indexación, y solicita la realización de una nueva experticia.

Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero (sic) de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites (sic) del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo (resaltado por el Juzgado). De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que no es nuestro caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo (sic) 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en las cuales manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, no se indica cuales (sic) son las causas, de las enunciadas anteriormente, lo que motivaron tal impugnación, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman dicha impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, solo entonces se procederá conforme a lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil vigente. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a Derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin forma de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna y sin poder realizar una debida revisión de sus extremos, razones primigenias para que sea desechada la impugnación planteada.

No obstante lo anterior y en atención a lo denunciado por el impugnante de que la experticia adolece de cálculos, formulas y metodología para los cálculos ordenados, [ese] juzgado observa en el respectivo informe pericial (folios 130 al 132 del expediente) lo siguiente:
En primer lugar la existencia de cuadro contentivo y explicativo de los cálculos de intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad) , mes por mes, con indicación de las respectivas tasas de intereses mensuales, la cual totalizaron la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.423,20).
En segundo lugar, igualmente la existencia de cuadro contentivo y explicativo de los intereses de mora generados mensualmente, con indicación sobre el monto a calcular, las tasas de intereses y el factor resultante, igualmente se observa la fecha o periodo de inicio de dichos cálculos y su conclusión, totalizando la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.136,54).
Y por ultimo, (sic) la existencia de formulas (sic) índices y fechas para el calculo (sic) de indexación, la cantidad o el monto a indexar, el periodo a indexar y la ecuación respectiva para su calculo(sic), la cual esta (sic) dada por los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, arrojando dicho calculo indexatorio la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.694,65).
Conforme a lo anterior, [ese] juzgado considera inexplicable la denuncia realizada por el apoderado judicial de la empresa impugnante, esto debido a que es evidente la existencia, en dicho informe, de los limites (sic) de la experticia y todos los detalles, formulas e índices necesarios para su revisión y control, por lo que tales alegatos carecen de fundamento cierto, y así se declara.
.
….Omissis…

De conformidad con lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resolvió la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

II

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 16 de marzo de 2015, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el presente asunto, fijándose la celebración de la audiencia por auto de fecha 17 de marzo de 2015, como se desprende del folio nueve (09), de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose dicho acto, para el día lunes, veintitrés (23) de marzo de 2015, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

TERCERO: Se constata en autos que en la fecha pautada, veintitrés (23) de marzo de 2015, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, oportunidad en la cual la parte demandada condenada, expuso antes de esgrimir los fundamentos del recurso de apelación, haber llegado a un acuerdo con la parte demandante y que ofrece pagar a los efectos de poner fin definitivamente al presente asunto, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Mónico Manuel Reyes Ortiz, dentro de los cinco días hábiles siguientes, asumiendo asimismo la parte accionante, las obligaciones inherentes a los honorarios profesionales del experto, lo cual fue expresamente señalado por su apoderado judicial.

QUINTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso, declara: Vista la propuesta realizada por la parte demandada en la cual señala que a los efectos de poner fin definitivamente al presente asunto, ofrece la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Mónico Manuel Reyes Ortiz, dentro de los cinco días hábiles siguientes, asumiendo asimismo la parte accionante, las obligaciones inherentes a los honorarios profesionales del experto, lo cual fue expresamente señalado por su apoderado judicial, corresponde a este Juzgador verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante actuó con las más amplias facultades para celebrar el acuerdo aquí descrito, cumpliéndose con ello la garantía constitucional en el proceso de conciliación realizado. Así se establece.

SEXTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo up supra expuesto por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 118.000,00), a favor del demandante MONICO MANUEL REYES ORTIZ del mismo modo, se alcanzó mediante el acuerdo aquí esgrimido, que la parte accionante asume el pago de los honorarios profesionales causados por el experto contable. Así mismo se constata que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, hoy demandante, los que se derivaron de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que los compromisos contenidos en el acuerdo de cumplimiento de condena constituyen el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

III

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

 CONVIENE HOMOLOGAR EL ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONFORME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-
 CONFIERE U OTORGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
 SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, QUIEN UNA VEZ CUMPLIDO EL ACUERDO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE



La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO



En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:25 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.



La Secretaria.
CARS/acaq.-