REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano MARIO ANTONIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: 7.154.717, con domicilio en el Barrio San Millán, segunda calle de Segrestaa, casa s/n, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JESUS RAFAEL LEON y ANTONIO HIDALGO ALVARADO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 24.276 y 27.203, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.: Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127 –A, Segundo y cuyo Documento Constitutivo y Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GILBERTO CHACON LAYA, ARACELIS JESUSITA SANCHEZ DE ACOSTA, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZON, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, YECNI COROMOTO ROSALES BRAVO, GILMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRO, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, JHON ANTONIO OJEDA y WILMER JOSE MORENO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 17.510, 16.620, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162 y 101.667 respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación de fecha 12 de agosto de 2014, planteado por la abogada ROSALIA PINTO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad demandada, PDVSA PETROLEO S.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha once (11) de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización derivada de enfermedad ocupacional incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda por concepto de enfermedad ocupacional, planteada por el apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO MORENO PEREZ , (suficientemente identificado en autos), en fecha 07 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de noviembre de 2012 y siendo admitida por dicho juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2012, una vez debidamente notificada la demandada, así como la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2013 y luego de un par de prolongaciones por solicitud de las partes, en fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación y Mediación, procede a dejar constancia que no obstante, que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, esto no fue posible, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 04 de noviembre de 2013, la entidad demandada, PDVSA PETROLEO S.A., procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos los tramites inherentes al proceso, en fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello, celebra la audiencia pública y una vez evacuadas las pruebas que constan en autos, ordena ratificar unos Informes pendientes y fija la prolongación de la audiencia de juicio, para el día 26 de mayo de 2014, oportunidad en la que no se constata las resultas de la misma, razón por la cual se procede nuevamente a prologar el acto público de juicio, para el día 28 de julio de 2014, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo oral, para el día 04 de agosto de 2014, declarando en dicha oportunidad parcialmente con lugar la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional; en fecha 11 de agosto de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representante judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que (…) prestó sus servicios personales, bajo relación de dependencia y subordinación, como Bombero Profesional, desempeñándose como Bombero Monitor y Contra Incendios, en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, (…) desde la fecha 30 de Diciembre (sic) del año 1992, hasta la fecha 30 de abril del 2003, fecha ésta última en que fue despedido sin justa causa por voluntad unilateral de su patrono (…) siendo su último salario promedio mensual es la cantidad de Bs 1.902,50 (…) como salario diario la suma de Bs 63,41, mientras que su salario integral de (…) Bs 97,56, que viene a constituir como en efecto constituye en el monto exacto…”
 Que (…) señalando que la actividad desplegada (…) eventualmente le exigía mantener la postura de su cuerpo en forma irregular, es decir, inclinada, amén del sobre peso que más allá del límite de su capacidad física debía soportar durante periodos de tiempo a veces diarios y durante más de cuatro (04) años en los primeros años de servicio en la empresa, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir al servicio médico interno de la compañía petrolera (…) por presentar serios malestares y dolores a nivel de la columna a partir del año 1996, habiendo recibido tratamiento en el Centro Clínico del Caribe, atendido por el Dr. (…) Médico Neurocirujano, especialista en enfermedades de la Columna Vertebral, quien le indicó tratamiento quirúrgico, el cual fue observado fielmente (…) quien fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Guerra Mas, y en esas condiciones mermadas de salud, continuo prestando sus servicios (…) por lo que en el año 1.998, dicha enfermedad se acentuó y se hizo necesario intervenirlo por segunda vez a nivel de la columna vertebral.
 Que (…) por cuanto se desprende que (…) padece enfermedad ocupacional adquirida en el curso de su trabajo y agravada por el mismo (..:) cuyo diagnóstico (…) como LISTESIS L5-S1 GRADO II-II, AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona la trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por cuanto en su sitio de trabajo era obligado a laborar rudamente, durante más de diez años de servicio a dicha empresa, la cual nunca suministró al accionante del dispositivo de seguridad contra lumbagos, por lo que la patología (…) se produce por la falta de seguridad industrial en el trabajo (…) por la actitud negligente e imprudente en no velar por la seguridad del trabajador.
 Reclama:
1) Indemnización por incapacidad parcial y permanente, consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 560 ejusdem, Bs. 285.37, 50.
2) Indemnización por discapacidad parcial y permanente, contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT (sic). Bs. 124.584,12.
3) Secuela permanente, proveniente de la enfermedad ocupacional, contemplada en el artículo 130 tercer aparte de la LOPCYMAT, Bs. 178.047,00.
4) Por concepto de lesiones corporales “Per se” (sic), Bs. 100.000,00.
5) Por concepto de daño moral, Bs. 100.000,00.
 Demanda en total, la cantidad de Bs. 531.168,62, incluyendo costas e indexación.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 170- 182)

DE LOS HECHOS QUE SE RECONOCEN

 La relación de trabajo y la fecha de ingreso en fecha 30 de diciembre de 1992.
 El tiempo de duración de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2003.
 El cargo de Bombero desempeñado.


DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN

 Niegan, rechazan y contradicen que el demandante hay sido despedido sin justa causa.
 Niegan, rechazan y contradicen el salario básico e integral alegado.
 Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya adquirido una enfermedad como consecuencia de su trabajo.
 Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante en el ejercicio de sus funciones realizaba actividades que requirieran un sobrepeso y esfuerzo más allá de su capacidad física.
 Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos y monto reclamados.

DE LA PRESCRIPCIÓN

 Oponen la prescripción de la acción.


DEL RECURSO DE APELACIÒN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria, con asistencia de las partes, se le concede la palabra a la apoderada judicial de la demandada recurrente, para que explane los alegatos del recurso, los cuales quedaron asentados en el disco compacto contentivo de la grabación, y el cual se circunscribe a manifestar su disconformidad con la condenatoria de la responsabilidad objetiva por parte del a quo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, por cuanto el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo expresan que la recurrida hace una evaluación, una ponderación, para acordar las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, pero no consta la evaluación del organismo competente, manifiestan su desacuerdo, en cuanto a la condenatoria de indemnización por lesiones corporales, cuando no se demostró el nexo causal, impugnando igualmente la condenatoria de daño moral, así como la desestimación de la prescripción alegada.

Igualmente se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, para que proceda a contestar el recurso de apelación:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el pago de determinadas indemnizaciones, en virtud de la enfermedad ocupacional padecida o agravada con ocasión del trabajo prestado para la demandada.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la apoderada judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral
 La fecha de ingreso el 30 de diciembre de 1992 y la fecha de egreso 30 de abril de 2003
 El cargo de bombero

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:

 La prescripción de la acción
 La existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo
 La procedencia de los conceptos y montos demandados

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se desprende diáfanamente del fundamento del recurso de apelación, la parte demandada se alza contra la decisión de primer grado, por cuanto se acordaron unas serie de conceptos, que en criterio de la impugnante son improcedentes, aunado a la desestimación de la defensa de prescripción debidamente opuesta en la oportunidad correspondiente, pero basando fundamentalmente su disconformidad, en lo inherente a este último punto, expresando: “…Finalmente (…) la sentencia que hoy recurrimos, establece (…) de manera errada (…) como si fue nuestra defensa un punto previo, efectivamente fue una defensa la prescripción, pero no fue opuesta como punto previo, sino (…) subsidiaria a todas las defensas que se hicieron en su oportunidad, (…) la sentencia hace un análisis para descartar la prescripción, en la que nosotros tampoco estamos de acuerdo, fundamenta la sentencia que no operó la prescripción, en virtud de que hubo una primera demanda que el accionante intentó en el 2004 (…) y que terminó (…) en definitiva el 21 de noviembre de 2007, eso es cierto, se interpuso una primera demanda y terminó en el año 2007, sin embargo hay una sentencia del Tribunal Supremo (…) de la Sala Constitucional (…) 1650 del 31 de octubre del 2008 (…) en la cual se hace una análisis muy claro en los casos como este, cual es el lapso que tenemos que tomar en cuenta para la prescripción (…) el acciónate prestó sus servicios hasta el año 2003, cuando el termina la relación laboral ya la demanda estaba prescrita, porque a él lo operaron en el año 96 o 98 (…) en ese caso la ley que le aplicaba era la LOPCYMAT vigente para el año 2003 (…) la del año 1986 (…) entonces teníamos que aplicar lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, que para estas acciones daba dos años a partir del momento que el trabajador tenía conocimiento de la enfermedad, si él tuvo conocimiento de la enfermedad cuando lo operaron, tenía dos años para demandar a PDVSA y no lo hizo…”

En ilación con lo anterior, este Juzgado procede a reproducir parcialmente la recurrida, en lo que respecta a la desestimación de la defensa de prescripción opuesta, para ubicarnos adecuadamente en el contexto pertinente:

(…) El tribunal después de verificar exhaustivamente las actas del expediente, constata que la demanda se introdujo primigeniamente en fecha 20-abril-2004, y fue admitida en fecha 23-abril-2004, y registrada por ante la autoridad competente en fecha 28-abril-2004, y después de secuelarse durante un tiempo considerable se declara el desistimiento quedando firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 21-noviembre-2007, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 07-noviembre-2012, y la notificación del empleador ocurrió en fecha 13-diciembre-2012, es decir dentro del lapso de cinco (05) años contemplados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción interpuesto por la parte accionada. Y así se declara.

Así las cosas, adecuadamente ubicados en el contexto exacto de la controversia, es menester para esta Alzada en primer lugar verificar si ciertamente la acción se encuentra prescrita como es alegado por la demandada PDVSA PETROLEO S.A., contrariamente a lo determinado por el tribunal de primer grado y solo en caso de considerase no procedente esta defensa, correspondería a este Juzgado pronunciarse sobre los conceptos demandados y acordados por el a quo, previa valoración integra de las pruebas, para lo cual en lo inherente al daño moral, correspondería al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono y respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

En el caso concreto, debe pronunciarse este operario jurídico como punto previo, independientemente que la accionada haya opuesto esta defensa de manera subsidiaria, sobre la prescripción, tomando solo en consideración las pruebas relacionadas con ella, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en caso de ser declarada procedente, no es necesario que pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo que sólo se debe analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

En este sentido se hace menester recordar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

De conformidad con el extracto supra transcrito, el operador judicial de primera grado, establece que una vez introducida la demanda por primera vez, en fecha 20 de abril de 2004, dicho procedimiento derivó en una sentencia que declaró desistido el procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2007 y por cuanto la presente demanda se introdujo en fecha 07 de noviembre de 2012, dentro del lapso de 5 años establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma no se encuentra prescrita.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la vigencia de la relación laboral, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, e igualmente para el momento del surgimiento de la enfermedad y las dos intervenciones quirúrgicas, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribía a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Se deben producir entonces dos supuestos de hecho que deben ser además concurrentes para que se active un derecho y ello dé lugar a ejercer una acción por un legitimado activo, es decir, debe existir una enfermedad y que ésta tenga relación directa con el desempeño de un oficio, de allí que el Legislador le dé la denominación de enfermedad profesional – hoy el término en desuso y sustituido por enfermedad ocupacional- pero no bastando con la calificación de profesional, debe además concurrir un acto importantísimo por demás, cual es la CONSTATACIÓN DE LA ENFERMEDAD, y es de vital importancia puesto que este acto de la constatación, es el que fija el momento legal para comenzar a computar el término de la prescripción, es decir, desde ese momento parten los dos (02) años para demandar las indemnizaciones establecidas tanto en Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, queda este Juzgador compelido a dilucidar cuál de las Legislaciones es la aplicable al presente asunto, es decir, bien es sabido que las últimas normas que establecen las responsabilidades del patrono en materia de la ocurrencia de accidentes o enfermedad ocupacional, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 y la última que deroga a esta primera de fecha 26 de julio de 2005, en consecuencia para la determinación de la Legislación aplicable, es dable verificar la ocurrencia de la constatación de la enfermedad, pues como se explicó con anterioridad es este acto el que delimita la partida para el computo de la prescripción, verificándose de la lectura detallada del libelo de la demanda, que el propio accionante señaló que ya en el año 1996, presentó “…serios malestares y dolores a nivel de la columna, habiendo recibido tratamiento en el Centro Clínico del Caribe, atendido por el Dr. Oswaldo Trocell, médico Neurocirujano, especialista en enfermedades de la Columna Vertebral, quien le indicó tratamiento quirúrgico (…) quien fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Guerra Mas y en esas condiciones mermadas de salud continuó prestando servicios (…) dentro de dicha empresa petrolera, por lo que en el año 1998, dicha enfermedad se acentuó y se hizo necesario intervenirlo por segunda vez a nivel de columna vertebral…”, observándose que aunque el actor, no especificó el momento preciso en el que se le constató la enfermedad, sino se circunscribe a referir cuando fue intervenido quirúrgicamente (año 1996 y 1998), por lo que de una relación lógica del orden en que se suscitaron los hechos, para intervenirlo quirúrgicamente, deben haber determinado con anterioridad la enfermedad, es decir, debe existir el acto de la constatación de la enfermedad, no obstante a falta de información precisa, se hace imperativo tomar como punto de partida de la constatación de la enfermedad, el año 1996, cuando lo intervienen quirúrgicamente por primera vez, siendo tomado esto como fecha cierta de constatación de la enfermedad, es perfectamente factible inferir que para el momento en que introdujo originalmente la demanda que concluyó con su desistimiento, el día 30 de abril de 2003, la acción ya estaba prescrita, pues entre la constatación de la enfermedad y la introducción de la demanda, había transcurrido con creces el lapso de 2 años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, específicamente transcurrieron más de seis años, prescripción esta que es incuestionable, por cuanto para el momento en se produce la intervención quirúrgica del actor y que se toma como fecha cierta de la constatación de la enfermedad, la Ley vigente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, en cuyo texto nada se establecía sobre la Prescripción de las acciones en materia de accidentes o enfermedad profesional para la época, es decir, que regía el término establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de 2 años. Así se establece

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Alzada observa que el ciudadano MARIO ANTONIO MORENO PEREZ, introdujo su demanda en contra PDVSA PETROLEO S.A., originalmente en fecha 30 de abril de 2004, reclamando indemnización por una enfermedad o patología que describen como “LUMBOCIATICA L5 DERECHA, LISTESIS C5 S1”, acción esta que como se ha referido varias veces, concluyó con una decisión de desistimiento del procedimiento, razón por la que en fecha 07 de noviembre de 2012, intentó la presente acción, reclamando indemnizaciones derivadas de una enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como LISTESIS L5-S1 GRADO II-II, AGRAVADA POR EL TRABAJO

No obstante, según se desprende de informes médicos que (folios 12, 13 y 14) consignados por el mismo accionante, que ya desde el año 1996, el ciudadano Mario Moreno venia presentando dolencias inherentes a una enfermedad lumbar, señalada como LISTESIS L5 S1, lo cual incluso había ameritado su intervención en dos oportunidades, tomando este Juzgado, ante la imprecisión de la fecha de la constatación de la enfermedad, la fecha referida por el trabajador en cuanto a la operación realizada como consecuencia de esa dolencia, que es el año 1996, asumiendo que en fecha anterior fue constatada la misma, por lo que como fue precedentemente señalado, transcurrió más de cuatro años, hasta que se interpuso esa primera demanda. Así se establece

Es igualmente pertinente destacar, que el demandante expresa claramente que fue despedido el 30 de abril de 2003, por lo que de tratarse de una enfermedad distinta la sufrida por el trabajador, obviamente la misma se produjo ya terminada la relación laboral con la demandada, y en el caso de tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, evidentemente no lo fue por el trabajo en Petróleos de Venezuela, porque ya la vinculación laboral había concluido hace varios años.

En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, que se comienza a computar el lapso de prescripción, así lo dejo establecido en sentencia del 18 de noviembre de 2.005 (T.S.J – Casación Social) L.R. Purgadita contra Siderurgica del Turbio, S.A. (SIDETUR)

(…) La Sala observa:
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al computo (sic) de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del Trabajador.
Sobre el particular, la Sala Considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión…”

Este criterio señalado infinidad de veces por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de julio de 2007 (J.A Joseph en solicitud de revisión) cuando señaló:

(…) Por otra parte, y en torno al cómputo para el reclamo del daño moral que señala el peticionante en su solicitud, esta Sala observa que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, como el daño moral demandado en el presente caso, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, en virtud de su especialidad, son de aplicación preferente respecto de normas de Derecho Civil…”

Por otra parte, del escrito de contestación de la demandada presentado por la apoderada judicial de PDVSA PETROLEO S.A., se constata que fue opuesta la defensa relativa a la prescripción de la acción laboral

Es supremamente importante para este Juzgado señalar que ni siquiera procurando la aplicación de los criterios más recientes, cargados de una alto contenido social, proferidos por la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, se puede obviar que en el presente asunto, la acción está prescrita, tal es el caso de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-junio-2008, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (Angel Mendoza Vs. General Motors Venezuela), en la cual señalo:

(…) Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide…”

Sumado a lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la fecha de constatación de la enfermedad en el año 1996, era la de 1986, y por cuanto la norma aplicable en lo inherente a la prescripción era el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto ya el lapso de prescripción de dos años se había consumado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, aunado a que la demanda no fue incoada sino hasta el 20 de abril de 2004, es decir cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde la constatación de la enfermedad, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la prescripción se refiere, siendo innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALIA PINTO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad demandada, PDVSA PETROLEO S.A., al verificar esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-
 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO MORENO PEREZ, contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., de las características que constan en autos. Así se establece.-
 DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO MORENO PEREZ, contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Así se establece.-
 Ordena remitir el presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) de marzo dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 12:48 meridiem. Se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria