REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Junio de 2015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2015-000099.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-002164.

DEMANDANTE ADELAIRA RAMIREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.605.510.

APODERADO JUDICIAL JESUS AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.873.

DEMANDADA (Recurrente) MOTEL EL EMIRATO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 21 de febrero de 1992 bajo el Nº 20, Tomo 12-A.
EMILIO PEREIRA, MARIA LOPEZ, JOSE GONZALO y JOSE FERNANDO MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº 9.880.556, 11.350.919, 7.081.237 y 4.108.003 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL MOTEL EL EMIRATO, C.A: ZULLY BARRIOS, CARLOS FLORES y EDUARDO BERNAL, inscritos en el IPSA bajo el Nº 26.962, 24.213 y 67.544 respectivamente.
EMILIO PEREIRA, MARIA LOPEZ, JOSE GONZALO y JOSE FERNANDO MACHADO: CARLOS FLORES, ZULLY BARRIOS, NEYLE TORRES y EDUARDO BERNAL, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 24.213, 26.962, 58.182 y 67.544, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.015.

ASUNTO
Enfermedad Ocupacional

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Flores Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.015.

Recibidos los autos, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.015, se fijo audiencia para el décimo segundo día (12º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.015, siendo las 09:00 a. m; el alguacil Alfonso Sánchez, encargado de hacer el anuncio de la audiencia de apelación, efectuó el mencionado anuncio en presencia de esta sentenciadora, no compareciendo ninguna de las partes a dicho llamado y esta juzgadora dejo constancia de esa incomparecencia y procedí a pasar la raya y firmar el listado de audiencia para dejar constancia de lo señalado e igualmente se señalo en la reproducción audiovisual de la audiencia.

Posteriormente en la sala de audiencias, el mismo alguacil, CERTIFICO que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE NI POR REPRESENTANTE LEGAL NI ESTATUARIO ALGUNO, ni la parte actora ni por si ni por representante judicial alguno.

Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.015, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

Cursa a los folios 299 al 319 del expediente, que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.015, dictó sentencia, en el cual se estableció que, cito:
“…PRIMERO: PARCAILEMNTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELAIRA RAMIREZ LEON cedula de identidad Nº 12.605.510 contra MOTEL EL EMIRATO, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos: Emilio José Pereira, Maria López, José González y José Fernández Machado y TERCERO en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana:, ADELAIRA RAMIREZ LEON cedula de identidad Nº 12.605.510 , en contra de los ciudadanos: Emilio José Pereira, Maria López, José González y José Fernández Machado.
En consecuencia, se condena a la empresa MOTEL EL EMIRATO, C.A a cancelar a la actora, identificada a los autos el siguiente concepto y monto:
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 130 Ord. 4 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS.( Bs. 1184.791,78) .
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, confirme se evidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito: “(Omiss/Omiss)
…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (…).
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (...).
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Omiss/Omiss)”. (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la cita).
Igualmente se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Así se decide
En cuanto al vencimiento parcial en el proceso, y por ende al pago de la experticia complementaria del fallo, esta Juzgadora se permite señalar Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2002, con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso LUCAS PADRÓN Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) C.A.), en la cual se estableció lo siguiente, cito: “(Omiss/Omiss)
…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizarte, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes (…) No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve.”. (Omiss/Omiss)”. (Exaltado y Subrayado nuestro). ASI SE APRECIA…” Fin de la cita. Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000.

Frente a la anterior resolutoria de la A quo, el abogado CARLOS FLORES SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela de dicha sentencia.

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha nueve (09) de Junio de 2.015, siendo las 09:00 a. m; el alguacil Alfonso Sánchez, encargado de hacer el anuncio de la audiencia de apelación, efectuó el mencionado anuncio en presencia de esta sentenciadora, no compareciendo ninguna de las partes a dicho llamado y esta juzgadora dejo constancia de esa incomparecencia y procedí a pasar la raya y firmar el listado de audiencia para dejar constancia de lo señalado e igualmente se señalo en la reproducción audiovisual de la audiencia.

Posteriormente en la sala de audiencias, el mismo alguacil, CERTIFICO que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE NI POR REPRESENTANTE LEGAL NI ESTATUARIO ALGUNO, ni la parte actora ni por si ni por representante judicial alguno.



Ahora bien, el desistimiento, señala Patrick Baudin que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:

“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACCIONADA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.015.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:30 a.m.


ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

GP02- R- 2015- 0000099.