REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Junio de 2015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2014-000293

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-000423





DEMANDANTES DIOLEIDA PERDOMO, JUAN MUÑOZ, MIGUEL MAESTRE, ARELYS PAEZ, CARMEN BLANCO, MARIA VARGAS, JESUS SIRA, DULFA LOPEZ, ALI ESCALONA, JOSE MORENO, JOSE COLMENAREZ, MIGUEL SEVILLA, OLGA MEJIAS, RONAR SALAZAR, OSWALDO FLORES y FLOR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.162.359, 12.998.414, 5.376.683, 4.876.948, 6.309.968, 5.376.652, 4.126.522, 9.826.591, 4.448.455, 7.120.575, 7.009.111, 7.093.312, 13.749.575, 9.448.740, 14.381.533 y 7.102.429 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES CLAUDIA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.393.





DEMANDADA (Recurrente) “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de 1.994 bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo primero, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES JUAN CARLOS HERNANDEZ Y ARIANA ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 133.828 y 181.551 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.014.

ASUNTO
Cobro de Beneficios Sociales.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada CLAUDIA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.393, en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACTORA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:
“…En primer lugar: la trabajadora ARELYS GRACIELA PEZ HERRERA al folio 173, numerada con el Nº 3, se indica como fecha de ingreso: 1-05-1992. siendo la correcta: 18 de mayo de 1992. así mismo en la decisión del tribunal donde se condena a pagar a la accionada las cantidades totales de cada trabajador Folios 200 al 201 aparece nombrada la trabajadora ARELYS PAEZ como ARELYS RODRIGUEZ, siendo su nombre y apellido correcto ARELYS PAEZ. En segundo lugar: La trabajadora DULFA NIEVES LOPEZ, se le nombra en al sentencia como DULFA LOPEZ, siendo su nombre y apellido correcto DULFA NIEVES LOPEZ (tiene dos apellidos: NIEVES LOPEZ y un solo nombre DULFA, por eso presumo es la confusión porque NIEVES se usa como nombre y también como apellido. En el caso de ella es su primer apellido: lo correcto es DULFA NIEVES y no DULFA LOPEZ. Esta corrección la solicito por cuanto los trabajadores requieren de esta sentencia para corregir su fecha de ingreso en la institución donde laboran y computárselo a su tiempo de servicio, ya que cuando ellos solicitan una constancia de trabajo le indican como fecha de ingreso: 01 de julio de 2005 (fecha esta cuando le dieron sus cargos fijos) y a la vez algunos de ellos para solicitar su jubilación o incapacidad por enfermedad…” Fin de la cita.

Señala la representación judicial de la parte actora, que a su parecer existe un error material en relación a la fecha de ingreso de una de las trabajadoras y en el nombre de otras, cuando se indico en las consideraciones para decidir y en la condenatoria. Específicamente en relación a la fecha de ingreso de la trabajadora ARELYS PAEZ y a su nombre y en relación al nombre de la trabajadora DULFA NIEVES, ello en la condenatoria, a decir del solicitante de aclaratoria.

Habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita.


La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

El fallo precedentemente trascrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Evidenciado el error material señalado por la representación de la parte actora, este Juzgado procede a salvar las omisiones si lo hubiere y se pronuncia, por este Tribunal, en los siguientes términos:
En relación al primer punto de la aclaratoria: Indica la represtación judicial de la parte actora que, la trabajadora ARELYS GRACIELA PEZ HERRERA al folio 173, numerada con el Nº 3, se indica como fecha de ingreso: 1-05-1992. Siendo la correcta: 18 de mayo de 1992. Así mismo en la decisión del tribunal donde se condena a pagar a la accionada las cantidades totales de cada trabajador Folios 200 al 201 aparece nombrada la trabajadora ARELYS PAEZ como ARELYS RODRIGUEZ, siendo su nombre y apellido correcto ARELYS PAEZ.
Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario en atención al aludido error y por tanto, debe indicar que, del folio 156 al 355 de la pieza principal Nº 2 corre inserto la sentencia emanada de este tribunal y la cual es objeto de aclaratorio, sin embargo hay que observar que dentro de la misma del folio 159 al 202 de la pieza principal Nº 2 se trata del contenido de la sentencia de juicio la cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte accionada, pues si se observa al folio 159 parte integrante del CAPITULO I del OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÒN”, se indica que “la decisión apelada cursa a los folios 36 al 119 de la pieza principal Nº 2 del expediente, que declaro, se lee, cito:…” y es allí donde se inicia la cita del contenido de la sentencia de primera instancia –tribunal de juicio- y la misma finaliza al folio 202 de la pieza principal Nº 2 del expediente, y justo antes de iniciar el CAPITULO II DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, se indica la finalización de la cita aludida expresando taxativamente que, la misma es tomada del Sistema JURIS 2000, por lo que este tribunal no puede modificar el contenido de la sentencia de juicio cuando de la misma se hace es una cita textual del contenido integro de la sentencia que reposa en el sistema automatizado JURIS 2000, pues como ya se indico la cita inicia al folio 159 y finaliza al 202 de la pieza principal Nº 2 del expediente, dentro de las que quedan incluido los folios 173, 175, 200 y 201 de los cuales se pretende aclaratoria.
En consecuencia en relación al primer punto de la aclaratoria solicitado, esta sentenciadora no tiene nada que aclarar al respecto, pues lo que se pretende es aclarar el contenido de una cita textual, lo cual no es procedente, en todo caso lo que este tribunal pudiere proceder a aclarar, está circunscrito a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia dictada por este tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto de la aclaratoria: Indica la represtación judicial de la parte actora que, la trabajadora DULFA NIEVES LOPEZ, se le nombra en al sentencia como DULFA LOPEZ, siendo su nombre y apellido correcto DULFA NIEVES LOPEZ (tiene dos apellidos: NIEVES LOPEZ y un solo nombre DULFA, por eso presume es la confusión porque NIEVES se usa como nombre y también como apellido. En el caso de ella es su primer apellido: lo correcto es DULFA NIEVES y no DULFA LOPEZ.
EN LA PARTE MOTIVA donde se estableció –folios 297 al 299 de la pieza principal Nº 2 del expediente- que, se lee cito:
“…8.- DULFA LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 11 meses y 20 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 24 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 83 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1991 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores , la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 10 de julio 1991 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34.

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 16 de agosto de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 10 de julio de 1991 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años, 11 meses y 20 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años, 11 meses y 20 días, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00. En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide…” Fin de la cita.


Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR debe leerse y entenderse lo siguiente:
8.- DULFA NIEVES LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 11 meses y 20 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 24 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 83 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1991 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 10 de julio 1991 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34.

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 16 de agosto de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 10 de julio de 1991 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años, 11 meses y 20 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años, 11 meses y 20 días, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00. En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

Donde se estableció –folio 325 y 326 de la pieza principal Nº 2 del expediente - que, se lee cito:
“…8.- DULFA LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide…” Fin de la cita.


Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, debe leerse y entenderse lo siguiente:
8.- DULFA NIEVES LOPEZ :

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

EN LA PARTE DISPOSITIVA donde se estableció –folios 383 al 384 de la pieza principal Nº 2 del expediente- que, se lee cito:
“…8.- DULFA LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide…” Fin de la cita.
Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, EN LA DISPOSITIVA debe leerse y entenderse lo siguiente:
8.- DULFA NIEVES LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2015, en lo siguientes términos:
EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR debe leerse y entenderse lo siguiente:
8.- DULFA NIEVES LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 59 días por 13 años, 11 meses y 20 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo. Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 24 días hábiles de disfrute, y 59 días de bono vacacional para un total de 83 días de pago. De las pruebas de autos no se evidencia que, se le pagó a la demandante la cantidad de 59 días de bono vacacional, como bien lo estipula la cláusula 34, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 59 días desde el año 1991 que es cuando le nace el derecho; es decir cumplido un año ininterrumpido de labores, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.18.375,00, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Por tanto se ordena, a la accionada el pago de la cantidad de Bs.13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman 13 años por los periodos, desde el año 10 de julio 1991 hasta el 30 de junio de 2005, con un pago de Bs.20, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34.

De las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años indicados; no obstante nace el derecho al disfrute y pago de este concepto a partir del 16 de agosto de 1997, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad por este concepto de Bs.260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 90 días de salario, por año. En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Se reclama en relación a cada uno de los años desde el 10 de julio de 1991 al 30 de junio de 2005, a salario de Bs.17.711,45; es decir 13 años, 11 meses y 20 días. De los recibos de nómina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 90 días por 13 años, 11 meses y 20 días, a salario promedio de Bs.17.711, 45. Por tanto se ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 20.722,00. En cuanto al 05 mes le corresponde 7,5 días al salario integral de Bs.17.711, 45. Lo cual se ordena que la accionada cancele a la actora la cantidad de Bs.1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Reclama 12 meses por 13 años a razón de la cláusula 56 la cual otorga un cantidad única de Bs.6.000,00. Por tanto la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado durante los años indicados es que se ordena a la accionada cancelar este concepto acordado en la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.80.000, 00 correspondiente al pago de 13 años, a Bs.20.000, 00, cada año, no pagadas. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000, 00, equivalente a Bs.20, 00. No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.4.800, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. De los recibos de nómina, quien decide, no logró evidenciar un pago único en los años reclamados, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de Bs.4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

También, debe leerse y entenderse lo siguiente:
8.- DULFA NIEVES LOPEZ :

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.

EN LA DISPOSITIVA debe leerse y entenderse lo siguiente:
8.- DULFA NIEVES LOPEZ:

DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 13.185, 00 . Así se decide.

BONO POST VACACIONAL:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 1.461, 00.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Quien decide no acuerda este concepto, ya que de conformidad con la clausula 27 de la contratación colectiva de los trabajadores (obreros) de INSALUD, establece otorgar una prima por año, a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo, lo cual incluye a los suplentes. Sin embargo, en la referida contratación, nada especifica en cuanto a los requisitos que se debiera estipular para cancelar este beneficio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, si el beneficio es con ocasión a los hijos de estos trabajadores “para obtener uniformes y zapatos”, se sobreentiende que se encuentran cursando estudios de educación inicial, básica o bachillerato. Por lo que, si actualmente la causa se encuentra en esta instancia y el (la) hijo (a) de la parte actora tiene la mayoría de edad, considera esta Juzgadora que no es procedente tal beneficio. Así se decide.

RESPECTO A LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 936,00. Así se decide.

CESTA NAVIDEÑA:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 260,00. Así se decide.

DEL BONO ÚNICO:
Por tanto se condena a la accionada cancele a la actora a la cancelar la cantidad de Bs. 4.800, 00 por tal concepto. Así se decide.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:50 Pm.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

GP02-R-2014-000293.
YSDF/VJPM/ys