REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio de 2015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2015-000024.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2011-000153.


RECURRENTE GMV VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL GERARDO GASCON, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 171.692



ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa distinguida con el numero 627, dictada por la Inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga, de fecha 30 de mayo 2011, a través del cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ARGENIS GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.609.447

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el auto, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 26 de Enero de 2.015.

ASUNTO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO GASCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 26 de Enero de 2.015.

En fecha 21 de abril de 2015, se reglamento la presente causa, de conformidad con los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el auto, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 26 de Enero de 2.015, que niega la solicitud de la notificación por cartel.

El auto apelado cursa al folio 17 DE LA PIEZA PRINCIPAL 1 DE 1 , en la cual se declara, se lee cito “.....


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2011-000153


Vista la diligencia de fecha 21/01/2015, presentada por el Abogado Gerardo Gascón, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Recurrente, éste Tribunal niega lo solicitado de conformidad con el contenido de la sentencia de fecha 09 de Abril del 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias (Alfombras y Filtros Iberia, C.A. ALFICA....” fin de la cita tomado del sistema juris 2000

Cursa al folio 20, diligencia suscrita por el abogado GERARDO GASCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

“…APELO en este acto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/1/2015, en la cual niega lo solicitado por esta representación judicial…” Fin de la cita.


Al folio 21 cursa auto donde el a quo oye la apelación en ambos efectos cito “

.............
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º



ASUNTO: GP02-R-2015-000024

Vista la apelación interpuesta en fecha 09/01/2015, Abg. GERARDO GASCON, IPSA Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 26/01/2015., este Juzgado oye dicho recurso en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución para ante el Juzgado Superior que le corresponda. Líbrese oficio y hágase las anotaciones en los libros respectivos. ....” fin de la cita. Tomado del sistema Juris 2000.


En fecha 6 de mayo de 2015, la abogada MARIA EUGENIA KATTAR, inscrita en el IPSA bajo el numero 144.339, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, PRESENTO ESCRITO DE FUNDAMENTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (folios 37 al 39 ) de la pieza 1 de 1 , se lee cito “..........
Contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, en la cual se negó la solicitud de notificación por carteles del beneficiario del acto impugnado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil ..........en el juicio relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con acción de amparo cautelar y subsidiariamente Medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por GENERAL MOTOR en fecha 29 de julio de 2011 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 627 de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga...............a través de la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ARGENIS GALLARDO...............
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de Mayo de 2011 la INSPECTORIA DEL TRABAJO , dicto providencia administrativa Nº 627.....mediante la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor de Argenis Gallardo, lo cual fue notificado a GENERAL MOTORS el 7 de julio den 2011.

En fecha 29 de julio de 2011, General Motors interpuso Recurso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de efectos en contra del acto Impugnado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ... el procedimiento fue admitido en fecha 8 de agosto de 2011 por el Juzgado A quo.

En fecha 8 de agosto de 2011, se ordeno la primera notificación al beneficiario del acto impugnado y el alguacil consigno en fecha 6 de octubre del 2011 el resultado negativo por imposibilidad de notificar.

En fecha 22 de octubre de 2012, se ordeno la segunda notificación al beneficiario del acto impugnado y el alguacil consigno en fecha 21 de noviembre del 2012 el resultado negativo por imposibilidad de notificar.

En fecha 15 de julio de 2014, se ordeno la tercera notificación al beneficiario del acto impugnado y el alguacil consigno en fecha 27 de noviembre del 2014 el resultado negativo por imposibilidad de notificar.

En fecha 16 de diciembre de 2014, por cuanto revisadas las actas procesales y evidenciado la imposibilidad de notificación personal al beneficiario del acto impugnado y tomando en cuanta el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ, GMV solicito la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado a quo viendo la solicitud hecha por GMV en fecha 16 de diciembre de 2014, ordeno librar nueva boleta de notificación personal al beneficiario del acto impugnado.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal a quo libro nueva boleta de notificación personal al beneficiario del acto impugnado.

En fecha 21 de enero de 2015, esta representación judicial presento diligencia en virtud de lo acordado no se corresponde con lo solicitado por GMV en consecuencia solicita se ordene librar cartel de notificación de conformidad con lo señalado en diligencia del 16 de diciembre del 2014.

En fecha 26 de enero de 2015, el juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria en la que niega lo solicitado de conformidad con el contenido de la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias ( Alfombras y Filtros IBERIA)

En fecha 29 de enero de 2015, GENERAL MOTORS interpuso recurso de apelación contra la sentencia recurrida, recurso que fue oido en ambos efectos el 5 de febrero de 2015.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadana Juez, el JUZGADO A QUO negó la solicitud de notificación por carteles contenido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil , inaplicables al caso, situación que se puede aplicar cuando la sentencia recurrida señala
“.....éste Tribunal niega lo solicitado de conformidad con el contenido de la sentencia de fecha 09 de Abril del 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias (Alfombras y Filtros Iberia,)...”
La sentencia invocada por el JUZGADO A QUO sostiene que el beneficiario del acto no debe ser tomado como un tercero interesado si no mas bien como verdadera parte en el proceso y por ende debe consignarse la dirección del beneficiario del acto para poder así llevar a cabo su notificación personal ....................................................
........................................................................
.............................................................................
.................................................... con la decisión del Juzgado a quo de negar la notificación por carteles, se están trasgrediendo los principios de economía y celeridad procesal ya que se comprobó que la notificación personal establecida en el articulo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pudo ser realizada por el alguacil, en ninguna de las ocasiones intentadas.

La violación del derecho a la tutela efectiva y a la expectativa plausible de confianza legítima también se produce, como ocurre en el caso de autos , cuando el órgano que se encuentra encargado de administrar justicia, no lo hace en forma idónea debido a que no otorga lo esperado..................” Fin de la cita

En fecha 18 de Mayo de 2015, se apertura el lapso para sentenciar (folio 46)


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
Riela al folio 27 (libelo de demanda) la dirección que señalo la empresa para la notificación del tercero beneficiario del acto fue Mariara, Calle Tamanaco casa 11 Municipio Diego Ibarra , Estado Carabobo.

Riela al folio 533 de la pieza principal declaración del Alguacil: Manuel González cito “....Por cuanto el día 14 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m me traslade a la dirección indicada en la boleta de notificación ubicada en: Mariara calle Tamarindo Edo. Carabobo Relacionado con el Expediente signado con el Nro. GP02-N-2011-000153, debo informar que no hice entrega de la boleta de notificación, ya que al llegar a la dirección procesal no logre Ubicar la casa Nro 11, ya que la mayoría de las casas no están numerada, y luego de haber recorrido varias cuadra del sector, pregunte a los habitantes del mismo si conocían al ciudadano Argenis Gallardo y manifestaron no conocerlo, por lo cual me fue imposible el practicar la notificación....” fin de la cita

Riela al folio 5 de la pieza 1, la abogada LILIANA ACUÑA, inscrita en el IPSA , bajo el numero 125.276, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, donde expone: cito “....... Por cuanto a la fecha no ha sido posible materializar la notificación del tercero interesado , solicito respetuosamente a este Despacho librar nueva boleta de notificación en la siguiente dirección: Zona Industrial Sur II, Av. General Motors, General Motors Venezolana planta Valencia, Valencia, Estado Carabobo.

Riela al folio 8 de la pieza 1, cursa declaración del alguacil ENDER MANEIRO.
Fecha de Notificación: 16/10/2014. Cito “..., Consigno la presente boleta de notificación librada a: Argenis Gallardo, con resultado negativo; ya que me traslade el día 16-10-14 a las 10:00 a.m., a la siguiente dirección: Zona Industrial Sur II, Av. General Motors, General Motors Venezolana planta Valencia, Valencia, Estado Carabobo, me entreviste con una ciudadana que no se quiso identificar, pero manifestó ser una de las recepcionistas de la empresa General Motors Venezolana. La misma después de comunicarse vía telefónica con el departamento de recursos humano, me manifestó que el ciudadano a notificar se encontraba de permiso empresa y que desconocía fecha de reintegro a la misma. Razón por la cual consigno la presente como negativa por ausencia...” fin de la cita

AL folio 12 cursa diligencia del abogado GERARDO GASCON, inscrito en el I. P. S. A, bajo el numero 171.695 de fecha 16 de diciembre de 2014, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo General Motors Venezolana, cito “......... por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la imposibilidad de la notificación del tercero beneficiario del acto impugnado .................solicito la citación por carteles del beneficiario de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento . Civil.........” fin de la cita

Al folio 13 de la pieza 1, cursa auto de fecha 18 de diciembre de 2014, donde el tribunal acordó cito “...Vista la diligencia de fecha 16 de Diciembre del presente año, suscrita por el Abg. GERARDO GASCON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, este Tribunal en consecuencia, ordena librar nueva boleta de notificación al Beneficiario Principal del Acto impugnado. Líbrese boleta.....” fin de la cita (tomado del sistema juris 2000)

Al folio 16 de la pieza 1, cursa diligencia del abogado GERARDO GASCON, inscrito en el I. P. S. A, bajo el numero 171.695 de fecha 21 de enero de 2015, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo General Motors Venezolana, cito “......... por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2014 esta representación judicial solicito la notificación por carteles del beneficiario del acto impugnado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento . Civil, y lo acordado por este despacho no se corresponde con lo solicitado toda vez que ordeno librar nueva boleta de notificación el 18/12/14, es por lo que solicito respetuosamente se ordene librar cartel de notificación de conformidad con lo señalado en diligencia de fecha 16/12/2014.....” fin de la cita

Observa esta alzada, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y a través del cual, se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considere pertinentes.

En este sentido, se debe destacar, que en el proceso es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

“…Articulo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. Fin de la cita.

Como el beneficiario del acto impugnado no se ha podido notificar de manera personal, esta juzgadora comparte el criterio de la sala Social cuando señala que en estos casos donde no se ha podido notificar al beneficiario del acto, se debe realizar todas las gestiones necesarias, a los fines de obtener los datos correctos de la dirección del ciudadano ARGENIS GALLARDO titular de la cedula de identidad numero 15.609.447 , en su condición de beneficiario del acto impugnado y en consecuencia, se debe oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), solicitándoles la información referente a la dirección del domicilio, a los efectos de realizar la notificación correspondiente, y una vez agotado este es cuando se procedería a la notificación por carteles que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil

A este respecto se pronuncio la sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA Caso: Ghella S.P.A. contra Acto Administrativo N° 0313-2011, de fecha 28/10/2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Nº 605 de fecha 14 de Mayo de 2014.... “


Cito “......Siendo así, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es realizar todas la diligencias necesarias para la obtención de la dirección exacta del ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, en su condición de tercero interesado, a fin de ponerle en conocimiento de este procedimiento de nulidad, por cuanto lo procedente en el presente caso, es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a ello, esta Sala, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a aquellas personas que sean o se les considere partes en el procedimiento, y de la facultad de dirección formal y material que tienen los jueces sobre las causas que estén conociendo, estima prudente confirmar el auto apelado y ordenar al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que realice todas las gestiones necesarias, a los fines de obtener los datos correctos de la dirección del ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, en su condición de tercero interesado y en consecuencia, oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitándoles la información referente a la dirección del domicilio del ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, para que una vez obtenida, proceda a practicar la notificación personal del referido ciudadano y, en caso de resultar infructuosa la notificación, practicar la notificación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.....” FIN DE LA CITA

Como puede observarse, el juez a quo como director del proceso debe oficiar a los siguientes entes; oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a los fines de que le suministren la dirección del ciudadano ARGENIS GALLARDO, titular de la cedula de identidad numero 15.609.447, en su condición de beneficiario del acto impugnado, proceder a realizar su notificación y de ser infructuosa la misma es cuando se procederá a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Es por razón de lo anterior, el presente Recurso de Apelación, se declara SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A contra el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de enero de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de enero de 2015, en consecuencia el tribunal a quo debe oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a los fines de que le suministren la dirección del ciudadano ARGENIS GALLARDO, titular de la cedula de identidad numero 15.609.447, en su condición de beneficiario del acto impugnado, y proceder a realizar su notificación y de ser infructuosa la misma, es cuando se procederá a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

No Hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/Md/ysdf

GP02-R-2015-000024.