REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Junio de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000028

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2008-000063.


DEMANDANTE JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.525.446.

APODERADO JUDICIAL JUDY DE FREITAS inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 106.261.



DEMANDADA (RECURRENTE) “CORPORACIÒN INLACA, C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.015, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la Abogada: ORIANA LÓPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.018, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.015, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.525.446.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha doce (12) de Mayo de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha cuatro (04) de Junio del año 2.015, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el Abogado: MANUEL FUMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y la Abogada: JUDY DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL QUINTO DÌA HÀBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 11:00 A.M.

En fecha Once (11) de Junio del año 2.015, siendo las 11:00 a.m., se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron el Abogado: MANUEL FUMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y la Abogada: JUDY DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Veintinueve (29) de Enero de 2.015. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta el Ciudadano: JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.525.446, contra: “CORPORACION INLACA, C.A.”. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.015, en la cual se declaró que, se lee cito:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO MORA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.446 contra CORPORACIÒN INLACA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 36.017,10), por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención, correspondientes a:
Indemnización por antigüedad: 150 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 25.726,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 10.290,06.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No Hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada…” (Fin de la Cita). (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).


De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se lee cito (Riela a los Folios 278 al 309 de la Pieza Principal:


“…PUNTO PREVIO CON RESPECTO A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada procedió a solicitar al Tribunal la declaratoria de perención de la instancia, en razón del tiempo de inactividad procesal por parte del actor.

Al respecto, este Tribunal observa, que de las actas procesales cursantes en autos se desprende:

.- Acta de terminación de la audiencia preliminar levantada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 10 de junio de 2.008, en la cual se señala:
“… (omissis) …Hoy, DIEZ (10) de Junio de 2008, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.446; a través de su apoderada judicial abogada MARIA QUINTERO MONTEMURRO, inscrita en el Ipsa bajo el No. 62.260; por la parte demandada CORPORACIÓN INLACA, C.A; se hizo presente la abogada ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Ipsa bajo el No. 122.099. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que luego de múltiple sesiones judiciales y extrajudiciales ha sido imposible materializar un acuerdo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerdan someterse a la instancia de Juicio, a donde se acuerda remitir el expediente discurrido como sea el lapso de los cinco (5) días hábiles de la contestación de la demanda. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no existen vicios procedimentales que sanear en el presente procedimiento. El tribunal deja constancia que la parte actora promovió escrito de pruebas constantes de CUATRO (04) folios con los anexos documentales letrados “B; C; D; E1 al E204; F (55 folios); G (650 folios); H. LA PARTE DEMANDADA promovió escrito de pruebas constante de CUATRO (04) folios con anexos documentales letrados “A-6; B; C-3; D y E”. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Es todo….” (fin de la cita)

.- Auto de fecha 16 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“… (omissis)…. Por cuanto el Tribunal observa que los recaudos anexos presentados por la parte demandante, se encuentran en estado voluminoso lo que dificultad el fácil manejo del expediente, este Tribunal ordena la apertura de dos piezas separadas, identificadas Pieza Nº 1 y Pieza Nº 2, a los fines de incorporar dichos recaudos….”

.- .- Auto de fecha 16 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual se señala:
“… (omissis)… Se exhorta a la parte actora a ordenar de manera correcta los recaudos anexos al escrito probatorio, dado que se encuentran en un solo folio varios recibos sobrepuestos uno encima del otro….”

.- .- Auto de fecha 18 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
“… (omissis)… Concluida como ha sido la Audiencia Preliminar mediante acta de fecha 10 de Junio de 2008, este Tribunal deja constancia de que no hubo contestación al fondo de la demanda en el lapso establecido, toda vez que consta a los autos que la audiencia concluyo el 10 de junio del año en curso, transcurriendo íntegramente el lapso de los cinco (05) días hábiles, el cual venció el día 17 de junio de 2008; en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda. Igualmente este Tribunal deja constancia que hasta la parte demandante no ordene los recaudos consignados anexos al escrito probatorio no se librará el oficio correspondiente.-


.- .- Auto de fecha 02 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual se señala:
“… (omissis)…. Por cuanto el Tribunal observa que desde el día 10 de junio del año 2008, la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo sido exhortada en reiteradas oportunidades a tal fin, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, en forma personal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 2:30 P.M., a manifestar sobre su interés de continuar con la presente causa. Líbrese boleta….”

.- .- Auto de fecha 26 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, del cual se desprende:
“… (omissis)… Por cuanto el Tribunal observa que desde el día 10 de junio del año 2008, la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo sido exhortada en reiteradas oportunidades a tal fin, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, en forma personal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 2:30 P.M., a manifestar sobre su interés de continuar con la presente causa. Líbrese boleta. …”

.- .- Auto de fecha 09 de junio de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, del cual se desprende:
“… (omissis)…. Vista la declaración del Alguacil Pablo Bastidas, suscrita en fecha 23 de abril del corriente año, este Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación al demandante de autos, Ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA MATHEUS, en los mismos términos a que se contrae el auto de fecha 26 de marzo de 2009. Líbrese boleta…”

.- .- Auto de fecha 12 de agosto de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en cuyo contenido se señala:
“… (omissis) Por cuanto el Tribunal observa que desde el día 10 de junio del año 2008, la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo sido exhortada en reiteradas oportunidades a tal fin, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, en su carácter de demandante y a sus apoderados judiciales FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, EMILIA QUINTERO, MARIA QUINTERO y OLGA MATUTE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 245, 63.994, 62.260 y 17.977 respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2º) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 2:30 P.M., a manifestar sobre su interés de continuar con la presente causa. Líbrese boleta…”

.- .- Auto de fecha 19 de octubre de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, del cual se desprende:
“… (omissis)…Vista la imposibilidad de lograr la notificación de la parte Actora en la presente causa, a los fines de que proceda al arreglo de las pruebas promovidas, para poder remitir el Expediente al Tribunal de Juicio competente; este Juzgador en aplicación del Artículo 26 constitucional en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena que por vía de Secretaría del Tribunal, se proceda al arreglo de las pruebas promovidas por la parte Actora, a los fines de remitir el Expediente a la instancia de Juicio. Una vez que las pruebas estén debidamente corregidas conforme al escrito de promoción de las mismas y antes de remitirse la causa, se procederá a la notificación de las partes…”

.- .- Auto de fecha 20 de enero de 2.011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,
“… (omissis)… Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, quien suscribe la presente actuación, Abogado WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA, en virtud de haber sido designado Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre del año 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se desprende de oficio Nº CJ-10-2477, suscrito por la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta de la referida Comisión Judicial, es por lo que me Aboco al conocimiento del expediente.
En consecuencia, se ordena notificar del abocamiento de quien suscribe a las partes, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, se tengan por notificados. Vencido dicho lapso, se remitirá la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución aleatoria, automatizada y equitativa entre los tribunales de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. Líbrense boletas.
.- Auto de fecha 16 de marzo de 2.011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende:
“… (omissis)… Por las razones antes expuestas, al constatarse que desde el día 14 de febrero de 2011, fecha de la declaración del alguacil atinente a la última notificación de las partes con respecto al abocamiento del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se advierte en las actas ninguna otra actuación, hasta el día 16 de marzo de 2011, oportunidad en la cual mediante auto se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su envió al Juez de juicio que corresponda y habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado, conforme a distribución, al cual se le dio entrada en fecha 15/04/2011, oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de cinco días hábiles siguientes para providenciar y reglamentar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En consecuencia, dado que en el caso de marras se observa una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por lo que mal pueden transcurrir los lapsos. En tal sentido, cabe mencionar sentencia Nº RC01409, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 14/12/2004, caso Cavendes Banco de Inversión C.A. contra Industrias de Metales, C.A. y Otro), en la cual se estableció lo siguiente:

“…….El principio de que las partes estén a derecho es característico en nuestro derecho procesal, y consiste en la seguridad que el Estado les otorga a las partes, colocándolos en el proceso por una sola vez, salvo casos excepcionales, para que vigilen y controlen todas las actuaciones de la contraria, así como los actos del juez, y puedan en todo momento ejercer los recursos, solicitudes o medidas que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.
Por tanto, considerando el proceso como la ocurrencia sucesiva de actos que se inician con una pretensión y finaliza con la satisfacción o no de la misma, y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente apegado a las normas procesales, sin que se pueda pasar a un acto siguiente sin haberse cumplido el previo, o sin que las partes o el juez no lo cumplan por supuesto interés de la relación jurídica procesal; nos encontramos cada vez mas ante la excepción a este principio de continuidad del proceso, como es la paralización o suspensión de los actos procesales……”

En virtud que se verifica de las actas procesales, que en la presente causa ha cesado la estadía a derecho de las partes, conforme se señaló supra, por lo que a los fines de garantizar el Principio de estar las partes a derecho y la seguridad procesal, para que las partes puedan comparecer y ejercer los mecanismos y recursos en pro de la defensa de sus derechos e intereses, este Juzgado ordena la devolución al expediente al Juzgado remitente a objeto que notifique a las partes para la continuación de la causa…”

.- .- Auto de fecha 12 de julio de 2.011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el cual se señala:
“… (omissis)…Por cuanto he sido designada Juez Provisoria de este Juzgado según Oficio Nº- CJ-11-1621, de fecha 14 de junio del 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo del Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.-

Asimismo se ordena notificar a las partes del Abocamiento de quien suscribe, advirtiendo que vencido el lapso de cuatro (04) días hábiles siguientes a que conste en autos la fijación por cartelera de haberse practicado la última de las notificaciones, se tendrán por notificados y se hará remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

.- .- Auto de fecha 08 de marzo de 2.012, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el cual establece:
“… (omissis)… Por cuanto ha sido imposible notificar a la parte actora de la presente causa, en virtud que había perdido la estadía a derecho tal y como lo señaló el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena remitir la presente causa para su guarda y custodia. …”

.- Mediante auto dictado por el citado Juzgado, en fecha 24 de abril de 2013, se acuerda:
“… (omissis)… Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada Judy De Freitas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se insta a la parte interesada a suministrar los fotostatos necesarios a los fines de su certificación.-

.- Consta auto dictado en fecha 07 de junio de 2013, en cuyo contenido se indica:
“… (omissis)…. Visto que la parte actora se dio por notificado se ordena la notificación a CORPORACION INLACA C.A. a los fines de notificar de la de la continuación de la presente causa y una vez que conste en autos su notificación se remitirá la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio . Librese boleta….”

.- Conforme a auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, se ordena lo siguiente:
“… (omissis)… Visto que ha transcurrido un tiempo considerable desde que las partes se dieron por notificadas en la presente causa, en consecuencia se ordena librar boletas de notificación a la parte actora JOSE GREGORIO MORA MATHEUS en la URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 5, VEREDA 4, CASA 13, PARROQUIA RAFAEL URDANETA. Y a la parte demandada CORPORACIÓN INLACA, C.A a los fines de notificarles de la continuación de la presente causa y una vez que conste en autos la última de las notificaciones la causa se remitirá a juicio…”

.- .- Auto de fecha 19 de junio de 2.014, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el cual establece:
“… (omissis) … Notificadas como han sido las partes que intervienen en el presente juicio, este Tribunal ordena remitir el expediente –mediante oficio- al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; a los fines de la continuación de la causa. Líbrese Oficio de Remisión…”


Para que opere la perención la causa debe encontrarse paralizada, por causas imputables a las partes, surgiendo como una sanción a dicha inactividad; por lo que se debe verificar si los hechos que han originado la paralización de la causa son imputables a las partes. Del iter procesal se desprende:

PRIMERO: Que la suspensión del curso del causa deviene de la falta de ordenación de los recaudos probatorios consignados por la parte demandante, conforme se constata de lo exhortado mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008, se cita:
“… (omissis)…. Se exhorta a la parte actora a ordenar de manera correcta los recaudos anexos al escrito probatorio, dado que se encuentran en un solo folio varios recibos sobrepuestos uno encima del otro….”


Así como de lo señalado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.008:
“… (omissis)… en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda. Igualmente este Tribunal deja constancia que hasta la parte demandante no ordene los recaudos consignados anexos al escrito probatorio no se librará el oficio correspondiente…”

SEGUNDO: Que la parte actora desde el día 10 de junio de 2.008 no le dio impulso procesal a la causa, conforme se desprende del auto de fecha 26 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

TERCERO: Que fue imposible la notificación de la parte actora a los fines de su comparecencia a manifestar sobre su interés de continuar con la presente causa.

CUARTO: Que posteriormente fueron designados dos nuevos jueces por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual amerito el correspondiente abocamiento al conocimiento de la causa.
De lo transcrito supra se verifica que operó la pérdida de la estadía a derecho de las partes, por lo que se requirió reconstituir las mismas a derecho, para la continuación de la causa.

En tal sentido cabe citar sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), en la cual se puntualizó lo siguiente:
“… (omissis) … Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…” (fin de la cita)

En razón de la anteriores consideraciones se constata que la paralización del curso legal de la causa deviene del hecho de haber operado la pérdida de la estadía a derecho de las partes, aunado a la circunstancia de haber sido designados con posterioridad dos (02) nuevos Jueces, ameritándose la notificación correspondiente del abocamiento al conocimiento de la causa y dar continuidad al juicio; para todo lo cual, se requirió reconstituir las mismas a derecho y retomar el curso del proceso. De manera que, al no ser producto de la falta de impulso procesal del actor, el lapso de inactividad procesal que emerge de los autos, considera este Tribunal la inaplicabilidad de la consecuencia de perención de la instancia y por ende improcedente la declaratoria de extinción del proceso. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Dada la confesión en que incurrió la demandada de autos, quien decide concluye que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 15 de mayo de 2000 así como el cargo desempeñado por el actor de chofer y la jornada de trabajo alegada. Asimismo, se tiene por admitido que al actor de conformidad con la cláusula No. 89 de la Convención Colectiva, le corresponden las indemnizaciones legales previstas para el supuesto de un despido injustificado, conforme a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, así como el hecho que al serle pagadas sus prestaciones sociales, la demandada no le pagó la totalidad de los salarios adeudados por horas extraordinarias laboradas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, diferencias en la antigüedad abonada mensualmente y sus intereses, por la incidencia salarial de los conceptos no pagados correctamente. En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor como ocurrida el día 18 de enero de 2.008, ha quedado desvirtuada la misma por prueba en contrario, al emerger de la documental marcada “E” promovida por la parte demandada, por lo que se establece que la relación de trabajo que vinculo a las partes culminó mediante renuncia del actor en fecha a 18 de enero de 2.007. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, se desprende del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, que las partes celebraron acuerdo transaccional por ante el funcionario del trabajo, en fecha 18 de enero de 2007, el cual fue homologado mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, dictado en expediente No. 080-07-03-00180, conforme al cual se le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo celebrado entre CORPORACIÓN INLACA C,A, y el ciudadano JOSE G. MORA M.
Al respecto surge menester acotar que, la demandada no dio contestación al fondo de la demanda incurriendo en consecuencia en confesión y por ende deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda; no obstante, aun cuando la demandada no opuso como defensa de fondo la cosa juzgada en la oportunidad de la contestación de la demanda, al no presentar tempestivamente el escrito de contestación, alegó la misma en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que al obrar en el proceso la aludida transacción y siendo la cosa juzgada de orden público es por lo que, a los fines de no violentar la garantía de seguridad jurídica, necesariamente debe proceder este Juzgado a verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, a objeto de delimitar el alcance del efecto de la cosa juzgada, de considerar que goza de dicha presunción legal.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se suscribió el acuerdo transaccional por las partes, establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citada, establece:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Aduce el accionante en el escrito de demanda, que en la oportunidad de pago de sus prestaciones sociales, la demandada no le pagó la totalidad de los salarios que le adeuda por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antiguedad) de la Ley Orgánica del Trabajo por ser beneficiario de la cláusula 89, diferencias salariales que devienen de la incidencia que dichas diferencias tienen sobre su antiguedad en abono mensual y los intereses que se hayan causado sobre la misma en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades anuales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y sobre cualquier otro derecho en que pueda tener impacto la incidencia de los referidos salarios.

Por lo que se infiere que el demandante denota insatisfacción con el pago de las prestaciones sociales, señalando que no se le pagaron de forma completa los salarios generados por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, lo cual –a decir del actor- incide en la existencia de diferencias a su favor.

Conforme a la doctrina, la transacción ha sido definida como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Asimismo, a tenor del artículo 1.713 del Código Civil venezolano, el cual dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su respectivo Reglamento, surge viable que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal, una vez que ha concluido la relación de trabajo.

Se constata que la transacción celebrada por las partes, fue homologada por el funcionario del trabajo al considerar que cumplía con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, cabe señalar que las objeciones formuladas en sede jurisdiccional por el actor, por considerar que al momento de celebrar el referido contrato de transacción, existieron vicios que afectaron el mismo, sólo le restaba por vía del juicio de nulidad, pretender enervar los efectos de la transacción. No siendo dable al accionante pretender mediante la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales traer a colación tales hechos. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, procede el demandante de autos a reconocer el pago efectuado por la demandada, que conforme emerge de las probanzas de autos, se corresponde al monto de Bs. 60.657.409,29; monto éste que se corresponde con el convenido por vía transaccional por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEÓN REYES contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció:
“ …( omissis)... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2452, estableció:
“... (omissis) … conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”.

Al respecto cabe reproducir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.):
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

Omissis

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Consono con los criterios jurisprudenciales citados y previo análisis del contrato de transacción celebrado se observa en primer término, que se encuentran configurados dos de los tres elementos necesarios para que exista la cosa juzgada, que son los siguientes: 1) Identidad de las partes, las cuales se corresponden a las mismas que se erigen en la presente causa como demandante y demandada; y 2) El título del cual deriva la reclamación, constituida por la relación de trabajo que vinculó a las partes.
En cuanto al tercer elemento que debe existir para que opere la cosa juzgada, que es el derecho reclamado, se procede a su verificación en los términos que se expresan a continuación:
Conforme consta del escrito libelar, reclama el actor los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bs. 26.754,62 por concepto de salario debido por horas extraordinarias trabajadas, de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, que establece un recargo del 70% por hora extraordinaria, calculada sobre su salario base. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.805,70 por concepto de salario debido por días de descanso semanal, que de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, le corresponde dos (02) días de salario base adicional. TERCERO: La cantidad de Bs. 6.366,86, por concepto de salario debido por bono dominical, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un (01) día de salario adicional. CUARTO: La cantidad de Bs. 1.505,53 por concepto de salario debido por trabajo en días feriados coincidente con día domingo, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un día de salario base adicional. QUINTO: La cantidad de Bs. 12.472,58 por concepto de diferencia salarial de utilidades contractuales anuales, por la incidencia de los salarios debidos. SEXTO: La cantidad de Bs. 2.030,62 por concepto de diferencia salarial de los días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales. SEPTIMO: La cantidad de Bs. 1.570,22 por concepto de intereses causados sobre el saldo acumulado de antiguedad en abono mensual y sobre el acumulado en los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales y OCTAVO: La cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la LOT por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención: Indemnización por antigüedad 150 días X Bs. F 171,51 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51.
Del acuerdo celebrado por las partes en fecha 18 de enero de 2007, se verifica que fueron objeto del contrato de transacción los conceptos siguientes: vacaciones, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, preaviso, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones, utilidades, bonificación de fin de año, salud, seguridad e higiene en el trabajo y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Desprendiéndose de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el pago efectuado por CORPORACIÓN INLACA, C.A. al ciudadano JOSE G. MORA M., de la cantidad de Bs. 60.657.409,29, se corresponde a los conceptos siguientes:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN NRO. DÍAS
SAL/PROM
MONTO
1 Sueldo 5,00 18.677,50 93.387,50
4 Descanso dominical 1,00 - 29.933,00
75 Tarjeta fija - - 15.000,00
100 Articulo 193 lot - - 10.701,00
176 Pago de intereses/prest. Antig. - - 389.697,00
200 Prestaciones de antigüedad art. 108 405,00 - 17.688.275,00
201 Dif. Prestaciones sociales art. 108 30,00 143.777,52 4.313.325,50
202 Pago días adicionales art 108 12,00 65.356,87 784.282,40
280 Vacaciones fraccionadas 14,00 97.660,20 1.367.242,80
285 Bono vacacional fraccionado 33,33 97.660,20 3.255.340,00
307 Utilidades en liquidación - - 1.590.375,71
308 Diferencia de utilidades - - 730.225,57
50 Bonificación única y especial - - 42.330.985,00

Se desprende del libelo de demanda, que la parte actora reclama el pago de los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 26.754,62 por concepto de salario debido por horas extraordinarias trabajadas, de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, que establece un recargo del 70% por hora extraordinaria, calculada sobre su salario base.
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.805,70 por concepto de salario debido por días de descanso semanal, que de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, le corresponde dos (02) días de salario base adicional.
TERCERO: La cantidad de Bs. 6.366,86, por concepto de salario debido por bono dominical, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un (01) día de salario adicional.
CUARTO: La cantidad de Bs. 1.505,53 por concepto de salario debido por trabajo en días feriados coincidente con día domingo, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un día de salario base adicional
QUINTO: La cantidad de Bs. 12.472,58 por concepto de diferencia salarial de utilidades contractuales anuales, por la incidencia de los salarios debidos.
SEXTO: La cantidad de Bs. 2.030,62 por concepto de diferencia salarial de los días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales.
SEPTIMO: La cantidad de Bs. 1.570,22 por concepto de intereses causados sobre el saldo acumulado de antiguedad en abono mensual y sobre el acumulado en los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales.
OCTAVO: La cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la LOT por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención: Indemnización por antigüedad 150 días X Bs. F 171,51 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51.
De lo cual se verifica que existe identidad del derecho objeto del contrato de transacción y los conceptos reclamados con relación al salario debido por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal, bono dominical, días feriados, por lo que recae en contra de dicho conceptos el alcance de los efectos de cosa juzgada; en consecuencia, este Tribunal, al haber sido los mismos objeto del acuerdo transaccional celebrado por las partes, concluye que surgen irrevisables y por ende improcedente su reclamación por esta vía jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 12.472,58 por concepto de diferencia salarial de utilidades contractuales anuales, al estar sustentada en la incidencia de los salarios abarcados en el acuerdo transaccional y dado que conforme a lo anteriormente establecido con respecto a ellos existe cosa juzgada, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación de pago de las cantidades de Bs. 2.030,62 por concepto de diferencia salarial de los días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y Bs. 1.570,22 por concepto de intereses causados sobre el saldo acumulado de antiguedad en abono mensual y sobre el acumulado en los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales; al estar sustentada en la incidencia de los salarios abarcados en el acuerdo transaccional y dado que conforme a lo anteriormente establecido con respecto a ellos existe cosa juzgada, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la reclamación de pago de la cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención Colectiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“La empresa conviene en pagar a los trabajadores que manifiesten su deseo de retirarse voluntariamente de la empresa y lo soliciten por escrito, sus prestaciones según lo estipulado en la ley orgánica del trabajo como si se tratara de un despido injustificado. Este beneficio solo se otorgará a los trabajadores que hayan cumplido por lo menos, cinco (5) años de antigüedad en la Empresa y sólo se concederá hasta un máximo de tres (3) casos por año, no acumulable”.

Al verificar este Tribunal que entre los conceptos objeto del acuerdo transaccional no se encuentra que las partes convinieran pago alguno con respecto al beneficio contemplado en la cláusula 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado a la confesión en que incurrió la accionada, no logrando desvirtuar, mediante prueba alguna aportada al proceso, la presunción que ha operado en su contra en cuanto al pago de indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, este Tribunal la declara procedente. En consecuencia, tomando como referencia que el actor prestó servicios para la accionada por un lapso de 07 años, 4 meses y 01 día, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención, correspondientes a:
Indemnización por antigüedad: 150 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 25.726,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 10.290,06.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).


Cursa al folio 312 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la Abogada: ORIANA LÒPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.018, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…Apelo en este acto como en efecto la hago, de la sentencia proferida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2015…” . (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.015, en la medida del agravio sufrido por la parte accionada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” (Fin de la Cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha: Veintinueve (29) de Enero de 2.015.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el ciudadano actor en su momento oportuno reconoció que existió una transacción entre éste y la empresa accionada, donde se le fueron cancelados todos sus beneficios, tanto por la ley de la época, como por la contratación colectiva de la época.

-Que en el fondo de la demanda alega que, por la clausula 89 de la convención colectiva, que indicaba que el trabajador de mas de cinco años, pudiera solicitar de manera escrita, solicitar su pago por despido injustificado, lo cual no fue planteado por el trabajador de manera escrita, por eso se apela, por el hecho de que no cumplió con el requisito que esta planteado en la norma.

-Solicita que la apelación sea declarada con lugar.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que en efecto al trabajador se le cancelaron unos beneficios laborales, por ante la Inspectoria del Trabajo, pero en el libelo de la demanda se esta reclamando es la diferencia, y dado que la transacción laboral celebrada ante la Inspectoria, no tiene efecto de cosa juzgada a menos que se compruebe que se la han condenado todo lo que legalmente le corresponde al trabajador.

-Y dado que la demanda no presento una oportuna contestación y de que el Juez toma su decisión en base a lo probado en autos, solicita que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que si ella interpone la demanda por diferencia de cobros de prestaciones sociales, que el mismo Tribunal Tercero de Juicio reconoció en el fondo de la demanda que le fueron cancelados todos los beneficios.

-Que ellos no interpusieron ninguno de los recursos que le da la Ley para invalidar esa dicha transacción. Por eso insisten en que dicha apelación sea declarada con lugar.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR: (Riela a los Folios 01 al 15 de la Pieza Principal).
-Que presto servicios desde el 17/05/2000 como chofer con un día de descanso semanal hasta el 18/01/2008 cuando se retiro voluntariamente y que de conformidad con la cláusula Nº 89 de la Convención Colectiva, es beneficiario de los derechos que corresponden a un despido injustificado.

-Que la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales, la empresa no pago la totalidad de los salarios por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, indemnización conforme al articulo 125 de la L.O.T por ser beneficiario de la cláusula 89, así como diferencia salariales que devienen de las incidencias de las referidas cantidades tienen sobre la antigüedad, intereses, utilidades anuales 2001 al 2006 y cualquier otro derecho que pueda tener impacto o incidencia los referidos salarios.

-Que el horario no estaba regulado por la convención colectiva, tampoco el tiempo que debía descansar diariamente y semanalmente, desempeñándose todos los días del año, aplicando la legislación laboral del trabajo y que existen normas especificas sobre el transporte de carga de mercancía y por tierra.

-Que reclama diferencias salariales y conceptos salariales debido, en virtud que la empresa no pago lo que le correspondía, ya que existían diferencias salariales que emergen del pago recibido por su patrono como anticipo sobre la liquidación efectuada, tomando como base un salario errado.

-Que reclama los siguientes montos y conceptos:

Concepto Bs.
Salario debido por horas extraordinarias 26754,62
Salario debido por días de descanso semanal 2805,7
Salario debido por bono dominical 6366,86
Salario debido por días feriados coincidente con domingo 1505,53
Diferencia salarial de utilidades contractuales anuales 12472,58
Días de antigüedad 2030,82
Intereses de antigüedad 1570,22
Art. 125 LOT 36017,1

-Que adicionalmente reclama corrección monetaria, costos y costas del proceso, incluido honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 93 al 107 de la Pieza Principal).

-Admite la prestación del servicio del 17/05/2000 como obrero de transporte con día de descanso semanal.

-Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso, aduciendo la fecha 18/01/2007.

-Niega, rechaza y contradice sea beneficiario de indemnizaciones por despido por cuanto cancelo correcta y oportunamente los conceptos derivados de la relación laboral, según transacción celebrada en fecha 18/01/2007 por ante la inspectorìa, homologada el 23/01/2007.

-Niega, rechaza y contradice no haya pagado la totalidad de los salarios por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, indemnización conforme al articulo 125 de la L.O.T por ser beneficiario de la cláusula 89, así como diferencia salariales que devienen de las incidencias de las referidas cantidades tienen sobre la antigüedad, intereses, utilidades anuales 2001 al 2006 y cualquier otro derecho que pueda tener impacto o incidencia los referidos salarios.

-Niega, rechaza y contradice adeude los siguientes montos y conceptos:

Concepto Bs.
Salario debido por horas extraordinarias 26754,62
Salario debido por días de descanso semanal 2805,7
Salario debido por bono dominical 6366,86
Salario debido por días feriados coincidente con domingo 1505,53
Diferencia salarial de utilidades contractuales anuales 12472,58
Días de antigüedad 2030,82
Intereses de antigüedad 1570,22
Art. 125 LOT 36017,1

-Alega la cosa juzgada ya que en fecha 18/01/2007 se suscribió ante inspectoría entre el actor y la accionada el 23/01/2007, el acuerdo transacción reviste carácter de cosa juzgada, por lo que rechaza la pretensión del actor, y según las cláusulas primera y cuarta le fueron cancelados los conceptos demandadas en este juicio.

-Que si bien es cierto el contrato colectivo en su cláusula 89 establece una indemnización, dicha indemnización fue calculada y cancelada en la oportunidad por acuerdo entre las partes mediante acuerdo transaccional mencionado en el concepto “bonificación única y especial” , especificada en la cláusula cuarta por la cantidad de Bs. 42.330,99 que además constituye indemnización superior a la establecida en el articulo 125 de la L.O.T, como consecuencia de lo estipulado en el articulo 89 de la convención colectiva de trabajo de CORPORACIÒN INLACA C.A, con motivo de la terminación de la relación de trabajo por renuncia expresa el 18/01/2007.

-Que en cuanto al acuerdo transaccional no fue ejercido ningún recurso administrativo, ni demanda de nulidad, por ante la autoridad competente, lo que confirma y reitera la validez y carácter de cosa juzgada del acuerdo transaccional.

Cabe observar que se evidencia al Folio 108 de la pieza principal del expediente, que el Juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, DEJO CONSTANCIA QUE DICHA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NO SE EFECTUÓ, por cuanto la audiencia preliminar culmino el 10/06/2008 y el lapso de contestación venció el 17/06/2008, realizando la contestación la parte demandada en fecha 18/06/2008. EN CONSECUENCIA, SE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA. Y ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 16 de la Principal, marcado A, promovida con el escrito libelar, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, correspondiente al periodo 2005-2008, celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC).

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas no constituyen de prueba, el Juez debe conocerlas en concordancia con el principio iura novi curia. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 02 al 27, de la Pieza Separada Nº 1, marcado B, promovida con el escrito de promoción de pruebas, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, correspondiente al periodo 1999-2002, celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC).
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas no constituyen de prueba, el Juez debe conocerlas en concordancia con el principio iura novi curia. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 28 al 68, de la Pieza Separada Nº 1, marcado C, promovida con el escrito de promoción de pruebas, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, correspondiente al periodo 1999-2002, celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC).

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas no constituyen de prueba, el Juez debe conocerlas en concordancia con el principio iura novi curia. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 69 al 121, de la Pieza Separada Nº 1, marcado D, promovida con el escrito de promoción de pruebas, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, correspondiente al periodo 2002-2005, celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC).

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas no constituyen de prueba, el Juez debe conocerlas en concordancia con el principio iura novi curia. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 122 al 225, de la Pieza Separada Nº 1, legajo marcado E, contentivo de RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES, a favor del actor identificado a los autos, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de los cuales se evidencia los montos pagados por la demandada CORPORACIÓN INLACA C.A., en los cuales figuran entre otros, los conceptos de diferencia promedio domingo, tarjeta fija, vacaciones, sueldo básico, descanso dominical, día domingo, pago fletes de choferes, así como las deducciones.

En virtud de tratarse de sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos y al no haber sido enervada su eficacia probatoria, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 226 al 283, de la Pieza Separada Nº 1, legajo marcado F, contentivo de RELACIÓN DE PAGOS DE VIAJES, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, a favor del actor identificado a los autos.

Las referidas documentales fueron impugnadas por la contraparte, por no emanar de ella y no constar sello de la empresa, verificándose de éstas que figura en dichas relaciones la empresa TRANSPORTE CARABOBO C.A., por lo que al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 284 al 481, marcado G1 al G197, de la Pieza Separada Nº 1 y G198 al G394, Folios 03 al 509, de la Pieza Separada Nº 2, legajo de CONTROL DE VIAJES, a favor del actor identificado a los autos, correspondientes a los años 2001 y 2002, 2003 2004, 2005.

Quien decide no les otorga valor probatorio, por haber sido impugnadas por la contraparte, no haciéndolas valer la promovente por los medios idóneos, por lo que al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 510, de la Pieza Separada Nº 2, marcada H, DILIGENCIA presentada por la parte actora ante el ente administrativo, en fecha 23/11/2007, donde solicitan que no se imparta la homologación de la transacción, en virtud de no estar de acuerdo en el monto.

Quien decide no le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

2.- EXHIBICION:
Solicita a la demandada la exhibición de:
-Salarios, vacaciones anuales y utilidades anuales, así como los controles de viaje llevados por la empresa del transporte de carga efectuado por mi por todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

En cuanto a los recibos de pago de salarios, la demandada señaló que constan en autos al ser promovidos por el actor, por lo que este Tribunal reproduce la valoración otorgada supra a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los recibos de pago de vacaciones anuales y utilidades anuales, no fueron exhibidas, no obstante, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los controles de viajes llevados por el transporte de la empresa por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, éstos fueron promovidas por la parte actora, por lo que este Tribunal reproduce la valoración dada supra a las señaladas instrumentales. Y ASI SE DECIDE.

3.- INFORMES:
Solicita que se oficie a la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita por la empresa CORPORACION INLACA, CV.A., periodos de vigencia de las mismas y número de cláusulas.
-Escrito presentado por ante ese despacho por el Ciudadano: JOSE MORA y LUIS CHIRIVELLA del mes de Noviembre del año 2007, relativo a la abstención requerida en garantía del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los solicitantes, fecha especifica 23/1172007, prueba promovida con la letra “H”.

Al respecto, esta Juzgadora hace la acotación de los siguientes hechos:
-Riela al Folio 228 al 231 de la Pieza Principal, AUTO DE PROVIDENCIA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, de fecha 16 de Septiembre de 2.014, del cual se lee al Folio 230, lo siguiente, cito:

“...En cuanto a las pruebas de INFORMES promovida en el CAPITULO II, del escrito de pruebas, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa CORPORACIÓN INLACA, CV.A., el Tribunal la NIEGA y NO ADMITE por imprecisa, toda vez que la parte promovente no indica los hechos sobre los cuales se deban rendir informes y que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE VALENCIA.

Con relación a la prueba de INFORMES promovida en el CAPITULO II, del escrito de pruebas, con relación al escrito presentado por ante ese despacho en fecha 23/11/2007, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la ADMITE y ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPOARTEAGA DE VALENCIA, para que informe sobre lo requerido por el promovente...”. (Fin de la Cita).

-De la grabación audiovisual de fecha 28/10/2014, aproximadamente a los minutos 19:26 a 19:28, la parte accionada manifiesta que la referida prueba no fue admitida por el Tribunal. La parte actora manifiesta que desiste de la prueba. Y esta Juzgadora observa al Folio 236 de la Pieza Principal Oficio Nº 7108-2014, de fecha 18/09/2014, librado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE VALENCIA, a los fines que se contrae el auto de admisión de pruebas.

Ahora bien, en virtud de que para el momento de la evacuación de las pruebas no existía las resultas del Oficio Nº 7108-2014, de fecha 18/09/2014, librado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE VALENCIA (Folio 236 de la Pieza Principal), es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

4.- TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial de los Ciudadanos: ORLANDO HENRIQUEZ, LUIS CHIRIVELLA y MANUEL HERNANDEZ.

En la correspondiente audiencia de Juicio, los Ciudadanos: ORLANDO HENRIQUEZ, LUIS CHIRIVELLA y MANUEL HERNANDEZ., no comparecieron por lo cual fueron declaradas como desiertas las referidas testimoniales. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 78 y 79, de la Pieza Principal, marcada A, copia fotostática de AUTO DE HOMOLOGACION, del expediente Nº 080-07-03-00180, de fecha 23 de Enero de 2007, mediante el cual se le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo celebrado entre CORPORACIÓN INLACA C,A, y el ciudadano JOSE G. MORA M.

-Corre al Folio 80, de la Pieza Principal, copia fotostática de ACTA levantada en fecha 18 de enero de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se hace constar la comparecencia por ante dicho órgano administrativo del trabajo, del apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A. y el ex trabajador ciudadano JOSE G. MORA M., titular de la cédula de identidad No. 9.525.446, así como de la consignación de escrito de transacción celebrado entre las partes y del monto convenido de Bs. 60.657.409,29.

-Inserto a los Folios 81 al 83, de la Pieza Principal, copia fotostática de ESCRITO DE ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 18 de enero de 2007, suscrito por la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A. y el ex trabajador ciudadano JOSE G. MORA M., del cual se evidencia lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
... Ahora bien, con el objeto de evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: JOSE G. MORA M. reclama a CORPORACIÓN INLACA, C.A. amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de vacaciones, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, preaviso, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones, utilidades, bonificación de fin de año, salud, seguridad e higiene en el trabajo y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa, haciéndose constar expresamente que el contrato de trabajo concluyó el día 18 de Enero de 2007, por renuncia. SEGUNDO: Por su parte, CORPORACIÓN INLACA, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a JOSE G. MORA M. no le corresponde el pago de las cantidades indicadas privadamente a la empresa, por los conceptos reclamados, o sea, por vacaciones, horas extras, bono nocturno, días de descanso semanal, días feriados, salarios, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones, utilidades, bonificación, salud, seguridad e higiene en el trabajo de fin de año, etc.,… (omissis)… CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a JOSE G. MORA M., la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 60.657.409,299, pagaderos de la siguiente manera: En este acto cheque Número 00297274, emitido contra el Banco Provincial en fecha 18 de Enero de 2007… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


-Riela al Folio 84, de la Pieza Principal, marcado B, copia fotostática de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de la cual se evidencia el pago efectuado por CORPORACIÓN INLACA, C.A. al ciudadano JOSE G. MORA M., por la cantidad de Bs. 60.657.409,29, por los conceptos siguientes:


CONCEPTO DESCRIPCIÓN NRO. DÍAS
SAL/PROM
MONTO
1 Sueldo 5,00 18.677,50 93.387,50
4 Descanso dominical 1,00 - 29.933,00
75 Tarjeta fija - - 15.000,00
100 Articulo 193 LOT - - 10.701,00
176 Pago de Intereses/Prest. Antig. - - 389.697,00
200 Prestaciones de Antigüedad Art. 108 405,00 - 17.688.275,00
201 Dif. Prestaciones sociales Art. 108 30,00 143.777,52 4.313.325,50
202 Pago días adicionales Art. 108 12,00 65.356,87 784.282,40
280 Vacaciones Fraccionadas 14,00 97.660,20 1.367.242,80
285 Bono vacacional Fraccionado 33,33 97.660,20 3.255.340,00
307 Utilidades en liquidación - - 1.590.375,71
308 Diferencia de utilidades - - 730.225,57
50 Bonificación única y especial - - 42.330.985,00
SUB-TOTAL 72.598.770,48

Igualmente se evidencia que, le fue deducido la cantidad de Bs. 11.941.361,19 por los conceptos y montos siguientes: S.S.O Bs. 1.172,2; S.P.F: Bs. 646,53; L.P.H.: Bs. 1.307,45: INCE: Bs. 11.603,01; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 11.000.000,00; DESCUENTO H.C.M.: Bs. 7.632,00; TARJETA FIJA: Bs. 15.000,00; ASIGNACIÓN FONDO FIJO Bs. 900.000,00. Para un total de deducciones Bs. 11.941.361,19.

-Inserto al Folio 85 al 87, de la Pieza Principal, marcado C, RECIBO Y COMPROBANTES DE CHEQUE Nº 029727, de fecha 18 de enero de 2007, del Banco Provincial, por el monto de Bs. 60.657.409,29, a beneficio del ciudadano MORA M. JOSE.

-Riela al Folio 88, de la Pieza Principal, marcado D, recibo suscrito por el accionante, de fecha 29 de mayo de 2007, por el monto de Bs. 900.000,00, por concepto de DEV. ANTIC. PERMANENTE.

-Corre al Folio 89 de la Pieza Principal, marcado E, MANIFESTACIÓN suscrita por el actor, mediante la cual RENUNCIA al cargo de chofer de gandola que prestaba a la empresa INLACA C.A. de la cual se desprende que la relación de trabajo terminó en fecha 18-01-2007.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si en la Sala de Reclamos de esa Inspectoria del Trabajo, reposa un expediente identificado bajo el Nº 080-2007-03-00180, contentivo de un acuerdo transaccional suscrito en fecha dieciocho (18) de enero de 2007 entre CORPORACION INLACA, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO MORA, debidamente homologada en fecha veintitrés (23) de enero de 2007.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que para el momento de la evacuación de la referida prueba no constaban las resultas de la referida prueba. Y ASI SE DECIDE.

ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-De la emisión de un cheque proveniente de la cuenta Nº 0108-0585-68-0100010463 perteneciente a CORPORACION INLACA, C.A., identificado con el numero 00297274, a nombre del ciudadano MORA M. JOSE, por la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 60.657.409,29), en fecha 18 de enero de 2007, así mismo dejar constancia del dia en que se realizo el cobro del referido cheque.

Riela a los Folios 261 y 262 de la Pieza Principal, resultas proveniente de la entidad bancaria banco provincial, en fecha 13/11/2014, del cual se puede evidenciar copia certificada de un cheque proveniente de la cuenta Nº 0108-0585-68-0100010463 perteneciente a CORPORACION INLACA, C.A., identificado con el numero 00297274, a nombre del ciudadano MORA M. JOSE, por la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 60.657.409,29), en fecha 18 de enero de 2007, quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no es un hecho controvertido el pago de la referida cantidad de dinero. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la única parte recurrente, como lo es: “CORPORACIÒN INLACA, C.A.”, sostiene lo siguiente, cito:

“...Que el ciudadano actor en su momento oportuno reconoció que existió una transacción entre éste y la empresa accionada, donde se le fueron cancelados todos sus beneficios, tanto por la ley de la época, como por la contratación colectiva de la época... Que en el fondo de la demanda alega que, por la clausula 89 de la convención colectiva, que indicaba que el trabajador de mas de cinco años, pudiera solicitar de manera escrita, solicitar su pago por despido injustificado, lo cual no fue planteado por el trabajador de manera escrita, por eso se apela, por el hecho de que no cumplió con el requisito que esta planteado en la norma...”. (Fin de la Cita).

Por su parte la representación judicial de la parte actora, no recurrente, manifestó ante esta Alzada lo siguiente, cito:

“...Que en efecto al trabajador se le cancelaron unos beneficios laborales, por ante la Inspectoria del Trabajo, pero en el libelo de la demanda se esta reclamando es la diferencia, y dado que la transacción laboral celebrada ante la Inspectoria, no tiene efecto de cosa juzgada a menos que se compruebe que se la han condenado todo lo que legalmente le corresponde al trabajador... Y dado que la demanda no presento una oportuna contestación y de que el Juez toma su decisión en base a lo probado en autos, solicita que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia...”. (Fin de la Cita).

La contraparte recurrente arguye en su defensa lo siguiente, cito: “...Que ellos no interpusieron ninguno de los recursos que le da la Ley para invalidar esa dicha transacción. Por eso insisten en que dicha apelación sea declarada con lugar...”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice, el actor identificado a los autos interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que a su decir, la empresa no pago lo que le correspondía, ya que existían diferencias salariales al haber tomando como base un salario errado, que emergen del pago recibido por su patrono como anticipo sobre la liquidación efectuada. Adicionalmente alega que, presto servicios desde el 17/05/2000 como chofer con un día de descanso semanal hasta el 18/01/2008, cuando se retiro voluntariamente y que de conformidad con la cláusula Nº 89 de la Convención Colectiva, es beneficiario de los derechos que corresponden a un despido injustificado.

Así las cosas, es pertinente traer a colación Decisión Nº 973, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 12 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “KHALU GREGORIA CAROLINA PIZANI ORSINI DE VALDERRAMA Vs. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL”, en la cual se prevé respecto a la cosa juzgada administrativa, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
.... En el caso de autos, el Tribunal Superior desestimó la petición de la parte actora relacionada con el concepto laboral reclamado, salarios dejados de percibir, acordada por la respectiva Inspectoría del Trabajo, excediéndose de los límites de su competencia, al entrar a examinar la legalidad de un acto administrativo firme.

Sobre el particular, la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
TODO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SÓLO PUEDE SER MODIFICADO, REVOCADO O CONFIRMADO MEDIANTE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN LA LEY. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, NO PUEDEN RESULTAR AFECTADOS LOS DERECHOS SUBJETIVOS QUE DICHO ACTO GENERA EN LA ESFERA JURÍDICA Y PARTICULAR DE SU DESTINATARIO.

Lo expuesto permite concluir que el juez, en el caso analizado, no podía desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo. En todo caso, correspondía a la parte inconforme o perjudicada con el acto administrativo, impugnarlo en el lapso establecido en el último aparte del artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que los recursos previstos en la Ley contra tales actos, pudieran ser conocidos y decididos por los tribunales competentes... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, es ineludible para quien decide, traer a colación Decisión Nº 1.102, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 09 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: “ARGENIS ALBERTO TARANTO RODRÍGUEZ Vs. CEMENTOS CARIBE, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la transacción lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos planteados en la presente delación, se observa que el formalizante pretende restarle valor a la transacción suscrita por las partes, por considerar que la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos denunciados, en virtud a que no cuenta con una relación circunstanciada de los hechos y no otorga recíprocas concesiones entre las partes.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, EN DONDE EL JUEZ ENCUENTRA QUE SE HA ALEGADO Y PROBADO LA CELEBRACIÓN DE UNA TRANSACCIÓN ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO QUE HA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; Y POR CUANTO ADEMÁS SOBRE EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN RECAE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, SEGÚN EL CUAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE CONSIDERAN VÁLIDOS Y REALIZADOS CONFORME A LA LEY, EN TANTO NO SE DECLARE LO CONTRARIO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas tenemos que, si bien es cierto que, en el caso de marras no es un hecho controvertido la celebración de una TRANSACCIÓN entre el Ciudadano: JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.525.446 y la Sociedad Mercantil: “CORPORACIÒN INLACA, C.A.”, en fecha: 18 de Enero de 2007, conforme se evidencia a los Folios 81 al 83, de la Pieza Principal, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Ente Administrativo que a su vez imparte HOMOLOGACION al referido acuerdo transaccional, en fecha: 23 de Enero de 2007, conforme se evidencia a los Folios 78 y 79, de la Pieza Principal, según expediente Nº 080-07-03-00180. Y en consecuencia, recibe la cantidad Bs. 60.657.409,29, por los siguientes conceptos:


CONCEPTO DESCRIPCIÓN NRO. DÍAS
SAL/PROM
MONTO
1 Sueldo 5,00 18.677,50 93.387,50
4 Descanso dominical 1,00 - 29.933,00
75 Tarjeta fija - - 15.000,00
100 Articulo 193 LOT - - 10.701,00
176 Pago de Intereses/Prest. Antig. - - 389.697,00
200 Prestaciones de Antigüedad Art. 108 405,00 - 17.688.275,00
201 Dif. Prestaciones sociales Art. 108 30,00 143.777,52 4.313.325,50
202 Pago días adicionales Art. 108 12,00 65.356,87 784.282,40
280 Vacaciones Fraccionadas 14,00 97.660,20 1.367.242,80
285 Bono vacacional Fraccionado 33,33 97.660,20 3.255.340,00
307 Utilidades en liquidación - - 1.590.375,71
308 Diferencia de utilidades - - 730.225,57
50 Bonificación única y especial - - 42.330.985,00

Tampoco es menos cierto que, no evidencia a los autos, conforme lo alegó ante esta alzada la parte accionada recurrente que, se interpusiera recurso alguno contra la referida transacción. Y en este sentido, correspondía a la parte inconforme o perjudicada con el acto administrativo, impugnarlo en el lapso pertinente, en virtud de que, la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Por lo que, se tiene que tomar en consideración que, todo acto administrativo de efectos particulares sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario, aunado al hecho de que, SOBRE EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN recae el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

No obstante, nuestro máximo Tribunal, conforme la decisión citada anteriormente, señala que, al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la inspectoría del trabajo que ha sido debidamente homologada, LO QUE DEBE HACER ES DETERMINAR SI TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN LA TRANSACCIÓN CELEBRADA. Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, tenemos que en la presente demanda se reclaman los siguientes conceptos: Salario debido por horas extraordinarias, salario debido por días de descanso semanal, salario debido por bono dominical, salario debido por días feriados coincidente con domingo, diferencia salarial de utilidades contractuales anuales, días de antigüedad, intereses de antigüedad e indemnizaciones del art. 125 LOT; la Juez A quo los declara improcedentes, a excepción de las indemnizaciones del art. 125 LOT, en virtud de que, cito:

“....existe identidad del derecho objeto del contrato de transacción y los conceptos reclamados con relación al salario debido por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal, bono dominical, días feriados, por lo que recae en contra de dicho conceptos el alcance de los efectos de cosa juzgada; en consecuencia, este Tribunal, al haber sido los mismos objeto del acuerdo transaccional celebrado por las partes, concluye que surgen irrevisables y por ende improcedente su reclamación por esta vía jurisdiccional........ al estar sustentada en la incidencia de los salarios abarcados en el acuerdo transaccional y dado que con respecto a ellos existe cosa juzgada..”. (Fin de la Cita).

La recurrida fundamenta la procedencia de las indemnizaciones del art. 125 LOT, en lo siguiente, cito:

“...Con relación a la reclamación de pago de la cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención Colectiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“La empresa conviene en pagar a los trabajadores que manifiesten su deseo de retirarse voluntariamente de la empresa y lo soliciten por escrito, sus prestaciones según lo estipulado en la ley orgánica del trabajo como si se tratara de un despido injustificado. Este beneficio solo se otorgará a los trabajadores que hayan cumplido por lo menos, cinco (5) años de antigüedad en la Empresa y sólo se concederá hasta un máximo de tres (3) casos por año, no acumulable”.

Al verificar este Tribunal que entre los conceptos objeto del acuerdo transaccional no se encuentra que las partes convinieran pago alguno con respecto al beneficio contemplado en la cláusula 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado a la confesión en que incurrió la accionada, no logrando desvirtuar, mediante prueba alguna aportada al proceso, la presunción que ha operado en su contra en cuanto al pago de indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, este Tribunal la declara procedente. En consecuencia, tomando como referencia que el actor prestó servicios para la accionada por un lapso de 07 años, 4 meses y 01 día, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención, correspondientes a:

Indemnización por antigüedad: 150 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 25.726,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 10.290,06...”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, la parte actora no se alzo contra esta condenatoria, no obstante la parte accionada si recurre y en su defensa alega con respecto a la procedencia de las indemnizaciones del art.125 de la LOT que, la parte actora plantea en el fondo de la demanda: “...por la clausula 89 de la convención colectiva, que indicaba que el trabajador de mas de cinco años, pudiera solicitar de manera escrita, solicitar su pago por despido injustificado, lo cual no fue planteado por el trabajador de manera escrita, por eso se apela, por el hecho de que no cumplió con el requisito que esta planteado en la norma...”. Lo cual ciertamente, esta Juzgadora puede evidenciar que, es alegado en el escrito libelar. Por lo que es pertinente analizar el contenido de la cláusula 89 de la Convención Colectiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“La empresa conviene en pagar a los trabajadores que manifiesten su deseo de retirarse voluntariamente de la empresa y lo soliciten por escrito, sus prestaciones según lo estipulado en la ley orgánica del trabajo como si se tratara de un despido injustificado. Este beneficio solo se otorgará a los trabajadores que hayan cumplido por lo menos, cinco (5) años de antigüedad en la Empresa y sólo se concederá hasta un máximo de tres (3) casos por año, no acumulable”.

Ahora bien, si bien es cierto que, no se evidencia a los autos la solicitud por escrito por parte del hoy accionante, de este beneficio. Tampoco es menos cierto que, se evidencie que la parte accionada recurrente haya demostrado que este beneficio haya agotado el máximo establecido en la referida contratación, esto es de tres (3) casos por año, para su procedencia. Y ASI SE APRECIA.

Por lo que, mal pudo la Juez A quo declarar la procedencia de este concepto sólo por no constatarse su pago en la transacción homologada, siendo el caso de que existían requisitos para su procedencia conforme a la contratación colectiva, que no fueron satisfechos por la parte. Igualmente surge contradictorio, por la Juez A quo, acordar este concepto en base al salario integral de Bs. 171,51, alegado por la parte actora en su escrito libelar, dada a su decir, la confesión en que incurrió la accionada. Cabe acotar por esta Juzgadora que, al no efectuarse la contestación de la demanda, EXISTE ES UNA ADMISIÓN DE LOS HECHOS MÁS NO DEL DERECHO. Y en dado caso, el salario integral a tomar la Juez A quo, para el respectivo cálculo, debió ser el utilizado en la referida transacción, esto es Bs. 143,78 el cual, conforme se explico en el presente fallo, reviste carácter de cosa juzgada administrativa. Y ASI SE APRECIA.

Por lo que, esta Juzgadora puede evidenciar que, al realizar la operación aritmética de las indemnizaciones del art. 125 LOT, en base al salario integral considerado en la transacción, esto es Bs. 143.78, obtenemos:

Indemnización por Antigüedad: 150 días X Bs. 143,78, asciende al monto de Bs. 21.567,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs. 143,78, asciende al monto de Bs. 8.626,80.
Para un total: Bs. 30.193,80.

Y al realizar la operación aritmética de las indemnizaciones del art. 125 LOT, en base al salario integral considerado en el escrito libelar y tomado por la Juez A quo, esto es Bs. 171.71, obtenemos:

Indemnización por Antigüedad: 150 días X Bs. 171,51, asciende al monto de Bs. 25.726,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs. 171,51, asciende al monto de Bs. 10.290,06. Para un total: Bs. 36.017,10.

Sumas éstas que, NO SOBREPASAN el monto acordado por la empresa demandada por concepto de BONIFICACION ÚNICA Y ESPECIAL por el monto de Bs. 42.330.985,00.

En este sentido es pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “GERMÁN PÉREZ Vs. EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.”, en la cual se prevé respecto a la figura de la compensación, lo siguiente cito:

“(Omiss/Omiss)
...Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, QUE ESTA CANTIDAD CONSTITUYE UNA LIBERALIDAD DE LA EMPRESA, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.
Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, “CUBRE CUALQUIER EVENTUAL DIFERENCIA QUE PUEDA ARROJAR LA LIQUIDACIÓN”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente es pertinente traer a colación Sentencia Nº 614, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30 de Abril de 2009, caso: “HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, en la cual se prevé respecto a la figura de la compensación lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
... Del fragmento transcrito, se evidencia que la juzgadora ad quem consideró como una liberalidad por parte de la empresa accionada, la cantidad que ésta entregó a la trabajadora demandante por concepto de bonificación especial, la cual ascendía a cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.359.704,75) –hoy, equivalentes a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.359,70)–; por tanto, negó su compensación con el crédito reconocido a favor de la actora, derivado de las pensiones de jubilación insolutas.

Contrariamente a lo declarado por la juez de alzada, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del laborante:
(...)
.... pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, EL JUEZ EJECUTOR PROCEDA A REALIZAR LA COMPENSACIÓN DE LAS MISMAS, Y EL SALDO DEUDOR, SI LO HUBIERE, EN CASO QUE DEBA SER PAGADO POR EL TRABAJADOR, SE DEDUCIRÁ DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN FUTURAS, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato (Resaltado añadido) (Sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por lo que, es forzoso para esta Alzada tomar este concepto de BONIFICACION ÚNICA Y ESPECIAL por el monto de Bs. 42.330.985,00, como parte de pago por existir diferencia en cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el art.125 LOT, concepto que no fue acordado por la empresa demandada en el acuerdo transaccional, que tiene carácter de cosa juzgada y que no fue desvirtuado por la empresa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Veintinueve (29) de Enero de 2.015. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta el Ciudadano: JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.525.446, contra: “CORPORACION INLACA, C. A.”.

No Se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m


ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/DR/VP/ysdf
GP02-R-2015-000028