REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2015-000033
JUEZ: ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
JUZGADO: CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2015-000033, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2015-000006, contentivo de DEMANDA por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos FREDDY DIAZ C.I. Nº V-18.411.429 y PEDRO VIELMA C.I Nº V-12.140.670, asistidos por el ABG. OSWALDO GALINDEZ IPSA Nº 61.553, contra CALZADOS DE SEGURIDAD B.S.I., C.A.; en la cual se planteó en fecha 13 de mayo del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 13 de mayo del año 2015, la Jueza inhibida ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición y de la documental anexa –folio 5-, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2015.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA DE INHIBICION.

“En horas del despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.373.331, y de este domicilio, en la condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, y expone lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me abstengo de conocer de la presente causa, por cuanto, me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que existe entre el abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.568, I.P.S.A, Nº 61.553, y mi persona, enemista manifiesta desde hace varios años, en virtud de la denuncia realizada por el mencionado abogado en mi contra, cuando me desempeñé como Jueza Temporal en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, y siendo reciproco por cuanto el mismo abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, en fecha reciente, le manifestó dicha situación a la secretaría del Tribunal, Abogada Anmarielly Henríquez; es decir, tengo motivos suficientes y contundentes para no conocer de la presente causa, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, “imparcialidad está determinada por el hecho que no existan en la conducta del Juez o Jueza, situaciones que comprometan o que puedan comprometer la probidad de sus decisiones, lo cual no obedece así en la presente causa y de conocer en la presente causa, no podría decidir con la transparencia que exige mi cargo, en virtud de la evidente enemistad manifiesta existente”, y siendo que el prenombrado abogado funge como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FREDDY DIAZ y PEDRO VIELMA, identificados en autos; en consecuencia en este acto: ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA MISMA, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una Justicia transparente, idónea e imparcial. Anexo copia Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”

La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que existe entre el abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.568, I.P.S.A, Nº 61.553, y su persona, enemista manifiesta desde hace varios años, en virtud de la denuncia realizada por el mencionado abogado en su contra, cuando me desempeñó como Jueza Temporal en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, y siendo reciproco por cuanto el mismo abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, en fecha reciente, le manifestó dicha situación a la secretaría del Tribunal de la Jueza Inhibida, Abogada Anmarielly Henríquez; es decir, que según su manifestación tiene motivos suficientes y contundentes para no conocer de la presente causa, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, “imparcialidad está determinada por el hecho que no existan en la conducta del Juez o Jueza, situaciones que comprometan o que puedan comprometer la probidad de sus decisiones, lo cual no obedece así en la presente causa y de conocer en la presente causa, no podría decidir con la transparencia que exige su cargo, en virtud de la evidente enemistad manifiesta existente”, y siendo que el prenombrado abogado funge como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FREDDY DIAZ y PEDRO VIELMA, identificados en autos; en consecuencia en este acto: SE INHIBE FORMALMENTE DE CONOCER DE LA MISMA.

Fundamentó la Jueza Inhibida la Inhibición planteada en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Refiere este Juzgador que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal y motivo esgrimido considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; por lo que se considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, la cual estima este Juzgador que las causal invocada está subjetivamente probada, incluso cuando la parte contra quien obra no allanó la manifestación de la Jueza Inhibida”. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2015-000006, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2015-000033.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 15° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;

Abg.-María Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.)
La Secretaria;

Abg.-María Luisa Mendoza.

OJMS/Mlm/ojms
Exp. Nro. GH02-X–2015-000033
Exp. Principal: GP02-L-2015-000006.-