REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000009

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL NUÑEZ VISO


APODERADOS JUDICIALES: NIXON GARCÍA, CARLOS GARCÍA BARRETO, JESÚS VELASQUEZ PALERMO, ELSA ROJAS MAGALLANES, ALEXANDER BOLÍVAR.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2306, C.A, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A, CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A, y CLEVI 19 CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

APODERADOS JUDICIALES: DE LA DEMANDADA OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A: LUIS PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA JORDAN, MARÍA GAGGIA HERRERA, LUIS FERNANDO ALDANA, VICTORIA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO y VALENTINA DE NOBREGA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: SE ORDENA REMITIR

FECHA DE PUBLICACION: 04 de Junio de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2015-000009

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la accionada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, en el juicio que por Prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSÉ RAFAEL NUÑEZ VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.816.588, representado judicialmente por los abogados NIXON GARCÍA, CARLOS GARCÍA BARRETO, JESÚS VELASQUEZ PALERMO, ELSA ROJAS MAGALLANES, ALEXANDER BOLÍVAR,inscritos en el IPSA bajo los Nros:20.614, 122.175, 45.942,33.331 y 135.489, respectivamente, solidariamente contra las sociedades de comercio, a saber:

1. CONSTRUCTORA 2306, C.A. Apoderados judiciales no consta en autos.
2. CONSTRUCTORA ROANGI, C.A. Apoderados judiciales no consta en autos.
3.
4. CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. Apoderados judiciales no consta en autos.
5.
6. OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, (OBRESCA C.A), representada judicialmente por los abogados, LUIS PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA JORDAN, MARÍA GAGGIA HERRERA, LUIS FERNANDO ALDANA, VICTORIA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO y VALENTINA DE NOBREGA, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 41.899, 144.383, 144.363 y 72.749, respectivamente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 73, Tomo 121-A, siendo reformados su Acta Constitutiva y Estatutos por última vez, en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el Nº. 69, Tomo; y 180-A Sgdo.

7. CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A. Apoderados judiciales no consta en autos.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 159-194, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2014, dictó sentencia declarando en el dispositivo del fallo: Cito:

……..” DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION y FALTA DE CUALIDAD opuestas por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ RAFAEL NUÑEZ VISO contra OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., por lo que se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -90 días por año- y bono vacacional -7 días un día adicional por cada año de servicio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, teniendo un tiempo de servicios de 3 años, 11 meses y 20 días, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:
Desde el 10/04/2006 al 09/04/2007: 45 días
Desde el 10/04/2007 al 09/04/2008: 62 días
Desde el 10/04/2008 al 09/04/2009: 64 días
Desde el 10/04/2009 al 30/03/2010: 55 días
TOTAL: 226 DÍAS


Ahora bien, conforme a lo establecido supra con respecto al salario devengado por el actor, es por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la parte actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de -7 días + un día adicional por cada año de servicio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se discrimina:

Periodo Vac. Bono Vac. Total
2006-2007 15 7 22
2007-2008 16 8 24
2008-2009 17 9 26
48 24 72
Fraccionada
2009-2010 4,5 2,50 31,17
Total 52,50 26,50 79,00



A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones y bono vacacional este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el último salario normal devengado por el actor para la terminación de la relación de trabajo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 352,50 días con forme a lo siguiente:




PERIODO
DIAS

2006-04 2006-12
60

2007-01 2007-12
90
2008-01 2008-12 90
2009-01 2009-12 90
330
Fraccionada
2010-01 2010-03 22,50
Total 352,50
























A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de UTILIDADES este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario promedio devengado por el actor en el período respectivo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 55.813,45, QUE EL DEMANDANTE SEÑALA LE FUE PAGADO POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE UTILIDADES.

CESTA TICKET: Reclama el actor el pago de 1.003 días de bono de alimentación, correspondiente al lapso comprendido desde el mes 04-2006 hasta el mes 03 de 2010, el cual se declara procedente, por lo que se condena a la demanda al pago de los mismos a razón de 0,25 unidades tributarias vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 11 de Abril del 2011 hasta el día 11 de abril de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada…..”. Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria el abogado ANDREA ARISTIGUIETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº.142.102, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, parte accionada en la presente causa, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de febrero de 2015, este tribunal le da entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en fecha 18 de febrero de 2015, para el décimo quinto día de despacho a las 09:00 a.m.

En fecha 26 de Mayo de 2015, los abogados NIXON GARCÍA, en representación de la parte actora, JOSÉ RAFAEL NUÑEZ VISO, por una parte y por la otra, LISSETTE PÉREZ, en representación de la parte accionada, entidad de trabajo OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, (OBRESCA C.A) presentaron diligencia contentiva de acuerdo transaccional, cursante a los folios 213 AL 221, de la pieza principal activa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, donde acordaron a los fines de precaver eventuales litigios y la ejecución de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 ofrecen al actor la cantidad de Bs.250.000,00, en los siguientes términos:

“…….CUARTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de Bs.250.000, 00 es pagada conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCION, y que se han satisfecho todos los derechos reclamados por El DEMANDANTE derivados de la supuesta relación laboral.
En este sentido EL DEMANDANTE declara recibir en este acto el citado cheque por la cantidad señalada, así como también declaran expresamente que están conforme con todas y cada una de las condiciones de la presente TRANSACCION LABORAL, y que se han satisfecho todos los derechos que pudiera corresponderle por la alegada relación de trabajo y su terminación, así como también, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento así como de cualquier otro orden legal laboral vigente, y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, igualmente acepta EL DEMANDANTE recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido durante la relación laboral con Constructora 2306, C.A por concepto de salario básico, salario normal y variable; bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad y bono por asistencia (Art. 108 LOT y sus intereses; prestación de adicional 8Art. 97 RLOT); pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, y su incidencia en el cálculo de la remuneración, del salario, así como también sobre los beneficios legales y contractuales, trabajo nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Articulo 125 LOT Y Articulo 110 de la Ley orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que la empresa declara que nada más queda a deberle EL DEMANDANTE. OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales tanto material en cada uno de los conceptos aquí indicados como cosa Juzgada formal…… solicitan…..que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 eiusdem.” (Fin de la cita)


Es menester para este Tribunal señalar lo siguiente: Nuestro Sistema Judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso las partes presentaron un acuerdo transaccional, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

Se ordena en consecuencia:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre la Validez –o no- de la transacción planteada.

2. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del acto de Autocomposición procesal celebrado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:38 p.m.

Se Libró Oficio Nº ________________________


LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000009