BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2014-000054

PARTE ACCIONANTE ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.195.761

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE FINLAY ALVAREZ, FIDELIA RODRIGUEZ y OSWALDO GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.900, 30.815 y 61.553, en su orden.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa No. 1529, dictada en el expediente No. 069-2006-01-03356, de fecha 10 de julio de 2007

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES



I

ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de diciembre de 2007, en razón de la demanda de nulidad presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.195.76, asistido por la abogada ADRIANA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.277, en su orden, contra la providencia administrativa No. 1529, dictada en el expediente No. 069-2006-01-03356, en fecha 10 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2007, por el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se le da entrada a la demanda.-


En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta auto mediante el cual se admite la demanda presentada y ordena las notificaciones pertinentes.

Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2009 por el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se ordenó librar cartel de emplazamiento al encontrase practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-

Consta al folio 191 del expediente, diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 200 9por la parte actora, mediante el cual consigna ejemplar del Diario El Universal, donde aparece publicado el Cartel, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, observa que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio en la causa, por lo que fija la primera etapa de la relación de la misma, la cual culminará al quinto día de despacho siguiente.

Consta auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declara terminada la primera etapa de la relación de la misma y fija el séptimo día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m. para que las partes presenten informes en oral, de conformidad con el artículo 19, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta la folio 162 de la segunda pieza del expediente, acta levantada en fecha 25 de marzo de 2009, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la concesión de diez minutos para la exposición de sus alegatos. Asimismo, se deja constancia que no compareció el órgano administrativo del trabajo.

Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, deja constancia que se comienza la segunda etapa de relación de la causa, se suspende el acto y fija el vigésimo día hábil siguiente para su continuación.

Consta auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, conforme al cual deja constancia de la terminación de la segunda etapa de relación de la causa y fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

Consta del folio 169 al 175, escrito de informes presentado por la abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público d elos Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy, mediante el cual concluye que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la abogada GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ordenando notificar a las partes.

En fecha 21 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, el abogado JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ordenando notificar a las partes.

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante distribución de la causa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de abril de 2014.

Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

Notificadas las partes del abocamiento de la Juez y por cuanto para el momento de la declaratoria de incompetencia del el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la causa se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, por lo que se procede a emitir el fallo definitivo en los términos que s expresa a continuación:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Alegó como antecedentes los hechos siguientes:

Que en fecha 05 de octubre de 2006, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., alegando que fue despedido injustificadamente el día 30 de septiembre de 2006, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual consagra la inamovilidad de los trabajadores al procederse a la elección de los delegados de prevención.

Que por auto de fecha 10 de octubre de 2006, la solicitud fue admitida, dándose inicio al procedimiento.

Que en fecha 18 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la solicitud la empresa reclamada no compareció, procediéndose a abrir el procedimiento a pruebas.

Que el día 23 de octubre, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas conforme auto de fecha 24 de octubre de 2006 y admitidas el 25 de octubre de 2006.

Que el 01 de noviembre de 2006, se procedió a realizar el acto de exhibición de documentales promovido por su persona, no compareciendo la empresa reclamada.

Que en fecha 31 de mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo, dictó auto para mejor proveer a objeto que la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, informara si se encontraba en sus archivos una notificación para la realización de las elecciones de los delegados de prevención de la empresa General Motors de Venezuela C.A:

Que en fecha 04 de junio de 2007, la referida Sala da respuesta a la información solicitada, indicando que efectivamente existen en sus archivos la solicitud de elecciones de los delegados de prevención de la empresa General Motors de Venezuela C.A.

Que en fecha 10 de julio de 2007, el Inspector del Trabajo encargado, procedió a dictar providencia administrativa definitiva, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Con respecto a la Providencia Administrativa adujo:
Que del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, así como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, se desprenden una serie de errores, omisiones y contradicciones, que hacen a todas luces procedente su declaratoria de nulidad.

Que si bien es cierto que alegó estar amparado en la figura de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Inspectoría basándose en lo estipulado en dicho artículo, declaró sin lugar la solicitud de reenganche planteada.

Que se encontraba postulado para formar parte del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa General Motors Venezolana C.A., y la empresa al conocer que era candidato a ese cargo, hizo uso de la información para despedirlo de forma injustificada, vulnerando su derecho al trabajo.

Que es importante destacar que aún cuando los trabajadores en general de dicha compañía, no notificaron de forma inmediata a la Inspectoría acerca de la realización de las votaciones para elegir los delegados de prevención, que formarían parte del Comité de Higiene y Seguridad, deben encontrarse protegidos por la invocada inamovilidad, por cuanto no tenían conocimiento que dicha participación debería realizarse de forma inmediata para gozar de este beneficio concedido por la Ley.

Que ello se debe principalmente a la falta de información y orientación adecuada de la empresa y específicamente del Comité de Higiene y Seguridad, quien convocó a la realización de las elecciones sin suministrar la información necesaria que conlleva la realización de dichas elecciones sin suministrar la información necesaria que conlleva la realización de tal proceso., aunado al hecho que la señalada Ley era novedosa, por lo que no poseían los conocimientos necesarios en relación a los pasos que habían que llevarse a cabo y requisitos a cumplir una vez que se convocara la realización de las elecciones y por ende la formación del Comité.

Que la empresa estaba en pleno conocimiento del proceso eleccionario, ya que fue el Comité quien lo convocó el cual está integrado por representantes del patrono.

Que el fundamento principal en que se basó el Inspector del Trabajo para declarar sin lugar su reenganche, lo constituyó el hecho que los trabajadores de la compañía GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. no habían realizado de forma oportuna la notificación por ante la Inspectoría y que sin embargo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, tuvo conocimiento del traslado el mismo día en el cual se debían realiza realización de dichas elecciones, por lo que enviaron a un comisionado especial para que constatara dicha información.

Que el comisionado especial enviado se trasladó el mismo día en el cual se debían realizar las votaciones, encontrándose que habían sido suspendidas por un lapso no mayor de 15 días, por lo que procedió a levantar acta donde dejó constancia de tal situación; por lo que se deduce que dicha institución ya tenía conocimiento de la realización de ese proceso electoral y que si este fue suspendido, es porque obviamente debió haber existido una convocatoria previa, en la que se postularon a los trabajadores de la compañía para la realización de las mismas.

Que en virtud de lo expuesto, la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto, el cual siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia, este vicio afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo como lo es la causa y que puede presentarse de dos formas, la primera representada por un falso supuesto de hecho.

Que se infiere que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se fundamentó en una norma que alegó, se limitó a aplicar solamente dicha norma sin tomar en cuenta que en todo caso se estaban vulnerando sus derechos, ya que debió interpretar la misma en concordancia con las demás leyes y en atención a los principios constitucionales consagrados en la carta magna, en materia laboral, los cuales se encargan de brindar al trabajador las garantías necesarias para ejercer un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece principios básicos, que deben tenerse en cuenta en el momento en que se presente un conflicto laboral, encontrándose así el principio in dubio pro operario.

Que el Juez siempre debe interpretar utilizando los principios y normas que sirvieron de asiento para la creación de la normativa laboral existente y de esa forma permitirle desentrañar el verdadero sentido de la norma, razón por la que debe procurarse favorecer asl trabajador, y mas en el caso en estudio, en el que de forma inocente y voluntaria se postuló para ser miembro del Comité de Higiene y Seguridad, encontrándose luego con la noticia de que fue despedido sin justa causa.

Que en sentido, se encuentran con otro principio contemplado en el artículo 80 de la Constitución Nacional, que hace referencia a que en ningún momento una ley puede alterar la intangibilidad y progresividad que caracterizan a los derechos laborales, lo que significa que la constitución prohíbe cualquier acto que atente contra tales derechos en virtud que los mismos siempre deben ir desarrollándose y perfeccionándose sin que puedan modificarse en perjuicio de los trabajadores.

Que existe en el marco jurídico laboral una tendencia firme a ajustar dicha normativa al conjunto de garantías y principios constitucionales de forma tal que se permita tutelar un bien jurídico fundamental como lo es el trabajo, lo que cobra mas fuerza cuando están en presencia de la formación de un Comité de Higiene y Seguridad, que busca ofrecer condiciones de higiene y seguridad adecuadas en cada puesto de trabajo, y por ende proteger y cumplir con los derechos y principios mencionados anteriormente, con el fin de obtener un trabajo seguro y acorde a las necesidades de los trabajadores.

Que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por cuanto el Inspector del Trabajo al momento de decidir no realizó la interpretación legal adecuada y es por ello, que haciendo uso de las fuentes principales del derecho como lo es la analogía, es posible aplicar la regulación legal existente para el fuero sindical, contemplada en los artículos 449 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que se prevé una garantía fundamental que permite mantener la estabilidad de todo trabajador en su puesto de trabajo, y mas cuando se esta en presencia de la elección de un comité de vital importancia, que tiene por norte mantener, asegurar y velar por el cumplimiento de las normas de protección laboral, así como las condiciones de trabajo adecuadas y óptimas que permitan resguardar la salud de los trabajadores, que es otro de los derechos constitucionales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, por lo que considera que al aplicarse el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que si goza de inamovilidad, por cuanto la norma otorga desde el momento en que se convoca la realización de las elecciones, destacando que además, era uno de los candidatos a ser electo y por lo tanto, necesitaba una protección especial que resguardara sus derechos y que hiciera prevalecer el interés colectivo y social de los trabajadores, los cuales se encontraban en juego.

Que la Providencia Administrativa objeto del recurso es nula de nulidad absoluta, ya que el vicio denunciado constituye una clara trasgresión de reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, ya que no aplicó las fuentes del derecho de manera integral e inobservó los principios y normas propias del derecho laboral, donde siempre debe propenderse a la protección del trabajador independientemente de la manera como el mismo haya orientado su defensa, es decir que el Inspector debe aplicar el derecho aún cuando no le haya sido alegado y esta obligado a aplicarlo, tomando en cuenta el principio de favor in dubio pro operario, por lo que la providencia impugnada tiene asidero en un falso supuesto de derecho que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que debe ser declara nula y así solicita sea declarado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa No. 1529, dictada en el expediente No. 069-2006-01-03356, en fecha 10 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

La actora alegó en sustento de su acción, que el fundamento principal en que se basó el Inspector del Trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo constituyó el hecho que los trabajadores de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. no habían realizado de forma oportuna la notificación por ante la Inspectoría de la elección de delegados de prevención, señalando que no obstante que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, tuvo conocimiento del traslado el mismo día en el cual se debían realiza realización de dichas elecciones, por lo que enviaron a un comisionado especial para que constatara dicha información.

Asimismo, alegó que el comisionado especial enviado se trasladó el mismo día en el cual se debían realizar las votaciones, encontrándose que habían sido suspendidas por un lapso no mayor de 15 días, por lo que procedió a levantar acta donde dejó constancia de tal situación y que por ende, se deduce que dicha institución ya tenía conocimiento de la realización de ese proceso electoral, por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de y de derecho, por cuanto se fundamentó en una norma sin interpretar la misma en concordancia con las demás leyes y en atención a los principios constitucionales consagrados en la carta magna, en materia laboral, los cuales se encargan de brindar al trabajador las garantías necesarias para ejercer un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo.

Conforme a lo alegado por la parte accionante en nulidad, ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ, se encontraba amparado por inamovilidad laboral conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del proceso de elección de los delegados de prevención.
Al respecto, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

“El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena”.

Emerge de la citada norma, que los trabajadores estarán amparados por la inamovilidad laboral en la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la notificación que realicen al Inspector del Trabajo, con respecto a la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención.

Del acto administrativo cuya nulidad se pretende se observa que el órgano administrativo del trabajo señala:

“… (omissis) … En el caso de marras, no consta en autos documentación que demuestre, el cumplimiento de la obligación legal que tienen los trabajadores cuando manifiestan en el momento su voluntad de elegir a los Delegados y Delegadas de Prevención de conformidad con el artículo 44 de la LOPCYMAT, de notificar al Inspector del Trabajo, ya que dicha notificación no fue realizada en el momento legal oportuno.
Por todo lo antes expuesto, este Despacho administrativo haciendo uso de las atribuciones legales que le corresponden, se reserva en el presente punto previo de pronunciamiento sobre el fondo relativo a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la parte actora, en razón de no haberse llenado los requisitos legales pertinentes para la procedencia de la activación de la inamovilidad presente en los procesos eleccionarios de Delegados y Delegadas de Prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia resulta forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por el accionante, …”

Conforme a lo parcialmente transcrito, el órgano administrativo del trabajo consideró que al no darse cumplimiento al requisito de notificación del Inspector del Trabajo de la voluntad de elegir a los delegados o delegadas de prevención, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encontraba activada la inamovilidad laboral alegada por el reclamante en sede administrativa.

De las actas del expediente administrativo se observa que aun cuando no consta haberse dado cumplimiento a la notificación expresa del Inspector del Trabajo con respecto a las elecciones de los Delegados y Delegadas. Sin embargo surge necesario resaltar, que la notificación del Inspector referida en la citada norma, tiene como finalidad hacer del conocimiento del patrono el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención, por lo que la norma persigue es amparar a los trabajadores involucrados, correspondiendo al órgano administrativo del trabajo, colocar al empleador en conocimiento del proceso eleccionario a efectuarse, debiendo supervisar su desarrollo.

No obstante, en el caso de marras se observa que el patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. se encontraba en conocimiento del desarrollo de dicho proceso eleccionario, conforme se evidencia del acta de la inspección efectuada por el ciudadano Gregorio Sabariego, en su condición de Comisionado Especial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la sede de la empresa General Motors, a objeto de la verificación de la elección de los Delegados (as) de Prevención, en la cual se deja constancia que fue informado de la suspensión de la elección pautada para esa fecha fijándose un lapso para dicho proceso a mas tardar de 15 días.

De forma que, encontrándose el empleador en conocimiento del propósito de los trabajadores de elegir a los delegados de prevención, la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no puede considerarse como no activada, al haber incumplido los trabajadores con la notificación previa al Inspector del Trabajo, dado que el supuesto ante el cual el legislador la estableció, lo constituye la protección de los trabajadores y trabajadoras que participen en tales procesos. En consecuencia, el trabajador ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ, para el momento de la ocurrencia del despido, se encontraba amparado de inamovilidad laboral, no constando que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., procediera a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, autorización para despedirlo.

Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa No. 1529, dictada en el expediente No. 069-2006-01-03356, en fecha 10 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se encuentra viciada de nulidad. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente el recurso de nulidad interpuesto y debe ser declarado CON LUGAR. en consecuencia deberá la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido, así como al pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ contra la providencia administrativa No. 1529, dictada en el expediente No. 069-2006-01-03356, en fecha 10 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se encuentra viciada de nulidad. y en consecuencia deberá la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido, así como al pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante, al Procurador General de la República, a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:08 a.m.
La Secretaria,


Abg. Mayela Díaz Veliz