REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2014-000114

PARTE RECURRENTE
empresa AGROLUCHA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ RONDÓN ARENAS, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PEDRO RIVOLTA ROJAS, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO y AQUILES P. TERAN YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.754, 27.295, 52.802,105.622 Y 171.630, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: AUTO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2013, EN EL EXPEDIENTE No. 069-2013-01-01628

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO RIVOLTA rojas, inscrito en el Inrpabogado bajo el No. 52.802, en su carácter de apoderado judicial de AGROLUCHA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 069-2013-01-01628.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Consta a los folios 43 y 44, auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.

CUARTO: Que habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para la subsanación ordenada, no consta que haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
a.

QUINTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:

“… (omisiss)
1.- Por cuanto refiere haber sido notificado en fecha 13 de junio de 2014, del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 porla Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, debe consignar el correspondiente soporte documental.
2.- Clarificar la relación de los hechos y los fundamentos Indicar si le ha sido expedida por el órgano administrativo del trabajo, la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribuinal, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:

“.. (omissis)
1.- Por cuanto refiere haber sido notificado en fecha 13 de junio de 2014, del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 porla Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, debe consignar el correspondiente soporte documental.
2.- Clarificar la relación de los hechos y los fundamentos Indicar si le ha sido expedida por el órgano administrativo del trabajo, la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…”

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AGROLUCHA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 069-2013-01-01628.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Líbrese boleta notificando a la parte accionante de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,


Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,


Abg. Mayela Díaz Veliz




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:43 p.m.

La Secretaria,


Abg. Mayela Díaz Veliz