REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2013-002027
DEMANDANTE: LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS. Inpreabogado Nros. 12.994 Y 156.000, respectivamente.
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, JOSÈ GUZMAN MONTILLA MONTILLA y JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ. Inpreabogado Nros 42.718, 73.998 y 141.887, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre del 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.717, representada por los abogados ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.994 Y 156.000, respectivamente, contra la empresa CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN, representada por los abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, JOSÈ GUZMAN MONTILLA MONTILLA y JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Inpreabogado Nros 42.718, 73.998 y 141.887, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Noviembre del 2013.

Admitida la demanda en fecha 24 de Septiembre del 2012 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Noviembre del 2013 se admitida la reforma de la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 31 de Marzo del 2014 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 03 de Abril del 2014 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 23 de Abril del 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de octubre del 2014 en virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de Octubre del 2014 compareció el abogado JOSÈ ANTONIO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 19 de Noviembre del 2014 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de Noviembre del 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, ordenando la devolución al Juzgado remitente para que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 21 de Enero del 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este, dándole entada 03 de Febrero del 2015.


En fecha 10 de Febrero del 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que acude en nombre de su representada LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI a demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE SANJOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO para que convenga en pagar y en su defecto pague a su poderdante la suma de Bs. 86.636,75 equivalente a 809,68 U.T.

2.- Que demanda la cantidad de Bs.F. 69.240,00 por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido el 15 de julio de 2008 hasta el dia 15 de abril del 2013, fecha en la que la trabajadora decidió tramitar el reclamo ante la instancia judicial dando por concluida la relación de trabajo por retiro injustificado conforme el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras (sic), especificando mes y años de los días demandados, para un total de 1731 días a Bs. 40, es decir el monto de Bs.F. 69.240,00.

3.- Que demanda la cantidad de Bs.F. 2.034,40 por concepto de antigüedad en base al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 108 parágrafo único de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha por 1 año, 1 mes y 14 días desde la fecha de ingreso el 01 de junio del 2007 al 15 de julio del 2008, por el trabajo realizado desde las 7:30 am hasta las 3 de la tarde de lunes a viernes.

4.- Que realizo las labores inherentes a la naturaleza del cargo que ocupaba, ya que para la fecha del despido gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo por lo que pidió el reenganche y pago de salarios caídos obteniendo de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Los Guayos, San Joaquín, Diego Ibarra y Guacara del Estado Carabobo, la providencia administrativa Nº 061-09 de fecha 26 de febrero del 2009, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos.
5.- Que siendo el tiempo de servicios de 1 año, 1 mes y 14 días según el artículo 108 parágrafo primero literal C de la derogada Ley Orgánica del Trabajo 60 días de antigüedad multiplicado por los salarios integrales.
6.- Que demanda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.034,40 discriminado:
.- Desde el 01 de junio del 2007 fecha de ingreso al 01 de enero del 2008 al salario de Bs.f. 614,79 la cantidad de Bs. 760,90
.- Desde el 01 de enero del 2008 al 01 de julio del 2008 al salario de Bs.f. 1.200,00 la cantidad de Bs. 1.273,50

7.- Que demanda la cantidad de 650,00 correspondiente a 16,25 días por concepto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas del periodo comprendido del 1 de junio del 2007 hasta el 15 de julio del 2008 y vacaciones fraccionadas todo conforme a los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el salario de BsF 40,00.

8.- Que demanda la cantidad de 303,60 por concepto de Bono Vacacional no cancelado ni del periodo desde 1 de junio del 2007 hasta el 15 de julio del 2008 y Bono Vacacional fraccionado todo conforme a los artículos 223, 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el salario de BsF 40,00.

9.- Que demanda la cantidad de 650,00 correspondiente a 16,25 días por concepto de Utilidades no canceladas del periodo comprendido del 1 de junio del 2007 hasta el 31 de agosto del 2008, así como la fracción de Utilidades de conforme a los artículos 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el salario de BsF 40,00.

10.- Que demanda la cantidad de 1.273,50 por concepto de Indemnización por despido establecida en el artículo 125 ordinal 2° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días por el salario integral de Bs.F 42,45.

11.- Que demanda la cantidad de 1.910,25 por concepto de Indemnización del preaviso establecida en el artículo 125 literal b, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 45 días por el salario integral de Bs.F 42,45.

12.- Que demanda la cantidad de 10.575,00 por concepto de 235 días laborados y sin disfrute del beneficio de alimentación que le corresponde desde el 1 de junio del 2007 hasta el 2 de julio del 2007 calculados a la unidad Tributaria para el año 2008, es decir de Bs.F. 45 UT de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

13.- Que demanda los intereses moratorios, mediante una experticia complementaria del fallo.

14.- Que demanda la indexación mediante una experticia complementaria del fallo.

15.- Que demanda según las previsiones del artículo 1.746 del Código Civil los intereses moratorios.

16.- Que solicita la condenatoria en costas procesales.

17.- Que consta copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 20 de noviembre del 2012, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante contra el Consejo Municipal de San Joaquín en el expediente N° 028-2008-01-00885, llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
18.-Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos el día 01 de junio del 2007 desempeñándose como ASEADORA DE PROYECTO, a la orden del demandado, con un salario de Bs.F 1.200,00 en esa época.

19.- Que dado que la demandada se niega acatar la orden de reenganche y no ha pagado los salarios caídos, desobedeciendo la Providencia administrativa se le abrió expediente de multa que esta por imponerse.

20.- Que el despido lo efectuó la señora Carolina García en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo a pesar que para la fecha del despido la demandante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 384 ejusdem el cual establecía la inamovilidad de la embarazada.

21 Que su mandante se considera despedida y terminada la relación laboral en el día 15 de abril del 2013 antes la imposibilidad de la inspectoría de hacer respectar la providencia.

22.- Que el procedimiento culmino con una providencia administrativa que ordeno con lugar el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido irrito el 15 de julio del 2008 hasta la efectiva reincorporación que considera imposible para el 15 de abril del 2013.

23.- Que los fundamentos de derecho son el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, 89 numerales 1, 2 y 4, artículo 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Presidencial N° 8732 de fecha 26 de diciembre de 2011, gaceta Oficial N° 39.828, Decreto Presidencial N° 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial N° 39.575, del 16 de diciembre de 2010, Decreto Presidencial N° 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial N° 39.334, Decreto Presidencial N° 6603 de fecha 2 de enero de 2009, Gaceta Oficial N° 39.090, Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial N° 38.839, Decreto Presidencial N° 5265 de fecha 01 de abril de 2007, Gaceta Oficial N° 38.656,el 30 de marzo de 2007, Decreto Presidencial N° 4848 de fecha 26 de septiembre de 2006, Gaceta Oficial N° 38.532 de 28 de septiembre del 2006, Decreto Presidencial N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002, Gaceta Oficial N° 37.491 de la misma fecha.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado JOSE ANTONIO MATUTE, en su carácter de apoderad0 judicial de la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN y alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

1.- Alega que la demanda se fundamenta en el procedimiento administrativo, cuyo procedimiento de reenganche y salarios caídos opero la extinción o perención de la causa, ya que transcurrió más de un (1) año continuo después de vista la causa, sin que hubiere actividad por alguna de las partes de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su representada no está obligada a pagar salarios caídos por inactividad o falta de interés de la parte actora en el procedimiento administrativo.

2.- Que la última actuación de la accionante en el expediente administrativo fue en fecha 09 de noviembre del 2009 y no hubo alteración en el expediente hasta el 16 de septiembre de 2011 es decir, 01 año, 10 meses después.

3.- Solicita a todo evento y en forma subsidiaria se decrete la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la causa. En concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se desprende del expediente administrativo en que se basa la acción que el acto que concluye el procedimiento administrativo ocurrió el 17 de abril de 2009 con el levantamiento del acta de reenganche ordenado por la providencia administrativa y su representada fue notificada de la presente demanda el 08 de abril del 2014 habiendo transcurrido más de un año para ejercer la acción.

4.- Niega, rechaza y contradice en forma absoluta que se le adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 86.636,75, equivalentes a 809,68 unidades tributarias.

5.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 69.240,00, por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 15 de julio de 2008 hasta 15 de abril de 2013.

6.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 2.034,40, por concepto de antigüedad correspondiente a 1 año, 1 mes y 14 días.

7.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 850,00, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.
8.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 303,60, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.

9.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 650,00, por concepto de 16,5 correspondiente a utilidades fraccionadas.

10.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 1.273,50, por concepto de indemnización por despido.

11.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 1.910,25, por concepto de indemnización de preaviso.

12.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 10.575,00, por concepto de indemnización 235 días laborados y sin disfrute del beneficio de Bono de Alimentación, por cuanto lo que le correspondía le fue cancelado en su oportunidad.

13.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante intereses moratorios a la rata legal correspondiente.

14.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora demandante indexación.
15.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora intereses moratorios de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil.

16.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude Costas procesales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.-DOCUMENTALES

PARTE DEMANDADA
1.- INFORMES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:

CONSIGNADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Promovió documental marcadas “B”, copia certificada que corre inserta del folio 17 al 29 del expediente, de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo N° 028-2008-01-00885 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; mediante la cual se desprende escrito presentado por la accionante LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI solicitando procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Concejo Municipal de San Joaquín del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; Providencia Administrativa N° 061-2009 de fecha 26 de Febrero de 2009 en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.717 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN, ordenando la reincorporación trabajador accionante a su lugar del trabajo y el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del acto irrito hasta la efectiva reincorporación; Acta de visita de inspección de la cual se desprende que en fecha 17/04/2009, efectuó visita en el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN, siendo atendidos por la ciudadana Mirian Cristina Aguilar de Verenzuela, titular de la cedula de identidad N° V-5.272.380 en su calidad de presidenta del Concejo no acatando el reenganche; auto de avocamiento de la abogada NELMAR RAMIREZ, en su carácter de Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidos en la celebración de la audiencia oral y emanar de un organismo pública. Y ASI SE APRECIA.


PROMOVIDAS ADJUNTA AL ESCRITO DE PRUEBA

Promovió documental marcadas “A”, que corre inserta del folio 76 del expediente, escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; mediante la cual solicita se ejecute la providencia administrativa y se aplique la multa; con sello de recepción en fecha 10/01/2012; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Promovió documental marcadas “X-1 al X-21”, que corre inserta del folio 77 al 97 del expediente, Comprobantes de egreso correspondiente a del año 2007 de los meses 14/06/07 y 27/06/07 por Bs. 300.00 cada uno; 12/07/07 y 26/07/07 por Bs. 300.00 cada uno; 14/08/07 y 30/08/07 por Bs. 300.00 cada uno; 12/09/07 y 26/09/07 por Bs. 300.00 cada uno; 10/10/07 y 30/10/07 por Bs. 300.00 cada uno; 27/11/07 y 13/12/07 por Bs. 300.00 y Bs. 60.000,00; 31/01/08 y 13/03/08 por Bs. 600.00 cada uno cada; 27/03/08 y 15/04/08 por Bs. 600.00 cada uno cada; 30/04/08 y 15/05/08 por Bs. 600.00 cada uno cada; 29/05/08 y 16/07/08 por Bs. 600.00 cada uno cada; 16/07/08 por Bs. 600.00, con membrete en su parte superior del Concejo Municipal de San Joaquín, estando debidamente suscrito con sello húmedo de la Presidencia del Concejo Municipal; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibas la parte accionante consigno copias certificadas que corren insertas del folio 136 al 215 del expediente, quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y haber sido reconocida por la parte actora por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras la accionante LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI alego que en fecha 01 de junio del 2007 comenzó a prestar servicios personales, en el cargo de ASEADORA DE PROYECTO para la el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN, en un horario de lunes a viernes de 7:30 am hasta las 3 de la tarde.

De igual forma arguyo que fue despedida el 15 de Julio del 2008 de forma injustificada, a pesar de encontrarse en estado de gravidez, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de interponer procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo con la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la accionada, alego como punto previo la perención de la causa en el expediente administrativo por haber transcurrió más de un (1) año continuo después de vista la causa, no estando a su decir, obligada la demandada a pagar salarios caídos por inactividad o falta de interés de la parte actora en el procedimiento administrativo, siendo la última actuación de la accionante en fecha 09 de noviembre del 2009, no existiendo actuación en el expediente hasta el 16 de septiembre de 2011, es decir, 01 año, 10 meses después.

Igualmente alego a todo evento y en forma subsidiaria la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por cuanto se desprende del expediente administrativo en que se basa la acción, que el procedimiento administrativo concluye en fecha 17 de abril de 2009 con el levantamiento del acta de reenganche ordenado en la providencia administrativa, siendo su representada notificada de la presente demanda en fecha 08 de abril del 2014, habiendo transcurrido más de un año para ejercer la acción.

De igual forma la accionada negó en forma absoluta que se le adeude a la accionada cantidad alguna la parte actora por los conceptos demandados.
DE LA DEFENSA DE PERENCIÒN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Cabe señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem dispone:
De la Perención de la Instancia
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, alega la demandada como punto previo que en el procedimiento administrativo operó la perención de la causa de opero la perención de pleno derecho por el transcurso de un año continuo después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna de las partes, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que señala que no esta obligada a pagar salarios caídos ante la inactividad delatada.

Al respecto, cabe señalar que en los procedimientos administrativos, la perención de la instancia es susceptible de operar, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aquellos procedimientos que requieren sustanciación, disponiendo la administración de un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses.

El Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“.La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Situación que no se corresponde con lo solicitado en el caso de marras por la parte demandada.

Por las razones antes expuestas surge improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia solicitada por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, se establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”


Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.


A los fines de decidir respecto al lapso de prescripción de la acción, surge menester señalar: Se verifica que posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en fecha 15 de Julio de 2008, la actora procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, procedimiento en el cual se materializó la notificación de la reclamada en fecha 01 de octubre de 2008, obteniendo mediante providencia No. 061-2009, orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN. Se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, lo cual se verificó el día 17 de Abril del 2009, conforme cual se deduce del Acta de Inspección (folio 28) emanado de la Inspectoría del Trabajo, procediéndose posteriormente a apertura el procedimiento de multa al patrono por desacato de la providencia administrativa Nº 061-2009 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 26 de febrero del 2.009.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión interpuesto por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 1757, de fecha 14/11/2014, Expediente No. 13-1041, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales estableció:

… omissis…

En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano Isidro González mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.

Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.

En cuanto a estos señalamientos, debe esta Sala mencionar lo afirmado en sentencia número 376 del 30 de marzo 2012, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).
Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.
En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).
Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.
Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.
En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: ‘Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley’ (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (Subrayado propio).

Dentro de este orden de ideas, aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano Isidro González, mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.

Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos. Así se decide.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra mencionado respecto a la prescripción de la acción, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer la actora la pretensión, comienza a computarse a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del 06 de Noviembre del 2013. En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior procede este Juzgado dado que la parte demandada solo se limito a negar las cantidades demandadas, a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por la actora, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el año 01/06/2007 al 17/07/2008, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, teniendo un tiempo de servicios de 1 año, 14 días, reclama la accionante la cantidad de Bs. 2.034,40 por concepto antigüedad, se declara procedente dicho concepto, ajustando el monto demandado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.812,29), discriminado de la forma siguiente:
Fecha de ingreso: 01/06/2007
Fecha de egreso: 15/07/2008
Tiempo de servicio: 1 año y 14 días
Periodo Salario Salario Días de Bono Días de Alícuota Alícuota Salario Días de Antigüedad Antigüedad
Mensual Diario Vacacional Utilidad B. Vac Utilidad Integral Antigüedad Acumulada
Jun-07 614,79 20,49
Jul-07 614,79 20,49
Ago-07 614,79 20,49
Sep-07 614,79 20,49
Oct-07 614,79 20,49 7 15 0,40 0,85 21,75 5 108,73 108,73
Nov-07 614,79 20,49 7 15 0,40 0,85 21,75 5 108,73 217,45
Dic-07 614,79 20,49 7 15 0,40 0,85 21,75 5 108,73 326,18
Ene-08 1.200,00 40,00 7 15 0,78 1,67 42,44 5 212,22 538,40
Feb-08 1.200,00 40,00 7 15 0,78 1,67 42,44 5 212,22 750,62
Mar-08 1.200,00 40,00 7 15 0,78 1,67 42,44 5 212,22 962,85
Abr-08 1.200,00 40,00 7 15 0,78 1,67 42,44 5 212,22 1175,07
May-08 1.200,00 40,00 7 15 0,78 1,67 42,44 5 212,22 1387,29
Jun-08 1.200,00 40,00 7 15 0,78 1,67 42,44 5 212,22 1599,51
Jul-08 1.200,00 40,00 8 15 0,89 1,67 42,56 5 212,78 1812,29
1.812,29 1.812,29

Se condena a la demandada a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.812,29. Y ASI DE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS: Demanda la actora la cantidad de Bs. 650,00 por dicho concepto en el periodo del 01 de junio del 2007 al 02 de julio del 2007, se declara procedente de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs 600,00.

15 días x Bs. 40,00 = Bs. 600,00

En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor el monto de Bs. 600,00. Y ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDOS: Demanda la actora la cantidad de Bs. 303,60 por dicho concepto en el periodo del 01 de junio del 2007 al 15 de julio del 2008, se declara procedente de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 280,00.

7 días x Bs. 40,00 = Bs. 280,00

En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor el monto de Bs. 280,00. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la actora la cantidad de Bs. 650,00 por dicho concepto, del periodo comprendido desde el 01 de junio del 2007 al 31 de agosto del 2008 se declara procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 503,68.

Año 2007 = 15 días/ 12 meses x Bs. 20,49 x 6 meses = Bs. 153,68
Año 2008 = 15 días/ 12 meses x Bs. 40,00 x 8,75 meses = Bs. 350,00

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 503,68. Y ASÍ SE DECIDE.


INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días a razón del último salario integral devengado por la actores de Bs. 42,56, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.276,80. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 42,56, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.276,80. Y así se decide.


BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Reclama la accionante el pago por concepto de Bono de Alimentación 235 días laborados, correspondiente al periodo que va desde el 01/06/2007 al 02/07/2008, en base a la unidad tributaria del año 2008, es decir, Bs.F 45 U.T se declara procedente el pago de dicho concepto dado que la parte accionada no demostró mediante elemento probatorio alguno que efectivamente otorgó el beneficio de alimentación a la demandante; por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 10.575,00, por concepto de 235 cesta ticket o bonos de alimentación no pagados, correspondientes a los años 2007 al 2008, de conformidad con lo establecido el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma ley, el cual deberá ser cancelado al valor de la una Unidad Tributaria vigente para el año 2008, cuyo valor es de Bs. 45, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante Bs. 10.575,00 por los días discriminados a continuación:
Junio 2007: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 = 21
Julio 2007: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 = 22
Agosto 2007: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29,30 y 31 = 23
Septiembre 2007: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 = 20
Octubre 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 = 21
Noviembre 2007: 1, 2, 5, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 = 19
Diciembre 2007: 3 = 3
Enero 2008: 3, 4, 7, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 =
Febrero 2008: 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 = 19
Marzo 2008: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 = 19
Abril 2008: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 = 22
Mayo 2008: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 = 21
Junio 2008: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 26, 27 y 30= 9
Julio 2008: 01 y 02 = 2


Total de días: 235 días
235 días * 1 U.T * 45 = 10.575,00

Total Condenado por cesta ticket: Bs. 10.575,00

SALARIOS CAIDOS: Reclama la accionante el pago 1731 días por concepto de salarios caídos, correspondiente al periodo que va desde la fecha del despido el 15 de Julio del 2008, hasta el 15 de abril de 2013, no obstante al haber alegado que se corresponden hasta la fecha en que la actora tramito el reclamo ante la instancia judicial; es por lo que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita acuerda lo peticionado en el periodo demandado, en base al salario básico mensual devengado por la accionante de Bs. 40,00 diarios, y en consecuencia se declara procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 061 de fecha 26 de Febrero del 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 69.360,00 por los días que se discriminan a continuación:
Julio 2008: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 = 17
Agosto 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 = 31
Septiembre 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Octubre 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Noviembre 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Diciembre 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 30
Enero 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Febrero 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 = 28
Marzo 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Abril 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Mayo 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Junio 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Julio 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Agosto 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Septiembre 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Octubre 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Noviembre 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Diciembre 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Enero 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Febrero 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 = 28
Marzo 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Abril 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Mayo 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Junio 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Julio 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 =31
Agosto 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Septiembre 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Octubre 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Noviembre 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Diciembre 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Enero 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Febrero 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 = 28
Marzo 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Abril 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Mayo 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Junio 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Julio 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Agosto 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Septiembre 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Octubre 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Noviembre 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Diciembre 2011: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Enero 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Febrero 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 = 29
Marzo 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Abril 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Mayo 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Junio 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Julio 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Agosto 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Septiembre 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Octubre 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Noviembre 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = 30
Diciembre 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Enero 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Febrero 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 = 28
Marzo 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31
Abril 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 = 15


Total de días: 1.734 días
1.734 días * 40,00 = 69.360,00

Total Condenado por Salarios Caídos: Bs. 69.360,00


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN:

Demanda la parte actora en el libelo de la demanda la indexación o corrección monetaria, al respecto observa este Juzgado, que tal pedimento surge de imposible procedencia, al constituir la demandada un ente municipal cuyas deudas no pueden ser indexadas dada la naturaleza del ente demandado, cuya gestión se vería afectada al impactarse los recursos requeridos a objeto de dar cumplimiento a los asuntos de su competencia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante las sentencias que parcialmente se citan:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia No. 1869, en fecha de 15/10/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: revisión constitucional solicitada por el ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la sentencia dictada, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se señala:
“… (omissis) …
Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.

(omissis)
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa…”

Conforme sentencia No. 2000 de fecha 26/10/2007, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Revisión constitucional de la sentencia dictada el 22/06/2006, por el Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, solicitada por el MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, se puntualizó:

“… (omissis) ….
En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Además, debe la Sala apuntar que en lo atinente a la ejecución de las sentencias condenatorias de las entidades municipales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que reza:
“Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.(Omissis)” (resaltado de este fallo).

Por lo expuesto, en el presente caso la sentencia objeto de revisión, desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, en relación a la indexación de las deudas del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro…”

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2009-0981, caso de revisión de sentencia solicitada por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se estableció:
“… En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.
En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…”

Por las razones antes expuestas y en consonancia con las decisiones citadas supra, este Tribunal declara improcedente la indexación solicitada de los montos adeudados por la demandada a la actora. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demandada y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN y se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 85.684,57), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Se condena la cantidad de Bs. 1.812,29.

VACACIONES VENCIDAS: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 600,00.

BONO VACACIONAL VENCID0: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 280,00.

UTILIDADES VENCIDAS: Se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 503, 68.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se condena la cantidad de Bs. 1.276,80.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena la cantidad de Bs. 1.276,80.

BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 10.575,00.

SALARIOS CAIDOS: Se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido el 15 de Julio del 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 06 de abril de 2013, el monto de Bs. 69.360,00.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio San Joaquín de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:33 p.m.-
LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ