REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 03 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000044

PARTE DEMANDANTE: JOSE JAIR MOSQUERA PIMENTEL, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.854.642, condición Transeúnte, de nacionalidad Colombiana y de Profesión Albañil respectivamente (folio 50),

ABOGADOS ASISTENTES: RABELL ADRIANA CEBALLOS. IPSA Nº 86.021, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores. LUZ RIVAS ROSAS y ANA DUQUE SANCHEZ, IPSA Nº: 106.100 y 189.063, respectivamente (folios 36-39).

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE SANGRONA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: 4.460.922, RIF. V- 04460922-0.

APODERADOS JUDICIALES: LUISA MARQUEZ UTRERAS y ORLANDO PAREDES ESTRADA, IPSA Nº: 61.392 y 16.741, respectivamente, (folios 36-39)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
Se inició la presente causa en fecha 15 de enero de 2014 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de enero de 2014, ordenándose la notificación del demandado (Folio 15-16), en fecha 03 de junio de 2014 la Jueza suplente designada mediante auto vista la impresiones y las incertidumbres de la notificación consignada al folio 27-28, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva ordena librar nuevo cartel de notificación al demandado ( folios 30-31) quedando debidamente notificado en fecha 07 de julio de 2014 (Folios 33 y 34)

En fecha 16 de octubre de 2014, luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio (folio 82)


En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen el ciudadano JOSE JAIR MOSQUERA PIMENTEL, antes identificado, contra JUAN JOSE SANGRONA GOMEZ, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 26 de mayo de 2015, declarando FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa que en el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “7” los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que en fecha 02 de mayo de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano JUAN JOSE SANGRONA.

- Que laboró como Maestro Albañil.

- Que realizaba labores inherentes a la naturaleza del cargo de albañil (colocar bloque, friso, enchape).

- Que otros días su patrono le solicitaba realizara mantenimiento en una empresa de la familia.

- Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 07:00am a 12:00 M y de 12:30 M a 04:00pm.

- Que percibía un salario semanal de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00).

- Que en fecha 11 de agosto de 2012, fue despedido.

- Que acudió a la Sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo con la finalidad de que le cancelaran sus prestaciones sociales, según acta de Providencia Administrativa de fecha 18 de abril de 2013.

- Que demanda los siguientes conceptos:

o Primero: La cantidad de VEINTUN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 21.629,45), por concepto de 85 días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( BS. 10.283,52), de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores.

o Segundo: LA CANTIDAD DE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS. 5.428,49) por concepto de 19 días de vacaciones vencida vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores, correspondiéndole 15 días para el primer año y en los sucesivos un día adicional.

o Tercero: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOSS ( BS. 5,428,39), por concepto de 19 días de BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica e los Trabajadores y Trabajadoras.

o Cuarto: La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BS. 10.714,12), por concepto de 37,50 días de UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

o Quinto: La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 21.629,45) por concepto de 95 días de indemnización e Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.

- Que todos los conceptos antes señalados arrojan la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( Bs. 64.830,00).

- Que fundamenta su demanda en los artículos 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 142 y 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Invoca además los principio protectorios o tutela de los trabajadores que abarca principio de favor, principio in dubio pro operario y principio de conservación de la condición laboral mas favorable.


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios “72” al “80”, escrito de contestación a la demandada, en el cual alegó:

PUNTO PREVIO:

- Que sin que ello implique el reconocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JAIR MOSQUERA SANGRONA, en contra de su representado, rechazan, niegan y contradicen todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la presente demanda.

-Negó, rechazó y contradijo:

- En todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
- Niega la existencia de la relación laboral, por lo que niega el horario de trabajo, el salario.
- Niega que fuese despedido injustificadamente.
- Niega todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.
- Alega que la parte actora interpuso por ante la Sala de Reclamo el pago por prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquie El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, siendo declarada improcedente en fecha 18 de abril de 2013, en virtud de que fue negada dicha pretensión.

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En la presente causa, dada la negativa absoluta por parte de la demandada en cuanto a la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba recae sobre el demandante a quien corresponderá en efecto demostrar la prestación del servicio de manera personal y subordinado para el demandada.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


EL MERITO FAVORABLE AL ACTOR

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado. Así se establece.

DE LOS INDICIOS Y LAS PRESUNCIONES

Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la actora se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS.

Los principios protectorios no son mas que directrices que informan algunas normas que inspiran de manera directa o indirecta una serie de soluciones, son una especie de normas jurídicas genéricas y fuente del derecho, mas no son instrumentos o medios probatorios. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Riela a los folios 8 al 11, instrumental marcada “A”, referida a Providencia Administrativa 00114-2013, de fecha 18 de abril de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montaban, Miranda y Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, mediante la cual provee que por cuanto la solicitud de reclamo es una cuestión de derecho y no de hecho, se considera improcedente dicha solicitud, ordenando su remisión a los Tribunales jurisdiccionales que rige la materia.

Tal instrumento participa de la naturaleza de un documento público administrativo, no impugnado por medio procesal alguno por parte de la accionada, quien por el contrario se encuentra conteste con su contenido al promover la mencionada Providencia, en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reclamo de prestaciones judiciales en sede administrativa. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

- JUAN CARLOS CHAVEZ V-15.900.519
- PEDRO MURILLO V-24.458.884

- En cuanto a la testifical del Ciudadano Juan Carlos Chávez:

Al promovente:

- Que a el lo contrato el Sr. Jair en casa de Juan ( le decían chichito, no se acuerda el nombre).
- Que trabajaba de 7:00am a 3:00pm , 3:30pm
- Que el le pagaba el Sr. Jair y que no sabe como se entendían entre ellos.
- Que el trabajaba como ayudante de construcción.
- Que trabajo allí desde mayo no se acuerda la fecha hasta el 24 de diciembre de 2011 que hicieron una reunión ese día.
- Que la reunión fue donde el Sr. de la casa.

A la demandada:

- Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Juan José Sangrona.
- No dijo cual era la fisonomía, solo dijo que era el Sr. de la casa donde hacen los táquenos

A la Jueza:

- Que vino porque le pidió Jair que viniera a confirma que el trabajo de mayo a diciembre y después de fue a trabajar a otro lado.
- Que le pagaban los viernes Bs. 700,00, que no firmaba nada, que a el lo llevo Jair y que el le pagaba.
- Que buscaba materiales, batía pega, remates, que hicieron unas paredes, baños, que se le pego piedra a un pasillo, una cocina, que se le pego manto a una placa, hicieron 2 cuartos, que solo faltaba la cerámica y pintura.
- Que el Sr. se llama Juan pero no recuerda el apellido

- En cuanto a la testifical del Ciudadano PEDRO MURILLO:

Al promovente:

- Que fue contratado por Jair para la construcción de la casa en Santa Rosa.
- Que trabajaba construcción.
- Que le pagaba Jair.
- Que trabajaba en la casa del dueño de la casa, que no sabe como se llama.
- Que trabajaba de 7:00am si habían materiales, que cuando no habían materiales lo ponían a hacer táquenos porque ellos tienen allí un negocio, cuando no habían materiales los ponían a trabajar allí, de 7am a casi las 4:00pm.
- Que le pagaban los viernes.
- Que el hecho un sobre piso y los porcelanatos en 2 meses

A la demandada:

- Que toda la vida ha trabajador como ayudante de construcción.
- Que ha trabajado en mucho lugares, pero el Jair lo llevo y el no estaba trabajando

A la Jueza:

- Que vino porque se lo pidió Jair y que el ya sabia que iba a pasar.
- Que trabajo 2 meses de julio a septiembre de 2011.
- Que le pagaba el Sr. Jair.
- Que le deba recibo de 800 mensuales, en billetes y que no firmaba nada.

Las referidas testimoniales observan imprecisión en las respuestas, pues sus dicho nada aportan a la solución de la presente controversia ya que ninguno de los testigo conoce al demando. Por tal motivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se confiere valor probatorio a las declaraciones pues sus declaraciones no generan elementos de convicción respecto a lo debatido. Así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:

Riela a los folios 47 al 67, instrumentales marcadas “B”, referidas a Certificación de todo el expediente 069-2012-03-00846, que corresponde al Procedimiento por Solicitud de reclamo por Prestaciones Sociales, incoado por la parte actora contra el demandado, el cual se adminicula con la providencia consignada por la parte actora, de tal manera que siendo ya valorada, se da por reproducido el contenido del mérito esgrimido en las pruebas documentales de la parte actora. Así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
- LUIS FRANCISCO HERRERA TANGORRA V-9.445.040
- ALDEMAR CAICEDO PEDROZA V-22.208.873
- FRANCISCO RAMON SORRENTINO ESTRADA V-7.086.850

- En cuanto a la testifical del Ciudadano LUIS FRANCISCO HERRERA TANGORRA:

Al promovente;

- Que conoce a Jair y a Sangrona
- Que Sangrona no e el patrono de Jair.
- Que jair no cumplía horario de trabajo y que no fue despedido.
- Que Jair no realizo obras de construcción.

A la demandante:

- Que no tiene tiempo de conocer ni a Sangrona ni a Jair.

A la Jueza:

- Que todo le consta porque un día el paso temprano en la mañana y estaban discutiendo fuerte, que el vio y los escucho.
- Que ese día los vio porque siempre lava la camioneta cerca de esa casa.
- Que vino porque el Dr. Orlando le pregunto si podía venir parque había estado allí.
- Que se entero de la audiencia porque le avisaron.
- Que eso fue a mediados de septiembre de 2012, que los conoce de vista nada mas

- En cuanto a la testifical del Ciudadano: FRANCISCO RAMON SORRENTINO ESTRADA

Al promovente:

- Que conoce a Mosquera y a Sangrona.
- Que sangrona no es el patrono de Jair.
- Que Jair no cumplía horario de trabajo, porque una mañana estaba desayunando en una arepera en la esquina de la calla Roció como es su costumbre y va al supermercado al periférico y se consigue 2 personas y le llamo la atención porque estaban discutiendo donde uno le decía al otro ( Juan y Jair)
- Que no tiene interés

Al demandante:

- Que conoce a Mosquera de vista.
- Que la discusión era por un trabajo, una construcción que le pagaban y el otro le decía q no le pagaba porque no había hecho nada, el otro le decía a que le pagara y el otro le decía que no le iba a pagar. Algo así de trabajo.
- Que los conoce del día en que los vio, hacen como 2 anos de allí para acá no es que los conoce, eso fue en setiembre de 2012 que iba pasando y los vio discutiendo en la calle y no sabe donde vive Sangrona.

A la Jueza:

- Que vino porque es costumbre desayunar en esa arepera y que en esa arepera se le acerco el Dr. Paredes y le pregunto si podía venir pero el no tiene interés. Que la arepera esta entre Montes de Oca y Rosi, Calle Rosi con calle Montes de Oca.

Las referidas testimoniales observan imprecisión en las respuestas. Por tal motivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se confiere valor probatorio a las declaraciones pues sus declaraciones no generan elementos de convicción respecto a lo debatido. Así se establece.


DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo, se negó la prueba, por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes y negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, tal como fue establecido por quien decide, que a la parte accionante le corresponde la carga de probar tal hecho.

En este caso se observa del acervo probatorio aportado a los autos, que el demandante no cumplió con su carga procesal a los fines de demostrar la relación de trabajo, promoviendo y evacuando únicamente el procedimiento administrativo declarado improcedente.


En virtud de las anteriores consideraciones, como quiera que la prueba para demostrar la relación de trabajo debe ser contundente, esta Juzgadora observa que en el presente caso el demandante no logró demostrar la prestación del servicio y mucho menos la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, dado que no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pueda demostrarse que el ciudadano JOSE JAIR MOSQUERA PIMENTEL, antes identificado haya prestado algún servicio para el ciudadano JUAN JOSE SANGRONA GOMEZ, teniendo el demandante la carga procesal de probar sus alegatos a los fines de demostrar la prestación del servicio por el señalada en el escrito libelar, incumpliendo con su obligación procesal, y en ese sentido esta Juzgadora considera infundada la pretensión de demandante en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.

De los medios probatorios, no se comprueba la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, por cuanto en el presente caso, el demandante no logró probar la prestación del servicio alegada en el escrito libelar, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por cuanto no quedó demostrada la relación de trabajo. Así decide.

VII
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSE JAIR MOSQUERA PIMENTEL, contra el ciudadano JUAN JOSE SANGRONA GOMEZ, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
La Jueza

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria



En esta misma fecha siendo las 09:24 am se dicto y publicó la presente sentencia,


Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria



GP02-L-2014-000044
03/06/2015
EG/dc