REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-000686
DEMANDANTE: JOSE LUIS BOTELLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.060.555
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO HERRADEZ y MILEGNY RAMOS Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898, 171.712 y 192.125 (folios 21- 24).
DEMANDADA: TRANSPORTE TONYFERR, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 17-A en fecha 13 de abril de 2000 y al patrono mismo, ciudadano JOSE FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.354.982 Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONYFERR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GUEVARA, DEISY GARCIA y KARLA GUEVARA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.281, 125.399 y 188.317 (folio 100).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada ANA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.281, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TONYFERR, C.A. y del ciudadano JOSE FERREIRA actuando de conformidad a las facultades otorgadas por sus poderdantes (folio 100) parte demandada en la presente causa y la abogada MILEGNY RAMOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.125, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS BOTELLO PEREZ actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 21- 24) parte actora, en la cual establecen:
“…en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen n fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra TONYFERR en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.000,00), que a barca las prestaciones sociales y demás beneficios de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier otro concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones. El pago lo realiza TONYFERR en este mismo acto mediante un (1) cheque No. 72854428, por la cantidad de Bs. 133.000,00, librado contra el Banco Mercantil a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción… acuerdan impartirle a ésta transacción, el valor de cosa juzgada, y en tal sentido solicitan a este Tribunal, le imparta, la respectiva homologación y provea…”
Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio 100, y la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 21- 24; motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano JOSE GABRIEL BRAVO ALIZO contra la entidad de trabajo TRANSPORTE TONYFERR, C.A. y al patrono mismo, ciudadano JOSE FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.354.982 Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONYFERR, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
GP02-L- 2011-001178
EG/dc.
19/06/15
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