REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 16 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-O-2014-000019

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE ANTONIO MARTINEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.696, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.906 actuando en su propio nombre y representación.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Municipios Guaraca, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo a cargo de la Inspectora Jefe, abogada NELMAR RAMIREZ LOPEZ

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA


La presente acción de amparo fue introducida en fecha 07 de mayo de 2015, por el abogado JOSE ANTONIO MARTINEZ VLASCO, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.696, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.906 actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada.

Previa a su subsanación, se admitió dicha acción y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional.

En fechas 09 de junio de 2015, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y su continuación, donde se declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


- Que en fecha 32 de enero de 2015, el señor THOMAS GASCARD, titular de la cédula de identidad No. E-835.501.151, Gerente General de la empresa FLUCHEM C.A. donde se desempeña como asesor legal y administrativo desde el 30 de agosto de 2010 le comunicó de forma directa, expresa y contundente su voluntad d despedirle injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto presidencial No. 1583 publicado en la gaceta Oficial No. 1618.

- Que el 23 de febrero d 2015 procedió a solicitar el reenganche y la restitución de su situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Municipios Guaraca, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

- Que en fecha 25 de febrero de 2015, la Inspectora Jefe admite su denuncia, su inmediato reenganche, la restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y que posteriormente designó al ciudadano FRANCISCO JAVIER TAPIA VENERO como funcionario ejecutor del reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 09 de abril de 2015 se traslado en la compañía del Inspector Ejecutor a la empresa FLUCHEM C.A. donde en principio acataron verbalmente el reenganche y que comenzó de inmediato sus labores en la empresa y que mientras el funcionario completaba el acta de ejecución de reenganche se llamo al abogado de la parte patronal – GERARDO PRADO- quien le enviaría al Inspector Ejecutor vía correo electrónico una imagen que según demostraría el abandono del trabajo y que asimismo la encargada de compras de la empresa –YAITZA SAMIRA le entrego al Inspector Ejecutor una impresión de aparente solicitud de calificación de despido de fecha 20 de marzo de 2015.

- Que el Inspector Ejecutor declaró la apertura a pruebas basándose en esa impresión a pesar de haber sido reenganchado, que al instante protestó y examino la imagen, que la solicitud de calificación de despido era extemporánea e inadmisible , porque presuntamente se presentó el 20 de marzo de 2015, que la fecha de su presunta falta lo fue el 13 de febrero de 2015, que excedía el lapso de los 30 días para denunciar la falta del trabajador con inamovilidad, que ante sus objeciones el Inspector Ejecutor se ofuscó y amenazó con echarle de la oficina y que sin embargo continuó con su reclamo.

- Que se desvirtuó el debido procedimiento administrativo, negándosele la plena restitución d su situación jurídica infringida.

- Que en el acto de ejecución de reenganche, fueron descartados sus argumentos de defensa sin valoración alguna, que el acta de reenganche contradice lo dispuesto sobre su reenganche al ordenar abrir el procedimiento a pruebas sin motivación alguna.

- Que posterior se encontraba parcialmente reenganchado, en vista de la imposibilidad para exigir inmediatamente el pago de sus salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, que atenta la integridad física e intelectual propia de él y su familia.

- Que se le viola su Derecho al Trabajo desde el 31 de enero de 2015 no ha contado con los ingresos para asegurarse y asegurar la viabilidad de su núcleo familiar y que se verifica la amenaza objeto del amparo constitucional.

- Que el 22 de abril de 2015 se apersonó en la Inspectoría del Trabajo, donde le informaron la imposibilidad de entregársele las copias certificadas del expediente administrativo y la denegación de acceso al expediente y que igualmente se le negó el acceso del expediente correspondiente a la solicitud de calificación

- Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

- Invocó la violación flagrante del Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantizado en los artículos 89 ordinal 2º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Peticiona la Nulidad del Acta de Reenganche elaborada por el funcionario FRANCISCO TAPIA en fecha 09 de abril de 2015, la reposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el acto correspondiente a la ejecución de su reenganche y pago de salarios caídos, el acceso a los expedientes administrativos 028-2015-01-00323 y 464-15 y la entrega de las copias certificadas solicitadas.

- Acompañó anexos marcados: “A” copia fotostática de Acta de Reenganche (folios 5, 26-27), “B” copia fotostática de auto de fecha 25 de febrero de 2015 (folios 6, 28), “C” copia fotostática de solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ VELASCO (folios 7-8, 29-30), “D” copia fotostática de solicitud de copias certificadas (folios 9, 31)

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Municipios Guaraca, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo a cargo de la Inspectora Jefe, abogada NELMAR RAMIREZ LOPEZ.

La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, no compareció ni en la persona de su Inspectora Jefe ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión, más no presentó el respectivo escrito.

Mencionó como punto previo, la competencia del Tribunal actuando en sede constitucional de manera que la Juez conoce de la vía constitucional y no legal, que conoce solo de la violación de rango constitucional, y sobre la competencia de las Inspectorías de cumplir y hacer cumplir los actos que emanan de ellas.

Mencionó el carácter restitutorio del amparo constitucional, y que ha sido criterio de la Sala Constitucional que no pueden los Tribunales ejecutar las actuaciones administrativas.

Solicitó se declarara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en el articulo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”…
“….Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…….”
Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….
“….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.

El presente amparo constitucional es que por esta vía se sirva la Nulidad del Acta de Reenganche elaborada por el funcionario FRANCISCO TAPIA en fecha 09 de abril de 2015, la reposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el acto correspondiente a la ejecución de su reenganche y pago de salarios caídos, el acceso a los expedientes administrativos 028-2015-01-00323 y 464-15 y la entrega de las copias certificadas solicitadas, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, Cito

“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


DE LA INADMISIBILIDAD


A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional.

No obstante, el agraviado aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante de los artículos 89 ordinal 2º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras e invocó la violación flagrante del Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantizado en los artículos 89 ordinal 2º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.

En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:

( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.

En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se materialice la Nulidad del Acta de Reenganche elaborada por el funcionario FRANCISCO TAPIA en fecha 09 de abril de 2015, la reposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el acto correspondiente a la ejecución de su reenganche y pago de salarios caídos, el acceso a los expedientes administrativos 028-2015-01-00323 y 464-15 y la entrega de las copias certificadas solicitadas.

De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por los accionantes por vía de amparo, debe seguir siendo ventilado por la vía civil tal cual como se evidencia de los escritos, así como de los dichos de los presuntos agraviados y agraviantes en la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo y de los dichos de sus abogadas con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la Nulidad del Acta de Reenganche elaborada por el funcionario FRANCISCO TAPIA en fecha 09 de abril de 2015, la reposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el acto correspondiente a la ejecución de su reenganche y pago de salarios caídos, el acceso a los expedientes administrativos 028-2015-01-00323 y 464-15 y la entrega de las copias certificadas solicitadas.

Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos respectivos, se verifica la imposibilidad de restituir las situaciones alegadas por vía de amparo, bien sea por haber acudido a otras vías o por existir otras vías idóneas para la resolución del conflicto.

Dada la improcedencia de la ejecutoriedad deberán los quejoso en amparo recurrir a hacer valer sus derechos, por mandato de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ VELASCO.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ VELASCO, actuando en su propio nombre y representación contra la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Municipios Guaraca, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo a cargo de la Inspectora Jefe, abogada NELMAR RAMIREZ LOPEZ

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ VELASCO, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LUISA MENDOZA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LUISA MENDOZA.


GP02-O-2015-0000019
16/06/2014
EG/dc.