REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 09 de junio de 2015
Años 205º y156º
Asunto: GP02-N-2011-000225
Parte demandante: TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el No. 14, Tomo 101-A.
Apoderados judiciales: Abogado DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, inscrito en el IPSA bajo el No. 146.554 (folios 19-22). Abogados ANTHONY NELSON CUICAS TORRES y DUBRASKA KARINA MORENO LEON inscritos en el IPSA bajo los Nos. 144.986 y 144.316 (folios 78-79). Abogados NELSON OSCAR FALCON y LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.136 y 128.187 (folio 116)
Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 0568-2010 dictada en fecha 28 de diciembre de 2010 en el expediente administrativo No. 028-2010-01-00480 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo.
Asunto: Recurso de Nulidad.-
I
La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 31 de julio de 2013 por el abogado DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA inscrito en el IPSA bajo el No. 146.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., constante de 18 folios y anexos en 44 folios.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 se dio por recibida la demanda, admitiéndose por auto de fecha 28 de octubre de 2011, librándose las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 el abogado DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, renunció expresa e irrevocablemente al poder que le fuera otorgado.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 se avocó al conocimiento de la causa La Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL y se libraron las boletas de notificación.
En fecha 02 de mayo de 2014 compareció la ciudadana BLANA ZOYRET AGUILAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.932.182 en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A. asistida de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados NELSON OSCAR FALCON y LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.136 y 128.187; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0568-2010 dictada en fecha 28 de diciembre de 2010 en el expediente administrativo No. 028-2010-01-00480 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 02 de mayo de 2014, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de 2015.
La Jueza,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:29 p.m.
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
EXP.GP02-N-2011-000225
EG/dc.-
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