REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001906
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.602.023
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CELENE ALFONZO MARIN, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO y YISNETH ZERPA, IPSA Nº 17.627, 118.362 y 189.052, respectivamente (folios 4-7 pieza principal).
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, anotada bajo el Nº 49. Tomo 26-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO FEO KRISCKHE, ANIBAL ROJAS, y LUIS PIÑA, IPSA Nº: 99.604, 118.391 y 134.984 respectivamente (Folios 39-40).
MOTIVO: INDEGNIZACION POR DANO MORAL
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa en fecha 22 de octubre de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la pretensión POR DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS GUDIÑO, contra la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL C.A,
Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa que la parte demandante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (folios 1 al 3):
- Que en fecha 01 de octubre de 2007,fue presentada demanda por enfermedad profesional por ante el Juzgado por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Que en fecha 21 de octubre de 2008, se celebró audiencia de juicio por ante el Juzgado Segundo (2°), y mediante sentencia definitiva la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando los siguientes conceptos:
1. DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS ( BS. 10.000,00) POR INDEGNIZACION DE DANO MORAL
2. CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (44.119,74).
3. POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, sumando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTI DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS. 54.119,74)
4. SE ORDENO LA CORRECCION MONETARIA DE AMBOS MONTOS.
- Que una vez vencido el lapso procesal y publicada la sentencia, el expediente regresa al Tribunal de origen quien a su vez oficia el Banco Central de Venezuela a los fines de que sea realizada la indexación monetaria.
- Que una vez realizada la experticia complementaria de fallo de desde el ocho (8) de octubre de 2007 fecha en la que se notifico a la demandada hasta el 04 de mayo de 2009 fecha en la que se declaro definitivamente firma la sentencia, dio como resultado la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.69.088,42).
- Que posteriormente en fecha 26 de enero de 2010, ambas partes comparecieron voluntariamente las empresa y el trabajador, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de firmara acuerdo donde la demandada daría cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Que la empresa solo pago la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS BS. 69.088,42, en dos partes del monto adeudado.
- Que la primera parte fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS /( 54.099,64).
- Que la segunda parte fue pagada días después por la cantidad de CATOECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.14.988,78).
- Que la empresa CLOVER INTERNANCIONAL C.A, solo realizo el pago correspondiente de L responsabilidad patrimonial por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATYRO CENTIMOS ( Bs. 44.119,74), mas la indexación de dicho monto.
- Que se omitió el pago de la INDEGNIZACION POR DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLVARES EXACTOS ( BS. 10.000,00).
- Que se evidencia el incumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ( consigno copia simple de la sentencia y de la transacción celebrada).
- Que fundamenta su pretensión en los artículos 26 constitucional, 118, 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que cuantifica la presente demanda por incumplimiento de INDEGNIZACION POR DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS ( BS. 10.000,00).
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre al folio 78 y su vuelto escrito de contestación a la demanda quien alegó como defensa lo siguiente:
- Nego rechazo y contradijo en nombre de su representada tanto los hechos como el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos y total y absolutamente improcedente el derecho invocado.
- Nego rechazo y contradijo en nombre de su representada por improcedente e incierto que deba ser condenada a pagar cantidad de dinero alguno.
- Nego rechazo y contradijo en nombre de su representada que adeuda la cantidad de Bs. 10.000,00 , y que por ello deba ser condenada de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar.
- Alega que en el presente caso procede la figura de COSA JUZGADA, tal como fue alegado en su oportunidad por su representada. Ya que la pretensión del actor ( HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS) fue resuelta por el Juzgado Tercero Superior en fecha 04 de junio de 2010 en el asunto GP02-R-2010-000084, sentencia N° PJ 0142010000085 cuya causa principal es la GP02-L-2009-002063 por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral contra su representada.
- Nego rechazo y contradijo en nombre de su representada adeude cualquier cantidad de dinero alguno por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo.
- Ratifica el contenido de la sentencia referida, el cumplimiento de la misma y que sobre la misma no se ejerció recurso alguno.
- Que es falso que su representada este obligada a pagar a la parte demandante el llamado “Ajuste o indexación monetaria”.
- Solicita que en el supuesto negado, de declararse que su representada tenga alguna obligación frente a la actora, que se deseche la corrección monetaria.
- Solicita se desechen las defensas esgrimidas en el escrito de demanda y considere el tribunal que si le corresponde al actor alguna diferencia por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios lo cual niega.
- Solicita a todo evento la declaración del Tribunal el efecto compensatorio de deudas que necesariamente deba aplicarse en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 1331 del Código Civil.
- Solicita que se declare sin lugar la demanda.
-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
a) La existencia de Cosa Juzgada sobre los conceptos demandados, cuya carga corresponde a la demandada, como punto previo.
b) En caso de no encontrarse lleno los extremos de la cosa juzgada, corresponde la procedencia del concepto reclamado.
Por lo anterior le corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada como excepción principal, y de ser necesario, la procedencia o no del concepto reclamado a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:
La parte demandada propuso como defensa la cosa juzgada, para tales fines promovió dentro de su acervo probatorio, copias fotostáticas simples de la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 04 de junio de 2010 (folios 73- 76, la cual no fue objetada por la parte actora, y la misma hace referencia en su escrito de demanda. De igual manera se evidencia en el acervo probatorio de la parte actora copia simple de la Transacción de fecha 26 de enero de 2010, emanada del Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución, transacción suscrita con la parte actora en sede judicial. Tal hecho es expresamente reconocido por la parte demandante, tanto en su libelo, como en su escrito de pruebas, como en la audiencia oral y pública de juicio. Pero, aduce la parte actora que el concepto demandado (INDEGNIZACION POR DANO MORAL) no se fue cancelado en su oportunidad, en tal sentido, lo que debe hacer ésta sentenciadora es determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada pues sólo a éstos alcanzaría el efecto de la cosa juzgada.
Ahora bien, de una lectura de la referida Transacción suscrita por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, tenemos que el acuerdo no fue rechazado por la Juzgadora de esa instancia por faltar algún extremo de Ley, se aprecia además que está firmada en todos y cada uno de sus folios (02) por las demandantes, se verifica al pie del documento -en su parte in fine- la firma de la juez del trabajo ante la cual se suscribió conjuntamente con la secretaria y el respectivo sello del Tribunal (folios 69-70).
Por su parte, respecto al valor de las Transacciones como forma de autocomposición procesal y resultado de la voluntad de las partes, que pueden alcanzar la autoridad de cosa juzgada incluso antes de su homologación, se transcriben extractos relevantes de decisiones de la Sala Constitucional (SC) y de la Sala de Casación Social (SCS), los cuales son del siguiente tenor:
Sentencia Nº 1.631, 31/10/2008, SC/TSJ :
“…se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003)”.
Siendo así, las transacciones en general son anulables, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil, pero debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia. Vale agregar, no se considerarán nulas hasta tanto no sean declaradas así de forma expresa por la autoridad competente.
Sentencia N° 1.209, 6/7/2001, SC/ TSJ:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Sentencia Nº 1.294, 31/10/2000, SC/TSJ:
“Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”.
Sentencia Nº 1.502, 10/11/2005, SCS/TSJ:
“…en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada”.-
Sobre la base de las decisiones anteriormente citadas, entiende esta Jurisdicente que no habiéndose enervado la eficacia o validez de la Transacción por los medios de impugnación legalmente establecidos, los señalamientos respecto a su contenido y vigencia no le restan idoneidad. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis-, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada; establecer que una transacción homologada por un Tribunal no está investida del efecto de cosa juzgada, es una conclusión contraria a derecho y de ejecutoriedad de las sentencias –o en este caso, sus equivalentes procesales- ya que se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Por el contrario, la formación del contrato es producto único de la actividad negocial de las partes, que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales, razón por lo cual este Tribunal le concede –al mencionado acuerdo transaccional y su homologación pleno valor probatorio a los efectos de analizar si en el mismo se encuentran comprendidos los conceptos demandados. Así se declara.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Para Eduardo J. Couture señala en su Obra "Fundamentos de Derecho Procesal”, (III Edición, pág. 402), cito:
“...Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.......”. (Fin de la cita)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Es menester distinguir que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse:
La identidad de objeto o causa petendi, y,
La identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.
Así las cosas, este Tribunal luego de dar lectura detenida al acuerdo transaccional celebrado por las partes, aprecia que del mismo se desprenden los siguientes hechos y que el mismo comprende los siguientes conceptos:
- Que el demandante estaba debidamente representado por la abogada CELENE ALFONZO, IPSA N° 17.627.
-Que la parte demandada era CLOVER INTERNANCIONAL C.A..
- Que en fecha 26 de enero de 2010, a las 12:30am, las partes comparecieron voluntariamente y expusieron: cito
…” ambas partes acudimos a este tribunal con el fin de dejar constancia del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que resolvió la controversia en el presente juicio por parte de la demandada, por lo que se establece el presente acuerdo que regirá la cancelación del monto adeudado por los conceptos condenándoos en la sentencia, así como la indexación determinada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 69.088,42 ( se deja constancia que el cheque girado contra la cuenta corriente N° 01210204680102291792, Banco CORBANCA a nombre de la apoderada judicial antes señalada). El acuerdo consiste en la cancelación en dos partes del monto adeudado, entregado en este acto la suma de Bs 54.099,64, quedando un saldo restante de Bs. 14.988,78, que será pagado como segunda parte el 26 de marzo del año 2010 a las 11:00am por ante este Tribunal….(…)El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación a ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO D ELAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA…..(…)”. Fin de la cita
-Que ambas partes convinieron en atribuirle a la transacción los efectos de cosa juzgada.
-Que en vista que la mediación fue positiva, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables, ni normas de orden público, homologa el acuerdo entre las partes y le da efectos de Cosa Juzgada homologada por la autoridad competente( jueza de la causa).
-Así mismo se evidencia en el escrito de demanda que la parte actora, admitió haber recibido días después de haberse celebrado el acuerdo transaccional del ultimo pago acordado (folio 3 de la demanda), de igual manera del acervo probatorio de la parte actora se observa copia simple de la experticia complementaria del fallo que arroja la cantidad de Bs. 69.088,42, cantidad esta que fue cancelada en su totalidad por la demandada y que fue detallada en el acta transaccional (folio 67-68).
Aprecia este Tribunal, que la transacción judicial de marras, adquirió firmeza (cosa juzgada formal) y está investida de la cosa juzgada material lo que conforme a la doctrina citada excluiría toda decisión judicial futura. Caracas y definitivamente firme, mal puede volverse a decidir sobre ello porque tal pronunciamiento no puede ser modificado creando inseguridad jurídica. En consecuencia, se cimienta la presunción de la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada en acatamiento a lo previsto en los Art. 49.7º constitucional y 57 LOPT. Así se establece.
De la revisión detallada ut supra de la Transacción Laboral y de los alegatos expuestos a lo largo del expediente, advierte esta sentenciadora que de su contenido se evidencia que los conceptos condenando , son equivalentes a los cancelados por la demanda en el acuerdo transaccional (folios 69-70); adicionalmente se aprecia que existe identidad de sujetos, objeto y causa; que la parte actora se encontraba al momento de la firma de la transacción debidamente representada por su abogada CELENE ALFONZO, lo que le garantizó sus derechos constitucionales a una asistencia jurídica; no advirtiéndose incapacidad de los otorgantes o vicios en el consentimiento; por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, pues el concepto reclamado se encuentran comprendido en los transigidos en otro procedimiento, lo que los vuelve inmutables para las partes, no pudiendo ser revisados ni modificados por esta Juzgadora, Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, entendiendo que sobre la base de la transacción suscrita por las partes ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas formulados por ambas partes y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada. SEGUNDO: Forzosamente SIN LUGAR la pretensión interpuesta por INDEGNIZACION POR DAÑO MORAL por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS GUDINO contra la entidad de Trabajo CLOVER INTERNANCIONAL C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 03:27 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia,
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
GP02-L-2013-001906
10/06/2015
eg/dc
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