REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativo
Valencia, 05 de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: COCINAS DE CASAS, C.A Y CERAMICAS CERBAÑOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN Y CARLOS JOSE BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 22.270, 22435 y 48.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa N° 00855, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: JHOSBETH ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.622.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


I
Nace la presente causa en fecha 03 de septiembre de 2009, ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia.

El día, 14 de septiembre de 2009 se le dio entrada para su revisión.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el citado Tribunal admite el presente recurso y ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Jose, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a la Procuraduría General de la Republica, al Ministro del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a la ciudadana Jhosbeth Ortiz.

El 19 de junio de 2012, el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta sentencia declarándose incompetente sobrevenidamente y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue remitida a este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio No. 0098 de Fecha 19 de junio de 2012, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo COCINAS DE CASAS, C.A Y CERAMICAS CERBAÑOS, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 00855, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, recibido en fecha 02 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, procediendo ésta juzgadora a notificar a las partes del abocamiento al conocimiento de la misma en fecha 06 de julio de 2012, ordenándose la reanudaciòn de la causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Al folio 103, consta consignación de Alguacil de fecha 19/07/2012, en la cual informa la entrega de la Boleta dirigida a COCINAS DE CASAS, C.A.

Al folio 105, consta consignación de Alguacil de fecha 19/07/2012, en la cual informa la entrega de la Boleta dirigida a CERAMICAS CERBAÑOS, C.A.

Al folio 109, este Tribunal Admite la demanda interpuesta, En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa notificar a la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, asimismo se ordena notificar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al folio 122, consta consignación de Alguacil, de fecha 09/04/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nº. 11241-2013 dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 125, consta consignación de Alguacil, de fecha 10/04/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nº 11239-2013 dirigido al Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Valencia Estado Carabobo.

Al folio 127, consta consignación de Alguacil, de fecha 09/04/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nº 11242-2013 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al folio 129, consta consignación de Alguacil, de fecha 10/04/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nº 11243-2013 dirigido al Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Valencia Estado Carabobo.

Al folio 131, consta consignación negativa de Alguacil, de fecha 27/05/2013, en la cual informa que no pudo realizar efectivamente la notificación, dirigida a la ciudadana Jhosbeth Ortiz, dado a que en el apartamento señalado, no había nadie en el momento de su traslado.

Al folio 153, en fecha 25/06/2013, se recibe oficio emitido por el juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. 4560/2013, en el cual informa las resultas de la notificación librada al ciudadano Procurador General del Republica.

Al folio 163, en fecha 23/09/2014, se recibe de la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. Dorkys Hernandez, respuesta del oficio Nº 11243/2012, donde señala que para dar cumplimiento al requerimiento, se inste a la parte recurrente al suministro de los fotostatos.

Riela del folio 165 al folio 166 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual opina que se configuró el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por escrito presentado por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, agregadas en fecha 28 de mayo de 2015; no obstante, se desprende de las actas procesales del presente expediente que la ultima actuación de la parte actora, es de fecha 07 de febrero de 2013, en la cual consigna 05 juegos de copias simples para su certificación y luego se realicen las notificaciones correspondientes, constatándose que desde el 07 de febrero de 2013, hasta la presente fecha 05 de junio de 2015 ha transcurrido más de dos (2) años, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa por parte del recurrente de autos, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 880 de fecha 23 de julio 2013 de la Sala Político Administrativa que señala:

“Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la perdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.” (fin de la cita)

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 05 de Junio de 2015.-

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D La Secretaria,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 m.

La Secretaria,



CdelaT/ /.-ERH