JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CARABOBO.
VALENCIA 22 de junio de dos mil quince
204º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: GPO2- N- 2014 00018.

PARTE RECURRENTE: MARCOS HURTADO

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada: Ana Gabriela Ríos inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 209.582.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Parroquias SAN JOSE, SAN BLAS, CATERAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESATDO CARABOBO (NO COMPARECIÓ).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. DECLARACION CON LUGAR DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado: Abogada: Ana Gabriela Ríos inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 209.582. Apoderada judicial del trabajador Marcos Hurtado , cedula de identidad Nª 12.033.108, la contra la Providencia Administrativa, Nª 003, de fecha 8 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Parroquias SAN JOSE, SAN BLAS, CATERAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESATDO CARABOBO en la que se declaró Con Lugar la Calificación de Despido Justificado, del hoy recurrente.
En fecha 13 de marzo de 2014 una vez subsanado el presente Recurso Administrativo se admite el presente recurso de nulidad ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Parroquias SAN JOSE, SAN BLAS, CATERAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESATDO CARABOBO, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público,,
En fecha 22 de julio de 2014 una vez consignadas los fosfatos respectivos de ordena abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la Media Cautelar solicitada.
En fecha 11 de agosto de 2014, se procede a pronunciarse el Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, decidiendo la Jueza declara Improcedente la Medida Cautelar solicitada. Ordenadose la notificación de la partes.
En fecha 14 de agosto la parte recurrente se da por notificada de la sentencia interlocutoria en la cual se decide improcedencia de la Medida Cautelar solicitada.
En la medida cautelar declarada Improcedente en el cuaderno separado Nº GPO2-X-2014-000070, se evidencia que no fue recurrida la presente Sentencia Interlocutora y por lo cual se declaro definitivamente firme la sentencia Interlocutoria, por cuanto no se evidencia oposición a la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo.
Una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizaron sus exposiciones, quedando apertura el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia. Mas el Tribunal se acogió a la prorrogar establecida en la norma sustantiva y estando en el lapso legal procede a pronunciarse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0003-2014, por considerar que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en:
1. Violenta el principio de exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas establecidas en los articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud que a su entender la Inspectoría del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas presentada por el hoy recurrente, así como las probanzas presentadas por la entidad de trabajo en su oportunidad procesal fueron impugnadas por su representado.
2. Vicio por Falso Supuesto de Hecho; basa su alegato defensa en este particular en la Sentencia Nª 01117 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, la cual según su análisis, señala que ha precisado que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un auto administrativo fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Así las cosas, señala el recurrente que las probanzas que fueron a su entender extemporáneas y las que no fueron ratificadas en el procediemnto son las siguientes:
1. Reclamo por parte de los trabajadores del departamento de fecha 05 de febrero de 2013.
2. Reclamo por parte del trabajador Luis Flores de fecha 07 de febrero de 2013,
3. Reclamo del trabajador Roosevelt Ariza de fecha 15 de febrero de 2013, Reclamo de la empresa FUTEX, quien es cliente de la emitida de trabajo Centro Medico Valle de San Diego, hoy Tercera Beneficiaria del Acto Impugnado,
4. Acta de denuncia del 27 de marzo de 2013, correspondiente al mismo hecho de reclamo del trabajador Ariza, indicando que el patrono pretendió hacerla valer como hechos diferentes, ocurridos en fechas y situaciones , alegando que son inciertas tales circunstancias,. Sostiene lel hoy recurrente que ejercía el cargo de Supervisor de camilleros desde el 15 de octubre de 2012, sin presentar problemas con sus superiores, pero la situación varía cuando empezó a recibir imposiciones de su superior, cuyas instrucciones al personal de su grupo le causaba malestar a él. Indica que en fecha 14 de agosto de 2013, su defensora impugno las correspondientes probanza en el procediemnto administrativo, por ser copias simples y que se desprendían de ellas el perdón de la falta.
Arguye que se aportaron otras probanzas que no fueron valoradas por el órgano administrativo y las cuales no fueron impugnadas por su contraparte yen sostiene que las reconocen los documentos privados y que los tachos de impertinentes, dejándolo en un estado de indefensión y estas probanzas son las siguientes:
 Acta de nacimiento, la cual pretende demostrar el fuero paternal.
 Registro de organización sindical, alegando estar protegido por fuero sindical.
 Copia de expediente penal, en el cual se evidencia que estuvo privado de libertad por 03 días, sosteniendo su inocencia.
 Constancias donde se le designa supervisor que demuestra que durante los días y meses siguientes no surgieron inconvenientes, con lo cual alega que su jefe inmediato al exigirle el a su grupo a su cargo los correctivos, le fueron generando los incidentes que ocurrieron, incitando con ello al reclamo y que fueron solventados.
 Correspondencia al Gerente General donde sostiene que se dirigió respetuosamente a su superior inmediato, quien obstaculizo la reunión de los trabajadores dentro de la entidad de trabajo, lo cual evidencia las prácticas antisindicales del patrono.
 Correspondencia del ciudadano Yomar Guzmán, evidenciados e que el incidente presentado con el ciudadano Raúl López, fue una situación laboral, aislada que no ocasiono repercusiones, sino manipulaciones.
 Queja de unos familiares de un paciente contra el compañero Raúl López, demostrando que el llamado de atención de su parte fue originado por los incidentes de reclamo contra el trabajador.
Solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia objeto del presente Recurso.


III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTERECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 0003-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Calificación de Despido Justificado en contra del ciudadano Marcos Hurtado, cedula identidad Nª 12.033.108.
Se dela constancia en el acta de audiencia que la parte Tercera Interesada no procedió a consignar pruebas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia al vicio delatado de falso supuesto de hecho , el cual al analizar el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nª 0003-2014 de fecha 08 de marzo de 2014, emanada de la Inspectora del Trabajo, Cesar Pipo Arteaga, esta Juzgadora menciona de una manera pedagógica lo siguiente:
Denuncia la parte recurrente el Vicio de Falso supuesto de hecho, señalando únicamente sentencia Nª 01117 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, mas no indica por qué, ni el como el órgano administrativo incurre en el vico delatado, no obstante y de conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria; por lo tanto considera que para un estudio más claro de lo que ha señalado la jurisprudencia patria sobre el vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Asimismo debe esta juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diomedes Potentini Millán)…”. ( fin de la cita)
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Ahora bien, en Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila. Reitera el criterio insupra mencionado y el cual se permite esta juzgadora nuevamente a indicar: el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.” Fin de la cita. (Subrayado de esta juzgadora)
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, las sentencia insupra mencionada se han pronunciado en referencia al falso supuesto de hecho delatado en los casos insupra mencionados, pues han establecidos los hechos que consideraron los recurrentes se encuentran encajados en el vicio de falso supuesto de hecho; no obstante en el caso de marras, el hoy Recurrente no fundamenta de modo alguno como esta falso supuesto de hecho afecta el acto administrativo objeto del presente Recurso como este vicio delatado afecta el acto administrativo. Por lo que forzosamente esta juzgadora, comparte el criterio expresado por el Ministerio Publico en su informe presentado el cual corre inserto al folio 498 al folio 504 y su vuelto. Así se decide.
En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el hoy recurrente, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun (sic) cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: lo cual esta juzgadora pasará a explicar este vicio denunciado de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:
"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:
'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Añez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (Omisis)
"En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: Márquez Añez, Leopoldo, ob. cit., pág. 62).
"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:
'...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación'.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de Ninoska del Valle Key Castillo contra Alejandro Moreno). En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:
En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez De Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia N° 094 de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expuso:
Para decidir la Sala observa: Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandia, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de analizar si ciertamente la Providencia Administrativa Nª 0003-2014, inmersa en el expediente administrativo Nª 080-2013-01-1672 de fecha 26 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, las Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, ha incurrido en el vicio delatado por el hoy Recurrente y en virtud del análisis jurisprudencial insupra mencionado, así como de las probanzas consignadas por las partes ,en el expediente administrativo, las cuales cursan a los folios 401 al folio 404- escrito de pruebas del ciudadano Marcos Hurtado, hoy Recurrente-. Escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo Centro Medico Valle de San Diego, C.A, del folio 375 al folio 379 y su vuelto, del expediente administrativo que cursa a los autos del presente caso de marras. debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo, en la parte motiva de la su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con el artículo 422 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el articulo 79 ejusdem en sus literales a, b, c, i y k, señala que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de la entidad de trabajo, hoy tercero interesado del acto impugnado; por tanto, procede a realizar el análisis de las probanzas de cada una de las partes y observa esta juzgadora, que en referencia a la valoración de las pruebas de cada una de las partes, la inspectora procedió a analizarla cada una de ellas y a otórgale valor probatorio como bien se evidencia al folio 466 al folio 468 del presente expediente del caso de marras,
Asimismo se desprende documental de fecha 07 de mayo de 2013, donde la entidad de trabajo consignan diligencia en la cual expresa ante el órgano administrativo la reiterada conducta que el recurrente mantuvo en las instalaciones de la entidad de trabajo, cunado delante de una paciente procede a discutir con un compañero de trabajo y que al concatenar esta probanza con el informe de fecha 05 de abril de 2013, emitido por el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro Medico Valle de San Diego, C.A y dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Documental que se evidencia que fue ratificado por el ciudadano Elvis García quien forma parte del Comité de Salud, y Seguridad Industrial de la entidad de trabajo. De lo cual se denota que procede a valorar las pruebas y por ende la Inspectora del Trabajo resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas con lo cual no violó el principio de exhaustividad de la sentencia y por ende el principio de la tutela eficaz, lo cual es evidente en las pruebas traídas al proceso específicamente del contenido de la providencia administrativa recurrida, la cual riela en copia certificada a los folios 451 al 477 del expediente, asimismo los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Respecto al referido vicio, la Sala Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2001, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. c/ Hyundai Motors Company, dejó establecido lo siguiente:
“...Se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”( Fin de la cita)
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado de la Sala).
En atención a los artículos citados, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, resultando nulo el fallo judicial si omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243.
De tal manera, para cumplir con el anterior requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, su contenido debe ser expresado en forma comprensible, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00005 del 9 de enero de 2008, caso: Ferroatlántica de Venezuela, S.A.).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puertos Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078 del 24 de enero de 2007; 01073 del 20 de junio de 2007; 00776 del 3 de julio de 2008; 01126 del 1° de octubre de 2008 y 00368 del 5 de mayo de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
De lo anterior se observa, forzosamente para esta juzgadora, que la Administración sustentó la decisión de autorización de despido por causa justificada al trabajador Marcos Hurtado de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual esta Juzgadora estima que la mencionada Inspectoría del Trabajo cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada . Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano Marcos Hurtado, cedula de identidad Nª12.033.108 , contra la Providencia Administrativa, Nº 0003-2014- EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nª 080-2013-01-1672, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias, San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.
QUINTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, VENTIDOS (22) DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.

LA SECRETARIA.
DRA. MAYELA DIAZ.