REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2010-000078




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA




PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A. (PROSERVICIOS)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ, LILIANA MARGARITA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL Y MARIANNE PADRON, IPSA N° 7.278, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 Y 133.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLETA DE REGISTRO, de fecha 06 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROSERVICIOS, C.A; (SINTRAPROSERVICIOS)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


Mediante oficio remanadado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, oficio Nª 0348 de fecha 17-07-2013 mediante el cual remite expediente Nº 13.867 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, IPSA Nº 78.461, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A. (PROSERVICIOS), contra la BOLETA DE REGISTRO, de fecha 06 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, mientras que en fecha 09 de enero de 2014 se dictó auto mediante el cual se avoca la ciudadana juez a conocer la presente causa y ordena líbrense las boletas de notificación de las partes: Procuraduría General de la Republica, El Ministerio Publico, Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y de las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la empresa Promotora de Servicios Valencia, C.A. Cumplidas las notificaciones de cada una de ellas, se evidencia que las última de estas es de fecha del 24 de febrero de 2014.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 24 de febrero de 2014, hasta la presente fecha (12 de Junio de 2015); no obstante observa esta juzgadora que la ultima y única actuación por parte del recurrente fue en fecha 30 de noviembre de 2010, cuando interpuso el presente Recurso, por lo que ha transcurrido más de cuatro (04) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 12 de Junio de 2015.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel
La Secretaria,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,