PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, Cinco (05) de Junio de 2015

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000822
PARTE DEMANDANTE: ANGEL IRIARTE. C.I. 16.433.364
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA, INPREABOGADO No. 125.924
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Mayo de 2013 bajo el No. 77, Tomo 22-A.
REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A: Presidente LUIS ALFREDO GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-5.885.918.
ABOGADO ASISTENTE: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, INPREABOGADO No. 212.609.
Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC C.A: inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A.
APODERADA DE CORPORACION TELEMIC C.A: GISELLE CHEDIAK, INPREABOGADO No.125.956.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

En el día hábil de hoy, cinco (05) de Junio del 2015, siendo las 11:30 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ANGEL IRIARTE, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.433.364, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000822 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.760.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.924 y por la otra, los demandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Mayo de 2013 bajo el No. 77, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano LUIS ALFREDO GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 5.885.918, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por la Apoderada sustituta GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.899.983, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.956, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y de tránsito por esta ciudad de Valencia, carácter el suyo que se desprende de SUSTITUCION DE PODER que riela inserta los autos (quien a los mismos efectos se denominaran de LOS DEMANDADOS), quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE EL ACTOR:

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que prestó servicios ininterrumpidos, personales y directos desde el 01 de Marzo de 2007 para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su retiro justificado de acuerdo a las condiciones señaladas en el libelo de demanda.
B) Que percibía una remuneración variable mensual o comisiones por labor de instalación y corte de servicios realizados, que según las condiciones descritas en el libelo de demanda para los últimos tres meses de trabajo era equivalente a ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs, 11.906,25), de promedio mensual.
C) Que ni su patrono Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a LOS DEMANDADOS:
1. La cantidad de Ciento Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 102.206,67), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Veintisiete Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 27.713,69), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Ciento Un Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 101598,72), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT.
4. La cantidad de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1439,49), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT.
5. La cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.977,59), por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
6. La cantidad de Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.064,35), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
7. La cantidad de Ciento Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 102.206,67), por concepto de Indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a LOS DEMANDADOS con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, EL ACTOR considera que tiene derecho a recibir de LOS DEMANDADOS en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 365.207,17).

II
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A

Por su parte la representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A, arriba identificada, reconoce que su representada sostiene, desde el 14 de Mayo de 2003, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA COMERCIAL, de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., durante el lapso descrito, EL ACTOR le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., arriba identificada, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL ACTOR, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de las supuestas relación laboral, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada operación de instalación o corte efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentaron.
En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., arriba identificada, declara que los servicios ejecutados por EL ACTOR concluyeron en fecha 21 de Abril de 2015 cuando este último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., reconoce sostener relación jurídica comercial, con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desde el 14 de Mayo de 2003 hasta la presente fecha, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL ACTOR por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.

III
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN TELEMIC C.A.
CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL ACTOR y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL ACTOR, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL ACTOR por concepto laboral alguno.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a EL ACTOR y a LOS DEMANDADOS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO:
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL ACTOR conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL ACTOR, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL ACTOR en su libelo, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL ACTOR, presenta a este últimos liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por EL ACTOR durante la prestación de sus servicios, liquidaciones estas que son presentadas bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., arriba identificada, reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Intereses sobre prestaciones sociales, c) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, d) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año y e) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
3.- Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A., arriba identificada, de los servicios prestados por EL ACTOR propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:
Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 240 425,86 102.206,67
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 27.713,69
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 263,66 396,87 103.038,21
Utilidades vencidas Año 2007. Art. 131, LOTTT 12,5 42,84 535,49
Utilidades vencidas Año 2008. Art. 131, LOTTT 15 55,69 835,36
Utilidades vencidas Año 2009. Art. 131, LOTTT 15 67,42 1011,24
Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131, LOTTT 15 85,28 1279,22
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 15 107,88 1618,20
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131, LOTTT 30 142,67 4280,17
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 207,16 6214,79
Utilidades vencidas Año 2014. Art. 131, LOTTT 30 340,10 10203,12
Utilidades fraccionadas año 2015 Art. 131, LOTTT 10 406,44 4064,35
Bono Transaccional 86.999,49
Totales Bs. 350.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por EL ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 53404814, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 350.000,00), emitido en fecha cuatro(04) de junio de dos mil quince (2015), girado a nombre de ANGEL IRIARTE, contra el Banco Mercantil. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
IV
DE LA ACEPTACION DEL ACTOR
El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A.ni a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A, por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A. ni de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A,, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A.ni a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A,, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUGARVE C.A. y a CORPORACIÓN TELEMIC C.A, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

VII
HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Los Abogados actuantes, asistentes y representantes de cada una de las partes, declaran expresamente haber recibido el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, por los que expresamente declaran que ninguna de las partes adeuda cantidad alguna por este concepto

VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
c) Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ.,
Abg. Rosiris Rodríguez González de Jiménez



LA PARTE ACTORA.



LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.