REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de junio del año dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2014-001935
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE PAREDES Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CONGELADOS GALVAN Y OTROS
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS

Procede este tribunal a realizar una breve cronología de la presente causa en los siguientes términos:
1. Se recibe en fecha 01/12/2014 de la Abg. MIGDALIA MENDOZA BALZA, IPSA N° 78.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILMER JOSE PAREDES ROSALES, LUIS GERARDO MUÑOZ MONTOYA, RUBEN ALEXIS LOVERA RAMIREZ, C.I V-15.259.710, 19.229.316, 18.867.038, Respectivamente y otros. DEMANDA por concepto de BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS contra CONGELADOS GALVAN C.A, DISTRIBUIDORA GALVAN C.A, TRANSPORTE DIGALVA C.A, DISTRIBUIDORA DIGALVA, constante de 27 folios y 12 anexos. El cual se asignó el número GP02-L-2014-001935.
2. En fecha 02/12/2014, se dictó auto dando entada a la presente demanda.
3. En fecha 04/12/2014, Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE, se libraron los respectivos carteles.
4. En fecha 18/12/2014, se refleja en el sistema automatizado Juris 2000, con Fecha de Notificación: 12/12/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: Rómulo Velásquez Durán, de cada uno de los carteles librados.


5. En fecha 09/01/2015, se dicto auto donde este tribunal observa que de la declaración del alguacil Rómulo Velásquez fue reflejada en el libro diario en fecha 18/12/2014 de la forma siguiente: Fecha de Notificación: 12/12/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: Rómulo Velásquez Durán, debo informar que al llegar a la dirección antes señalada no visualice el nombre de la demandada y con unos locales cerrados, pero me encontré con unas personas en la entrada de los locales los cuales me comunicaron que eran trabajadores de la empresa por lo cual procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal y luego hice entrega del otro ejemplar del cartel a dichos ciudadanos que se identificaron verbalmente como Francisco Montenegro, Johmny Guevara y Wilfredis Fernández, los cuales se negaron a firmar solo se limitaron a recibir dicho carteles, para finalizar le informe que se encontraban legalmente notificados. Es todo, término, se leyó y conformes firman".
De la declaración del alguacil … “los cuales me comunicaron que eran trabajadores de la empresa”, (subrayado y negrilla del tribunal), el tribunal al proceder de forma pormenorizada a revisar los datos de los demandantes observa que Francisco Montenegro, y Wilfredis Fernández, estos son demandantes en consecuencia el tribunal ordena librar nuevamente las notificaciones de los demandados en los mismos términos establecidos en el auto de admisión y exhorta al alguacil que le corresponda la zona observar que quien reciba la notificación no sea demandante. Líbrense los carteles de notificación en los términos señalados.
6.- En fecha 12/01/2015, se dicto auto, se ordena librar nuevos carteles de notificación a las demandadas vista la notificación del alguacil y el auto de fecha 9 de enero de 2015 dictado por este Tribunal.
7.-En fecha 03/03/2015 consta del sistema automatizado Juris 2000, Fecha de Notificación: 25/02/2015. Resultado: Negativo por Ausencia. Alguacil: Rómulo Velásquez Durán debo informar que al llegar a la dirección antes señalada en las 3 oportunidades indicadas me encontré con un local completamente cerrado, toque varias veces y realice varias llamados sin lograr respuesta alguna o atención alguna por parte de algún ciudadano por otra parte empleados de un local continuo me comunico que dicha empresa ha permanecido cerrada por aproximadamente 2 años, por tales motivos me fue imposible el practicar la notificación, se. Es todo, término, se leyó y conformes firman".
8.- En fecha 09/03/2015, se dicto auto vista la consignación negativa del alguacil, se insta a la parte actora a suministrar dirección exacta de las demandadas, de ser posible se acompañe de croquis o puntos de referencia, a los fines de que se realice la notificación ordenada.
9.-En fecha 18/03/2015 se recibe de la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.528, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, diligencia a los fines de solicitar se libre nueva boleta de notificación a las entidades de trabajo.
10.-En fecha 24/03/2015, se dicto auto Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, presentada por la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se libren nuevos carteles de notificación a las entidades de trabajo demandadas, este tribunal acuerda lo solicitado.
11.- En fecha 24/03/2015, se libraron CARTELES DE NOTIFICACION dirigidos a: CONGELADOS GALVAN, C.A., DISTRIBUIDORA GALVAN, C.A., TRANSPORTE DIGALVA, C.A. DISTRIBUIDORA DIGALVA, en la persona de la Ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO E HIMER N. RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de las demandadas.
12.- En fecha 27/04/2015, consta del sistema automatizado Juris 2000, fecha de Notificación: 24/04/2015. Resultado: Positivo. Alguacil: Rómulo Velásquez Durán.
13.-En fecha 28/04/2015, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Yajaira Martinez, certifica la actuación efectuada por el ciudadano alguacil encargado de practicar las notificaciones de las demandadas de autos: En esta misma fecha se fijo audiencia.
14.- En fecha 13/05/2015: Se recibe de los ciudadanos HIMER NEFERTY RODRIGUEZ PEREZ y DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI, cedulas de identidad No. 8.675.103 y 17.808.637 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, en su carácter de Representantes Legales de las Demandadas en la presente causa, escrito constante de 05 folio 143 folios anexos, mediante el cual interponen escrito solicitando el llamado a intervenir de los Terceros, ciudadanos JULIAN RICARDO GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 6.556.377, JORGE GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 6.843.197 y ANA DACIL GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 10.279.945.
15.-En fecha 13/05/2015: Se recibe de la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, I.P.S.A. No. 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA, cedula de identidad No. 14.879.930, quien es Vice Presidenta y Representante Legal de las empresas demandadas en la presente causa, escrito constante de 13 folios sin anexos, mediante el cual consigna solicitud de medida cautelar nominada sobre los bienes propiedad de las empresas, satisfechos todos los requisitos de Ley por parte del Accionista Minoritario en Protección de los Derechos de los Ex Trabajadores.
16.- En fecha 13/05/2015, Se dicto auto. Por cuanto se tenía prevista la realización de la audiencia primigenia y vista la interposición de tercería por una parte y por la otra solicitud de medida cautelar nominada hace forzoso a este tribunal diferir la realización de la audiencia ya que el tribunal se reserva tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a este a los fines de su pronunciamiento. Deberán las partes estar atentas a dicho pronunciamientos por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
17.-En fecha 13/05/2015: en fecha 12 de mayo de 2015 siendo las 12:14 PM, Se recibe de la ABG. MIGDALIA MENDOZA BALZA, IPSA Nº 78.528, actuando con su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, diligencia constante de 01 folio sin anexo, mediante la cual sustituye Poder en los ABG. RASAURA NOEMI PEREZ, y JORGE RAMON HULETT RODRIGUEZ, IPSA Nº 79.448.133.759, se deja constancia que se ingresa en la fecha de hoy 13 de mayo de 2015 siendo las 9:50 AM, conforme acta de fecha 12/05/2015, emanada de la URDD.
18.- En fecha 13/05/2015: Se recibe de la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ, I.P.S.A. No. 50.030, en su carácter de autos, diligencia constante de 01 folio y 11 folios anexos, mediante la cual presento en copia el Poder signado con la planilla No. 120 00140334 de fecha 11/09/2014.
19.- En fecha 13/05/2015: Se recibe de los ciudadanos DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI e HIMER NEFERTY RODRIGUEZ PEREZ, debidamente asistidas por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, en su carácter de Representantes Legales de la Demandada en la presente causa, diligencia constante de 01 folio sin anexos, mediante la cual solicitan copia simple del escrito presentado en fecha de hoy por la abogada Maria Estela Rodríguez, en la cual alega la solicitud de medidas cautelares.
20.- En fecha 15/05/2015: Se recibe de la ciudadana DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI, cedula de identidad No. 17.808.637, debidamente asistida por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, en su carácter de Representante Legal de las Demandadas, escrito constante de 01 folio y 75 folios anexos en un sobre, mediante la cual expone y consigna documentales que respaldan los hechos y las medidas tomadas por el SADA, ente adscrito al Ministerio de Alimentación y la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de las empresas que representa. Se deja constancia que la presente actuación se ingresa en fecha de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 8:26 AM, conforme acta de fecha 14/05/2015 emanada de la U.R.D.D.
21.- En fecha 18/05/2015: Siendo el tercer día hábil para que el tribunal se pronuncie con respecto a los escritos presentados en fecha miércoles 13/05/2015 por las partes considera este tribunal que den las partes aclarar los siguientes aspectos:
*Por cuanto del escrito presentado por los ciudadanos: Se recibe de los ciudadanos HIMER NEFERTY RODRIGUEZ PEREZ y DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI, cedulas de identidad No. 8.675.103 y 17.808.637 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, en su carácter de Representantes Legales de las Demandadas en la presente causa, escrito constante de 05 folio 143 folios anexos, mediante el cual interponen escrito solicitando el llamado a intervenir de los Terceros, ciudadanos JULIAN RICARDO GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 6.556.377, JORGE GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 6.843.197 y ANA DACIL GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 10.279.945.

Este tribunal solicita a los ciudadanos: HIMER NEFERTY RODRIGUEZ PEREZ y DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI, cedulas de identidad No. 8.675.103 y 17.808.637 respectivamente, expliquen: Señalización de los caracteres con los cuales pretenden actuar en la presente causa y señalen igualmente el fundamento por el cual solicitan la intervención de terceros.

*Con respecto a la diligencia suscrita por los ciudadanos DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI e HIMER NEFERTY RODRIGUEZ PEREZ, debidamente asistidas por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, en su carácter de Representantes Legales de la Demandada en la presente causa, diligencia constante de 01 folio sin anexos, mediante la cual solicitan copia simple del escrito presentado en fecha de hoy por la abogada Maria Estela Rodríguez, en la cual alega la solicitud de medidas cautelares.

Con respecto a las copias solicitadas este tribunal las acuerda, recordándoseles a los solicitantes que deberán consignar los fotos –tatos ya que el tribunal no posee los medios técnicos para su reproducción

*Con respecto a lo solicitado por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, I.P.S.A. No. 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA, cedula de identidad No. 14.879.930, mediante el cual consigna solicitud de medida cautelar nominada sobre los bienes propiedad de las empresas, satisfechos todos los requisitos de Ley por parte del Accionista Minoritario en Protección de los Derechos de los Ex Trabajadores.

Con respecto a lo solicitado de las actas que conforman el presente expediente y de las documentales consignadas por la diligenciante se solicita aclare el carácter legal con el cual pretende actuar en la presente causa, por cuanto se desprende de la copia del poder consignado es realizado a titulo personal y por cuanto la presente causa es por concepto de BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS contra: CONGELADOS GALVAN C.A, DISTRIBUIDORA GALVAN C.A, TRANSPORTE DIGALVA C.A, DISTRIBUIDORA DIGALVA.

Con respecto al escrito presentados el 15/05/15, siendo del tenor siguiente:
* Se recibe de la ciudadana DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI, cedula de identidad No. 17.808.637, debidamente asistida por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, en su carácter de Representante Legal de las Demandadas, escrito constante de 01 folio y 75 folios anexos en un sobre, mediante la cual expone y consigna documentales que respaldan los hechos y las medidas tomadas por el SADA, ente adscrito al Ministerio de Alimentación y la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de las empresas que representa. Se deja constancia que la presente actuación se ingresa en fecha de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 8:26 AM, conforme acta de fecha 14/05/2015 emanada de la U.R.D.D.
El tribunal considera que será tomado en consideración en la sentencia que se ha de publicar una vez transcurrido el lapso que señalará el tribunal.

El tribunal le otorga a las partes cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al presente auto a los fines de que procedan a dar respuesta a lo solicitado, transcurrido este lapso sin que las partes den respuesta a lo requerido se entenderá que las partes desisten de las solicitudes planteadas, en el caso de dar respuestas a lo solicitado, (En cualquiera de los dos casos), el tribunal al tercer (03) día hábil siguiente procederá al pronunciamiento de rigor.
22.- En fecha 21/05/2015: Se recibe de la ciudadana DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI, cedula de identidad Nº 17.808.637, debidamente asistida por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, diligencia constante de 01 folio sin anexos, con el fin de dar respuesta a lo solicitado por el tribunal, indicando el carácter con que actúan las ciudadanas HIMER RODRIGUEZ y DANIELA GALVAN.
23.- En fecha 26/05/2015: Se recibe de Abg. MARIA ESTELA RODRIGUEZ, I.P.S.A Nº 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA, diligencia constante de 04 folios y 01 folio anexo, mediante la cual consigna ESCRITO contentivo de ACLARATORIA sobre el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA.
24.- En fecha 02/06/2015: Se deja constancia que el día de 01 de Junio de 2015, quien suscribe, Abg. Yajaira Martínez, secretaria adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Juez que preside este Despacho Dra. Rosiris Cecilia Rodríguez González, tuvo que ausentarse de sus labores habituales por presentar quebrantos de salud. En tal sentido no se efectuó el pronunciamiento respectivo en la presente causa por parte de la Juez.
La Juez titular de este despacho procede al pronunciamiento en los siguientes términos:

A) En relación a la interposición de tercero solicitada por los ciudadanos HIMER NEFERTY RODRIGUEZ PEREZ y DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI, cedulas de identidad No. 8.675.103 y 17.808.637 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, en su carácter de Representantes Legales de las Demandadas en la presente causa, escrito constante de 05 folio 143 folios anexos, mediante el cual interponen escrito solicitando el llamado a intervenir de los Terceros, ciudadanos JULIAN RICARDO GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 6.556.377, JORGE GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 6.843.197 y ANA DACIL GALVAN PEREZ, cedula de identidad No. V- 10.279.945. Este tribunal considera que la Tercería es una institución por medio de la cual busca garantizar a quienes sean demandados o actores en un determinado litigio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, encontrándose contemplada en el Código de Procedimiento Civil Capitulo VI de la intervención de terceros:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Quedando suficientemente claro lo que es la tercería; ahora bien la parte que invoca la tercería y para que esta pueda intervenir o ser llamada a la causa cumplió con el extremo a que hace mención el articulo in comento, y por cuanto la controversia le es común a las demandadas, en consecuencia este tribunal admite la tercería y ordena que se libren los carteles respectivos sin dilación alguna. ASI SE DECIDE.
• A.- En relación a lo solicitado por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, I.P.S.A. No. 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA, cedula de identidad No. 14.879.930, quien es Vice Presidenta y Representante Legal de las empresas demandadas en la presente causa, escrito constante de 13 folios sin anexos, mediante el cual consigna solicitud de medida cautelar nominada sobre los bienes propiedad de las empresas, satisfechos todos los requisitos de Ley por parte del Accionista Minoritario en Protección de los Derechos de los Ex Trabajadores. Este tribunal le es pertinente señalar que si bien es cierto la tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. En el presente caso, la parte diligenciante, solicita medida cautelar, es prudente indicar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
• B.- Con respecto a las documentales que demuestran ciertamente la representación que se le acredita a la profesional del derecho MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, I.P.S.A. No. 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA, cedula de identidad No. 14.879.930, quien es Vice- Presidenta y Representante Legal de las empresas demandadas en la presente causa, quien consigno un caudal de recaudos que demuestran fehacientemente que dicha profesional del derecho se encuentra debidamente facultada para la representación de las demandadas de autos, esto aunado al principio finalista que es que las partes vengan al proceso a dirimir sus controversias, y poner fin a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.
• C.- Con respecto a la documental de fecha 15/05/2015: Se recibe de la ciudadana DANIELA CAROLINA GALVAN LANDONI, cedula de identidad No. 17.808.637, debidamente asistida por el abogado LUIS JAVIER TORRES, I.P.S.A. No. 61.502, en su carácter de Representante Legal de las Demandadas, escrito constante de 01 folio y 75 folios anexos en un sobre, mediante la cual expone y consigna documentales que respaldan los hechos y las medidas tomadas por el SADA, ente adscrito al Ministerio de Alimentación y la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de las empresas que representa. Se deja constancia que la presente actuación se ingresa en fecha de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 8:26 AM, conforme acta de fecha 14/05/2015 emanada de la U.R.D.D. Considera este tribunal laboral que dentro de las investigaciones procesadas por el referido ente tanto su investigación como procedimiento no se adminicula con esta área ya que en esta instancia busca la aplicación de formulas de resolución de conflictos con una propuesta ganar- ganar para las partes involucradas en la presente causa. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admitir la solicitud de Tercería en los términos ut-supra señalados, así como forma parte integrante de la presente sentencia los aspectos marcados “A” :SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada; “B”: Se le acredita a la profesional del derecho MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, I.P.S.A. No. 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA, cedula de identidad No. 14.879.930, quien es Vice- Presidenta y Representante Legal de las empresas demanda. Y “C”: Con respecto a las medidas tomadas por el SADA, ente adscrito al Ministerio de Alimentación y la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de las empresas que representa. Considera este tribunal laboral que dentro de las investigaciones procesadas por el referido ente tanto su investigación como procedimiento no se adminicula con esta área ya que en esta instancia se busca la aplicación de formulas de resolución de conflictos, con una propuesta ganar- ganar para las partes involucradas en la presente causa. En consecuencia; déjese transcurrir de forma integra el lapso que tienen las partes para interponer los recursos que consideren pertinentes, y si las partes no interpusieran recurso alguno el tribunal por auto separado ordenara la continuación de la causa librándose los respectivos carteles de notificación a los terceros intervinientes..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez
La Secretaria
Abg. Yajaira Martinez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 3.00 p.m.
La Secretaria
Abg. Yajaira Martinez