REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-001855
PARTE ACTORA: ANGEL YNCIARTE , OSCAR ROJAS CRIKSON BENITEZ, JOSE VILLEGAS, ANDRES CASTILLO, ALEXIS RIVERO, JUAN CARLOS AGUIAR, ELVIS CASTILLO, GUSNERY LOPEZ, LUIS VALDERRAMA.
PARTES DEMANDADAS: CONGELADOS GALVAN C.A., DISTRIBUIDORA GALVAN C.A., TRANSPORTE DIGALVA C.A. y DISTRIBUIDORA DIGALVA; C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el Escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.030; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.879.930 Vicepresidenta y Representante Legal de las empresas demandadas CONGELADOS GALVAN C.A., DISTRIBUIDORA GALVAN C.A.y TRANSPORTE DIGALVA C.A según el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada Sobre Bienes Propiedad de las Empresas por cuanto, a su decir, ( cito ) (omissis) las empresas se encuentran cerradas (omissis) que el ciudadano no quede desprotegido a merced de una intervención del Estado ( omisis) sin amparo activo, eficaz del crédito privilegiado, como lo es las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (omisis ) en mi carácter de Apoderada Judicial de la Accionista Minoritaria, conforme a los prescrito en la ley del Código de Comercio, demostrado los extremos legales solicito MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS SIGUIENTES VEHICULOS PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS DEMANDAS: (fin de la cita ) resaltado de éste Tribunal.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De lo expresado por la abogado MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN actuando como apoderada de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIA, accionista de las empresas demandadas, en su Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se evidencia que la misma pretende que la misma recaiga sobre bienes, que evidentemente, dado su condición de accionista, afectaría sus intereses, de tal manera que, siendo que solicita y pretende el acuerdo de la misma, ante los Tribunales Laborales, considera quien aquí decide, que la acción de solicitar la aplicación del poder cautelar del Juez en materia laboral corresponde a aquél a quien le interesa que su pretensión no quede ilusoria, es decir a la parte actora en éste procedimiento.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo : “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”


Ahora bien, en éste punto es preciso acotar, que la solicitud de la Medida Innominada presentada por la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIA ya identificada en autos, en su carácter de accionista de las demandadas, requiere de una ela Judicial, que tal y como lo expresa la propia Abogada presentante del escrito de solicitud de medida cautelar, ciudadana Abogada MARIA ESTELA RODRIGIEZ BOSCAN , ya igualmente identificada, se encuentra en la esfera del Derecho Mercantil, es decir su condición de Socia de las sociedades de comercio demandadas, le permite, acudir por ante los Tribunales competentes en dicha materia, a solicitar la activación del poder cautelar del Juez competente tal y como lo establece el artículo 1099 del Código de Comercio y que se da aquí por reproducido.

En éste punto es oportuno citar lo expresado en su escrito de solicitud de medida innominada, por la apoderada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, actuante en la presente causa:

“Por todo lo antes expuesto, citado y argumentado, y ante (sic) mi carácter de Apoderada Judicial de la Accionista Minoritaria, conforme a los prescrito en la Ley (sic) del Código de Comercio “demostrado los extremos legales Solicito (sic) MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS SIGUIENTES VEHICULOS PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS ( omisis ) ( fin de la cita ). Resaltado nuestro.

Es importante acotar que aun y cuando no especifica a quien pertenecen los bienes sobre los cuales pretende recaiga la Medida Cautelar solicitada, es deber de quien aquí decide pronunciarse sobre lo solicitado y en este sentido es menester resaltar que hace señalamientos en el Escrito de solicitud que consigna copias simples de títulos de propiedad de unos vehículos presuntamente propiedad de las demandas, cuando lo cierto es, que dichas documentales no fueron debidamente consignados. En éste punto es oportuno instar a la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN a precisar clara e indubitablemente los sustentos legales, jurisprudenciales y documentales que a futuro ha señalar en sus escritos, todo ello a fin de coadyuvar como parte del sistema de justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a no violentar la Tutela Judicial Efectiva.

Resulta evidente, que la Medida Cautelar Innominada solicitada, aún para la propia parte demandada solicitante de la misma, solo podría prosperar por ante la materia Mercantil. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia lo cual está íntimamente ligado a la interposición de la solicitud respetando el principio del Juez Natural.


De lo antes mencionado se evidencia que no existe la certeza de que en efecto las demandadas buscan insolventarse a fin de evitar la ejecución de un posible fallo cuando la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA, accionista de las demandadas, es quien solicita la medida cautelar, es decir, quien está obligada a responder por los derechos de los hoy demandantes, pretende se le aplique un poder cautelar cuando lo procedente seria, en opinión de quien decide, garantizar el buen proceder de las demandas, al margen de las acciones que pudiese ejercer en contra del resto de los socios o accionista y que se hayan estatuidas y garantizadas en Materia Mercantil

En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia se hayan llenado los extremos requeridos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; y así se declara.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Finalmente, es importante destacar una vez más, que de las actas procesales no se evidencian los requisitos de procedibilidad que la Ley Adjetiva contempla para el decreto de medidas cautelares, mucho menos se evidencia la presencia del peligro inminente; aunado a la falta de cualidad de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA quien actúa en su carácter de accionista de las empresas demandadas, para solicitar medidas de embargo sobre bienes de las empresas de las cuales es titular de acciones, por lo menos no por ante los Tribunales Laborales, preservándose su derecho de acudir por ante los Tribunales con Competencia en Materia Mercantil si lo considera pertinente. por los motivos expuestos, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, aunado a la cualidad para solicitarlas, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro acompañado tal proceder de la cualidad necesaria, no solo para estar en el proceso es preciso tener cualidad para actuar en el mismo, es decir, la actuación procesal también está regida por una estructura que delimita las actuaciones que son dadas de manera exclusiva a cada una de las partes. Por las razones antes expuestas considera este Tribunal, con fundamento a las consideraciones y normas antes citadas es imperioso negar la medida innominada solicitada por la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA accionista de las empresas demandadas CONGELADOS GALVAN C.A., DISTRIBUIDORA GALVAN C.A., TRANSPORTE DIGALVA C.A.; y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, solicitada por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA CANO OLAVARRIETA accionista de las empresas demandadas CONGELADOR GALVAN C.A., DISTRIBUIDORA GALVAN C.A., y TRANSPORTE DIGALVA C.A. . Y así se establece.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

La Jueza,

Abg. KYBELE K. CHIRINOS MONTES


La Secretaria,

Abg.Dayana Tovar.



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.-



LA SECRETARIA,

Abg. Dayana Tovar