PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, Cinco (05) de Junio de 2015

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000859
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA TORRES ACOSTA, C.I.: V.- 13.469.431
ABOGADO ASISTENTE: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, INPREABOGADO No. 212.609.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC C.A: inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A.
APODERADA DE CORPORACION TELEMIC C.A: GISELLE CHEDIAK, INPREABOGADO No.125.956.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

En el día hábil de hoy, cinco (05) de Junio del 2015, siendo las 11:30 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana ROSA MARIA TORRES ACOSTA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.469.431, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000847 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y por la otra, la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por la Apoderada sustituta GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.899.983, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.956, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y de tránsito por esta ciudad de Valencia, carácter el suyo que se desprende de SUSTITUCION DE PODER que riela inserta los autos (quien a los mismos efectos se denominará de LA DEMANDADA), quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ACTOR, declara y alega lo siguiente: A) Que prestó servicios ininterrumpidos, personales y directos desde el 01 de Febrero de 2006 para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su retiro justificado de acuerdo a las condiciones señaladas en el libelo de demanda. B) Que percibía una remuneración variable mensual o comisiones por labor de instalación y corte de servicios realizados, que según las condiciones descritas en el libelo de demanda para los últimos tres meses de trabajo era equivalente a CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.381,58), de promedio mensual. C) Que su patrono Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A., no ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifica todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a LA DEMANDADA: 1) La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 139.224,58), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT. 2) La cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 39.735,30), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT. 3) La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 140.940,66), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. 4) La cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.835,12), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT. 5) La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Veinticinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 34.025,36), por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. 6) La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.793,90), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. 7) La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 139.224,58), por concepto de Indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a LA DEMANDADA con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, EL ACTOR considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CIINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 501.709,50).
SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL ACTOR y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL ACTOR, es asociado y representante de la Contratista Asociación Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 16 de Marzo de 2006 bajo el No. 23, Folios 1 al 7, Tomo 15, Protocolo Primero, con modificación de su Documento Estatutario inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 18 de Mayo de 2007 bajo el No. 30, Folios 1 al 9, Tomo 24, con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió CONVENIO COMERCIAL para la prestación de los servicios de venta, cobranza, instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL ACTOR por concepto laboral alguno.
TERCERA: Este Tribunal exhorta a EL ACTOR y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: Por cuanto el asunto fundamental ha ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre: EL ACTOR y LA DEMANDADA, o en su defecto con algún tercero, de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes proceden, durante el lapso de mediación y conciliación, a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudian las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL ACTOR, que desde la fecha por él señalada en el libelo de demanda, vale decir, 01 de Febrero de 2006, hasta el 16 de Marzo de 2006, fecha de su incorporación como Asociado formal y representante de la Asociación Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., prestó servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento. Igualmente, es cierto, y así queda admitido expresamente por EL ACTOR, que actualmente es Asociado y representante de la Asociación Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., arriba identificada y que con tal carácter se relacionó desde la fecha de su constitución hasta el 21 de Abril de 2015, con LA DEMANDADA. 2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por EL ACTOR que la Asociación Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., de la cual forma parte integrante como Asociado y representante, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias. 3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características: 3.1.- Es cierto que EL ACTOR como miembro asociado y representante de la Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., ejecutaba sus actividades de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvieron vigentes esas relaciones, ni EL ACTOR ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido. 3.2.- EL ACTOR admite de forma expresa, que la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., de la cual es miembro Asociado y representante legal, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por cada uno de sus asociados, incluido el hoy ACTOR. 3.3.- EL ACTOR declara de forma expresa como su miembro asociado y representante legal, que la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades. 3.4.- EL ACTOR, como su miembro Asociado y representante legal, declara de forma expresa que la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias. 3.5. EL ACTOR declara de forma expresa que las actividades realizadas por él como técnico de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., en ese sentido, EL ACTOR admite que los Asociados de la Cooperativa, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio. 3.6.- En la realización de la actividad que EL ACTOR calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. 3.7.- EL ACTOR declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconocen de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control. 3.8. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica civil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA
QUINTA: EL ACTOR reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A. En este sentido y al haber realizado EL ACTOR y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL ACTOR como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL ACTOR o a la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., de la cual forma parte como Asociado, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL ACTOR en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarles nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que EL ACTOR, ejecutaron por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desde la fecha por él señalados en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., arriba identificada.
En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a EL ACTOR en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No _________, librado en fecha cinco (05) de junio de 2015 contra la Cuenta Corriente No _______________________ del Banco Mercantil.
SEXTA: En ese estado EL ACTOR reconoce de forma expresa que los servicios prestados como Asociado de la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. En ese sentido, EL ACTOR declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.
SEPTIMA: Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL ACTOR en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL ACTOR, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
OCTAVA: Los Abogados actuantes, asistentes y representantes de cada una de las partes, declaran expresamente haber recibido el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, por los que expresamente declaran que ninguna de las partes adeuda cantidad alguna por este concepto
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
DECIMA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
c) Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ.,



LA PARTE ACTORA.



LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, Cinco (05) de Junio de 2015

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000859
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA TORRES ACOSTA, C.I.: V.- 13.469.431
ABOGADO ASISTENTE: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, INPREABOGADO No. 212.609.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC C.A: inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A.
APODERADA DE CORPORACION TELEMIC C.A: GISELLE CHEDIAK, INPREABOGADO No.125.956.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

En el día hábil de hoy, cinco (05) de Junio del 2015, siendo las 11:30 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana ROSA MARIA TORRES ACOSTA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.469.431, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000847 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y por la otra, la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por la Apoderada sustituta GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.899.983, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.956, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y de tránsito por esta ciudad de Valencia, carácter el suyo que se desprende de SUSTITUCION DE PODER que riela inserta los autos (quien a los mismos efectos se denominará de LA DEMANDADA), quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ACTOR, declara y alega lo siguiente: A) Que prestó servicios ininterrumpidos, personales y directos desde el 01 de Febrero de 2006 para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su retiro justificado de acuerdo a las condiciones señaladas en el libelo de demanda. B) Que percibía una remuneración variable mensual o comisiones por labor de instalación y corte de servicios realizados, que según las condiciones descritas en el libelo de demanda para los últimos tres meses de trabajo era equivalente a CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.381,58), de promedio mensual. C) Que su patrono Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A., no ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifica todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a LA DEMANDADA: 1) La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 139.224,58), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT. 2) La cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 39.735,30), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT. 3) La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 140.940,66), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. 4) La cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.835,12), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT. 5) La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Veinticinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 34.025,36), por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. 6) La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.793,90), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. 7) La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 139.224,58), por concepto de Indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a LA DEMANDADA con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, EL ACTOR considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CIINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 501.709,50).
SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL ACTOR y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL ACTOR, es asociado y representante de la Contratista Asociación Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 16 de Marzo de 2006 bajo el No. 23, Folios 1 al 7, Tomo 15, Protocolo Primero, con modificación de su Documento Estatutario inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 18 de Mayo de 2007 bajo el No. 30, Folios 1 al 9, Tomo 24, con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió CONVENIO COMERCIAL para la prestación de los servicios de venta, cobranza, instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL ACTOR por concepto laboral alguno.
TERCERA: Este Tribunal exhorta a EL ACTOR y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: Por cuanto el asunto fundamental ha ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre: EL ACTOR y LA DEMANDADA, o en su defecto con algún tercero, de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes proceden, durante el lapso de mediación y conciliación, a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudian las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL ACTOR, que desde la fecha por él señalada en el libelo de demanda, vale decir, 01 de Febrero de 2006, hasta el 16 de Marzo de 2006, fecha de su incorporación como Asociado formal y representante de la Asociación Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., prestó servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento. Igualmente, es cierto, y así queda admitido expresamente por EL ACTOR, que actualmente es Asociado y representante de la Asociación Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., arriba identificada y que con tal carácter se relacionó desde la fecha de su constitución hasta el 21 de Abril de 2015, con LA DEMANDADA. 2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por EL ACTOR que la Asociación Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., de la cual forma parte integrante como Asociado y representante, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias. 3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características: 3.1.- Es cierto que EL ACTOR como miembro asociado y representante de la Cooperativa NUEVO HORIZONTE 302 R.L., ejecutaba sus actividades de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvieron vigentes esas relaciones, ni EL ACTOR ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido. 3.2.- EL ACTOR admite de forma expresa, que la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., de la cual es miembro Asociado y representante legal, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por cada uno de sus asociados, incluido el hoy ACTOR. 3.3.- EL ACTOR declara de forma expresa como su miembro asociado y representante legal, que la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades. 3.4.- EL ACTOR, como su miembro Asociado y representante legal, declara de forma expresa que la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias. 3.5. EL ACTOR declara de forma expresa que las actividades realizadas por él como técnico de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., en ese sentido, EL ACTOR admite que los Asociados de la Cooperativa, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio. 3.6.- En la realización de la actividad que EL ACTOR calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. 3.7.- EL ACTOR declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconocen de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control. 3.8. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica civil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA
QUINTA: EL ACTOR reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A. En este sentido y al haber realizado EL ACTOR y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL ACTOR como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL ACTOR o a la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., de la cual forma parte como Asociado, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL ACTOR en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarles nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que EL ACTOR, ejecutaron por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desde la fecha por él señalados en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., arriba identificada.
En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a EL ACTOR en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No _________, librado en fecha cinco (05) de junio de 2015 contra la Cuenta Corriente No _______________________ del Banco Mercantil.
SEXTA: En ese estado EL ACTOR reconoce de forma expresa que los servicios prestados como Asociado de la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. En ese sentido, EL ACTOR declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA NUEVO HORIZONTE 302 R.L., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.
SEPTIMA: Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL ACTOR en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL ACTOR, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
OCTAVA: Los Abogados actuantes, asistentes y representantes de cada una de las partes, declaran expresamente haber recibido el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, por los que expresamente declaran que ninguna de las partes adeuda cantidad alguna por este concepto
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
DECIMA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
c) Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ.,



LA PARTE ACTORA.



LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.