REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000081


Visto el desistimiento manifestado por la ciudadana ARELIS YESENIA LOPEZ PINEDA; identificada en autos; el cual fue homologado por auto de fecha 04 de junio de 2015; de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 76 y 77), este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en base a las consideraciones siguientes:

1.- En fecha 26 de enero de 2015, fue presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral, demanda por reclamación de Beneficios Laborales, encabezada por las ciudadanas: YULIMAR YULISKA CARMONA ARROYO, ARELIS MARGARITA COELLO COELLO, ARELIS YESENIA LOPEZ PINEDA, ALICIA SOBEIDA MALDONADO, YOLIS AMINDA BARRETO, THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO, DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES y CRISLEIDY COROMOTO CHIRINOS PEREZ; portadoras de las cédulas de identidad Nros: 19.086.208, 7.503.858,15.419.774, 9.448.976, 15.709.189, 14.148.590, 19.320.781 y 18.781.376, respectivamente; debidamente asistidas por la abogado NAYARI LIZARRO ABRIL; inscrita en el Ipsa bajo el N° 196.887.

Al folio seis (6) del expediente, se observa que al momento de su presentación por ante la URDD de este Circuito Laboral las ciudadanas: ALICIA SOBEIDA MALDONADO, YOLYS AMINDA BARRETO, THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO y DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES, no suscribieron con su firma el referido escrito de interposición de demanda, lo cual es ratificado por la abogado asistente, al vuelto del folio 6, cuando señala que dichas ciudadanas: “… no pudieron asistir a introducir la presente demanda porque se encuentran laborando…”

2.- En fecha 03 de febrero de 2015, se dicto auto ordenando despacho saneador; cuyo escrito de subsanación fue presentado y suscrito por las ciudadanas: YULIMAR YULISKA CARMONA ARROYO, ARELIS MARGARITA COELLO COELLO, CRISLEIDY COROMOTO CHIRINOS PEREZ; así mismo se observa que aparecen suscribiendo dicho escrito las ciudadanas THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO y DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES; quienes no suscribieron el libelo de demanda en fecha 26-01-2015.

3.- En fecha 29 de abril de 2015, las ciudadanas THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO y DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES, supra identificadas, debidamente asistidas por la abogado NAYARI LIZARAZO ABRIL, inscrita en el Ipsa bajo el N° 196.887; presentan escrito mediante el cual ratifican el contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes; solicitan se les tenga como parte adheridos a la presente demanda y ratifican en cada una de sus partes el escrito de subsanación presentado en fecha 06-03-15, donde ratifican y se adhieren al contenido del mismo, solicitando se les tenga como parte actora en el presente procedimiento.

Ahora bien, respecto a la solicitud de las ciudadanas THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO y DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES, en el sentido de que se les tenga como parte en el presente procedimiento, quien decide considera improcedente dicho pedimento por cuanto en el presente caso, las referidas ciudadanas no suscribieron el escrito de demanda, por lo tanto nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

Por lo tanto, al haberse constatado que las ciudadanas: : ALICIA SOBEIDA MALDONADO, YOLYS AMINDA BARRETO, THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO y DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES; no firmaron el libelo de demanda, surge como consecuencia el tenerse como no presentada dicha demanda, acto éste que no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad; ya que lo inexistente no puede convalidarse; excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo, sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 16 de julio de 2004. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Dadas las consideraciones supra citadas, resulta forzoso para este Juzgado considerar INEXISTENTE el libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2015, que encabeza las presentes actuaciones, respecto a las ciudadanas ALICIA SOBEIDA MALDONADO, YOLYS AMINDA BARRETO, THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO y DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES, por existir un vicio no subsanable que afecta el libelo de demanda, así como todos los actos posteriores a la presentación de dicho documento, en virtud de que el libeo no se encuentra firmado por las exponentes, lo que lo hace inexistente, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INEXISTENTE el libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2015, que encabeza las presentes actuaciones, respecto a las ciudadanas ALICIA SOBEIDA MALDONADO, YOLYS AMINDA BARRETO, THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO y DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES; y así queda establecido.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de las ciudadanas THAIS DEL VALLE GUILLEN AVENDAÑO y DENNIS ADRIANA AVELLANEDA JAIMES, de tenerlas como parte actora en la presente causa; y consecuentemente, sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y verificadas por las referidas ciudadanas en este expediente; y así queda establecido.

Vista la anterior decisión, una vez verificada la firmeza de la misma, este Tribunal por auto separado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente respecto a los términos en los cuales se admitirá la presente demanda.-

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA SECRETARIA,


MARIA ELENA FUENTES.
















































Visto el anterior libelo de demanda por BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA Y EL PAGO DE INDEMNIZACION POR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJADO CON LOS COMPROMISOS CONVENCIONALES Y LEGALES, y su escrito de Subsanación; presentadas por las ciudadanas: YULIMAR YULISKA CARMONA ARROYO, ARELIS MARGARITA COELLO COELLO, y CRISLEIDY COROMOTO CHIRINOS PEREZ; portadoras de las cédula de identidad Nros: 19.086.208, 7.503.858 y 18.781.376, respectivamente; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada POLICLINICO ELOHIM VALENCIA C.A, en la persona del ciudadano ARNOLDO QUEVEDO, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRADOR, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Por cuanto el Tribunal observa que la parte demandada se encuentra tácitamente notificada y a derecho, dadas sus actuaciones en autos que corren insertas al folio 45 al 70; este Tribunal advierte a las partes que la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa tendrá lugar a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, al presente auto. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

La Juez

La Secretaria

Abg. Faridy Suárez Colmenares


Abg. Maria Elena Fuentes









El Juez

El Secretario

Abg. Faridy Suárez Colmenares


Abg. Maria Elena Fuentes




SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Faridy Suárez Colmenares