REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 17 de Junio de 2015.-
205° y 156°


N° DE EXPEDIENTE : GP02-L-2009-002074.
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2015; suscrita por la abogado ARIANA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el N° 181.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), mediante la cual solicita la declaración de la Perención de la Instancia en la presente causa; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, observa lo siguiente:
I

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2009; por la abogado en ejercicio YELITZA PARADA, incrita en el Ipsa bajo el N° 86.423; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO BETANCOURT., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.602.965; contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).

En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 10 de diciembre de 2009, corre inserto oficio emanado de la Procuraduría del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue acordado por auto de fecha 14-11-2009 (folio 23).

Vencido el lapso de suspensión acordado, en fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 24).

En fecha 18 de junio de 2010, (folio 34) la Secretaria de este Tribunal, certifica la actuación del Alguacil referida a la notificación positiva de la demandada.

En fecha 29 de junio de 2010, compareció la abogada en ejercicio MONICA UZCATEGUI, inscrita en el Ipsa bajo el N° 142.174; quien con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), solicitó mediante escrito, la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que la actora como Suplente Obrera presta servicios en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Salud (sic)., así mismo consecuencialmente solicitó se deje sin efecto la notificación para la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 30 de junio de 2010 (folio 54) la Representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del Ministerio para el Poder Popular de la Salud (sic) por cuanto la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera, está adscrita a dicho Ministerio.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010 ( folio 55) se dictó auto suspendiendo la realización de la audiencia preliminar pautada para el día 07-07-2010; acordando lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada; librándose los oficios correspondientes, a los cuales se les dio salida en fecha 03-11-2010 según declaración del Alguacil (folio 60).

En fecha 09 de febrero de 2011, (folio 64,65,66) se recibe oficio N° G.G.L.-C.A.L. 000328, de fecha 19 de enero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de marzo de 2011, (folio 68) la representación judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2011 (folio 69) se dictó auto advirtiendo a la parte actora que por cuanto no constan en autos las resultas del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud; se ratificó el contenido del mismo para lo cual se instó a la parte demandada se sirviera proveer los fotostatos requeridos al efecto.

En fecha 19-05-2011, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos a fin de darle salida al oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 28-06-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y declara haber hecho entrega del oficio N° 6773/2011 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la Oficina de Ipostel Valencia, para su debida remisión.

En fecha 23-02-2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se ratifique el contenido del oficio 6773/2001, a los fines de darle celeridad procesal a la causa; lo cual fue acordado por auto de fecha 27-02-2011, librándose un nuevo oficio N° 2453/2012 al Ministerio del Poder Popular para la Salud; al cual se le dio salida en fecha 17-02-2012 según declaración del Alguacil (folio 79).

En fecha 29 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva oficiar a INPSASEL, a los fines de la certificación del accidente de trabajo sufrido por su representada; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16-04-2012, cuyas resultas constan al folio 87 del expediente.
II

Ahora bien, de todo lo anterior se desprende que la última actuación de la parte actora, se corresponde con su diligencia de fecha 29 de abril de 2012, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a INPSASEL, a los fines de la certificación del accidente de trabajo sufrido por su representada; razón por lo cual se advierte inequívocamente que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la misma durante más de tres (03) años, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin haberse practicado actividad procesal por las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por la ciudadana: CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO BETANCOURT, identificada supra; contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


MARIA ELENA FUENTES.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-



La Secretaria,

Abg. MARIA ELENA FUENTES.