REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de junio de 2015
Transacción Judicial

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015 000942


PARTE ACTORA: JOHANA EMILIA MARQUEZ MUJICA
APODERADA JUDICIAL: MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO C.A
APODERADA JUDICIAL: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy 17 de junio de 2015 , COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal, la ciudadana JOHANA MARQUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.252.361, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.849.672 inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 50.030; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara El TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº. 1, tomo 172-A, representa en este acto por la abogado en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro., 78.499 actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada Y debidamente facultado para ello, tal como se constata de poder que corre inserto a los autos. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: la ciudadana JOHANA EMILIA MARQUEZ MUJICA, antes identificado; señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 07 de febrero de 2011 en el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 m y de 1:30 pm a 4:30 pm; que durante la vigencia de la relación laboral devengue un salario fijo mensual, siendo mi ultimo salario normal devengado la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs. 16.850,00 finalmente renuncie por motivos personales que me impedían continuar la relación laboral que me unía a la entidad de trabajo, al cargo que venia desempeñando en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) razón por la cual exigí a la entidad de trabajo la cancelación de mis prestaciones sociales y demás beneficios de naturaleza laboral, tales como intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos, entre otros; los cuales por no haber obtenido respuesta satisfactoria a mis pedimentos es por el cual decidí demandar a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO C.A. SEGUNDO: Por otra parte la entidad de trabajo expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos expuestos por “EL TRABAJADOR”, en virtud de que las pretensiones manifestadas en el libelo de la demanda, son a todas luces temerarias e infundadas, toda vez que no es cierto que mi representada adeude los montos y conceptos peticionados en el libelo de demanda, toda vez que durante la vigencia de la relación laboral fueron cancelados los conceptos peticionados, debiendo a la fecha los montos y conceptos que se detallan a continuación: 1) Por concepto de prestaciones sociales causadas, sus días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articuló 108 de la extinta Ley Orgánica del trabajo, así como lo establecido en el articulo 142 literal a y b de la vigente Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; en virtud de los anticipos recibidos, se cancela en este acto la cantidad de setenta y cuatro mil, quinientos cincuenta y siete con noventa y nueve céntimos, Bs. 74.557,99; 2) por concepto de vacaciones y sus días adicionales, solo se adeuda las vacaciones y días adicionales fraccionadas correspondientes al periodo 2015, en consecuencia la cantidad de cuatro mil doscientos doce bolívares con cincuenta Bs. 4.212,50; toda vez que los periodos vacacionales anteriores fueron cancelados en la correspondiente oportunidades de sus disfrutes; 3) por bono vacacional y sus días adicionales, la cantidad de cinco mil seiscientos dieciséis con sesenta y siete Bs. 5.616,67. 4) por concepto de utilidades, solo se adeuda la fracción correspondiente al año 2015 por la cantidad de veintiocho mil, ochenta y tres con treinta y tres céntimos, Bs. 28.083,33 4)De igual forma considera improcedentes la reclamación efectuada de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, por motivo de terminación de la relación laboral por causa no imputable al trabajador toda vez, que la relación laboral termino por renuncia efectuada por esta en ocasión a motivos personales que le impedían continuar con la prestación del servicio. 5) con relación a los salarios caídos en ocasión al procedimiento administrativo que dice haber incoada la hoy actora (trabajador), no obstante niego, rechazo por no ser cierto que mi representada haya efectuado despido alguno, adicionalmente no existe orden de ejecución de reenganche, en la cual pretende fundamentar la presente pretensión; no obstante sin que la cancelación del concepto convalide la pretensión del trabajador mi representada cancela por tal concepto la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares Bs. 67.400,oo; 6) por motivo de beneficio de alimentación solo se adeuda los correspondientes enero, febrero, marzo, abril y mayo 2015 por la cantidad de catorce mil cuatrocientos Bolívares Bs. 14.400,oo 7) de igual forma surge improcedentes conceptos y montos algunos por motivo de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; toda vez que durante la relación laboral fueron aportados al correspondiente ente estatal. TERCERO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos peticionados, y sin que ello signifique la aceptación a los montos y conceptos reclamados, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece AL TRABAJADOR con el objeto de ponerle fin a la presente acción como monto único y definitivo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.194.270,49; por su parte “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, los cuales son todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral; de igual forma reconoce la trabajadora la improcedencia de la indemnización prevista del articulo 92 de la LOTTT, así como los correspondientes salarios caídos, toda vez que reconoce que nunca fue objeto de despido alguno por parte de la entidad de trabajo. CUARTO: De igual forma la entidad de trabajo ofrece una bonificación única graciosa de carácter transaccional de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL, SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS Bs.137.709,51; que no revisten carácter salarial y que pudiera ser compensada a todo evento, con cualquier diferencia en ocasión a conceptos naturaleza laboral derivados de la relación laboral que surgió entre las partes, entre otros tales como prestaciones sociales, sus días adicionales, salarios devengados y no cobrados, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, utilidades legales y contractuales, indemnización derivada de la Ley orgánica del trabajo, indemnización derivada de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, código civil, código penal, decretos emanados del ejecutivo nacional, beneficio de alimentación, y demás disposiciones legales por cuanto las diferencias lo que a todo evento pudiere corresponder, sin que con ello implique aceptación alguna, a tal evento están incluidos en la presente bonificación. QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen que relación anterior de conceptos, montos y bonificación establecidos en las clausulas tercera y cuarta del presente acuerdo transaccional, arrojan la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES BS. 331.980,OO, “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda. bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. en consecuencia las partes acuerdan en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” la suma única de trescientos treinta y un mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 331.980,oo) pagaderos en este acto; de igual forma la trabajadora JOHANA EMILIA MARQUEZ MUJICA autoriza en el presente acto y por medio del presente documento a la entidad de trabajo descontar del monto convenido por medio de la presente transacción a objeto de cancelar los honorarios profesionales de su apoderada judicial abogado MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares Bs. 45.000,00; por lo cual la entidad de trabajo procede a cancelar en este acto el monto total objeto de la presente transacción la cantidad de trescientos treinta y un mil novecientos ochenta bolívares Bs. 331.980,oo, pagaderos de la siguiente forma: mediante cheque del Banco Provincial Nº 00023510, por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil, novecientos ochenta bolívares con cero céntimos Bs. 286.980,00 a nombre del trabajador JOHANA EMILIA MARQUEZ MUJICA; de igual forma según las instrucciones y autorización efectuada por el trabajador se cancela mediante cheque del Banco Provincial, Nº 00023507 la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares Bs. 45.000,00 a nombre de se apoderada judicial MARIA ESTELA RODRIGUEZ; el monto definitivo cancelado en la presente transacción, que incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y contenidas en cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, por lo cual el monto total de la presente transacción busca cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales articulo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; intereses de mora; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Beneficio de alimentación por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin mas dilación. Por otra parte EL TRABAJADOR acepta la cantidad ofrecida en la presente transacción y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman



LA JUEZ



EL TRABAJADOR

APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR





APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA