REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2013-002046
PARTE ACTORA : WEIMAR ANDRES ESCOBAR NADAL
PARTE DEMANDADA: MENDEZ Y GONZALEZ C.A. Y LACTEOS LOS ANDES C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el día de hoy, 05 de Junio del 2015 siendo las 11:00 A.M. oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en prolongación comparece porla empresa del Estado MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07526058-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 12, tomo A-128 de fecha 01/03/1.982, sufriendo diversas modificaciones, siendo la última de ellas según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en el Registro Mercantil respectivo en fecha 28/10/2.013, bajo el Nº 49, tomo 143-A de los libros de comercios, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, la cual a su vez, está adscrita a la Empresa del Estado LÁCTEOS LOS ANDES, C.A, según gaceta oficial Nº 40.257 de fecha 24/09/2013, representada en éste acto por la ciudadana FABIOLA CAROLINA GONZÁLEZ DI LISSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.696.630, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.763, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas antes indicadas, a saber; MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A y LÁCTEOS LOS ANDES, C.A, representación que se evidencia según instrumentos de Poder Autenticados por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, el primero de ellos en fecha 15/07/2.014, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 96 y el segundo de ellos en fecha 27/03/2015, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 96, de los libros llevados por dicha notaría, anexado con la letra “A”, por una parte y por la otra, el ciudadano WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.167, actuando en su condición de ex-trabajador de MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A, debidamente asistido por la abogada THAIDIS Z. CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881, han convenido a través del presente documento celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL bajo los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la demanda laboral incoada en fecha 08/11/2013, por el ciudadano WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.167, en contra de la empresa del Estado MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A e identificada bajo la nomenclatura GP02-L-2013-002046, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la abogada FABIOLA CAROLINA GONZÁLEZ DI LISSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.696.630, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.763, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A y LÁCTEOS LOS ANDES, C.A, DECLARA que visto como anteceden las actuaciones procesales que rielan insertas al expediente indicado en líneas anteriores, ambas partes expresaron que aun cuando la demanda SE CONSIGNÓ POR CONCEPTO DEL PAGO COMPLETO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, al revisar los cálculos, la parte accionante, recayendo en la persona del ciudadano WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL, plenamente identificado, y asistido por su abogada THAIDIS Z. CASTILLO PEREZ y la representación de la entidad de trabajo, acordaron que únicamente se pagaría la DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, dado que en efecto el indicado ciudadano recibió el pago por tales conceptos, tal y como se evidencia de la hoja de liquidación que fue consignada en el escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: En virtud de lo antes expresado, la apoderada judicial de la entidad de trabajo, representada en éste acto por la abogada FABIOLA CAROLINA GONZÁLEZ DI LISSIO, plenamente identificada, RECONOCE, que en efecto existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales que le fueron canceladas al ciudadano WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL, en virtud que en las liquidaciones anteriores, ocurrió un error generado por el sistema, ya que no era incluido el bono vacacional para el cálculo de las prestaciones, y aun cuando actualmente esa situación fue debidamente solventada, dicho error se cometió con el ciudadano antes indicado, incidiendo así en el cálculo y pago de su liquidación, según se desprende de PUNTO DE CUENTA Nº CJ-LO-001-2015, presentado por la abogada ADRIANA RANDELLI, en su carácter de CONSULTORA JURÍDICA de la empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A, solicitó al ciudadano LUIS MORENO SEVILLA, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA LÁCTEOS LOS ANDES, C.A, la aprobación del pago para cancelar diferencia de prestaciones sociales al ciudadano WEIMAR ESCOBAR NADAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.167, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.095,97), anexándose copia marcada con la letra “B”.

TERCERO: En éste sentido, una vez que la parte accionada, reconoció la diferencia existente, se procede a dejar constancia que el ex trabajador WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL, ut supra identificado reclama una diferencia en prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (119.095,97 bs), desglosado de la forma siguiente: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (63.983,75 bs), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (34.295,29 bs), por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, restándole a esa suma de dinero, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (6.654,31 bs), motivado a que en efecto previamente se le había realizado un pago al ciudadano antes mencionado por dicho concepto, quedando por pagar entonces, VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.640,98 bs), y por último la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (27.471,24 bs), por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados desde el día 30/07/2013 hasta el día 31/03/2015, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual reza:

(…) Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)” (Cursivas, subrayado y negrillas propias).

CUARTO: La apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada, OFRECE CANCELAR en éste acto a favor del ex-trabajador demandante por vía de transacción laboral, con el objetivo de ponerle fin a la diferencias suscitadas en virtud de la relación que existió con él y cancelarle todos los conceptos que le pudieran corresponder con motivo de la relación laboral que mantuvo con el indicado ex-trabajador. En tal sentido, procede a cancelar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (119.095,97 bs), por los siguientes conceptos:

- La cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (63.983,75 bs), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES.

- La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (34.295,29 bs), por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, restándole a esa suma de dinero, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (6.654,31 bs), motivado a que en efecto previamente se le había realizado un pago, al ciudadano antes mencionado por dicho concepto, quedando por pagar entonces, VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.640,98 bs).

- La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (27.471,24 bs), por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados desde el día 30/07/2013 hasta el día 31/03/2015.

Como corolario de lo anterior, se deja constancia que dicho pago será cancelado mediante CHEQUE Nº 14193201, emitido por MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A, cuenta N° 0134-0415-13-4153012488 del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la orden de WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.167, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (119.095,97 bs), a cuyo efecto se procede a consignar al presente, copia simple del cheque y partida presupuestaria marcada con la letra “C”.

QUINTO: Por su parte, el ciudadano, WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.167, ya plenamente identificado, DECLARA ACEPTAR Y RECIBIR las sumas dadas por la Apoderada Judicial de la demandada, y entregadas en el cheque anteriormente señalado a su completa y cabal satisfacción.

SEXTO: Las partes MANIFIESTAN estar satisfechas con la presente transacción y en consecuencia no tendrán más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni por ningún otro concepto, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos suscitada queda satisfecha a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SÉPTIMO: En virtud de la presente Transacción Laboral que han suscrito las partes a través de éste documento que contiene el CONVENIMIENTO de la parte demandada en las reclamaciones laborales y la aceptación de la parte demandante con relación a las cantidades ofrecidas, ya mas nada tienen que reclamarse, ni por este, ni por ningún otro concepto. Toda vez que la transacción aquí suscrita satisface sus aspiraciones y cumple con las disposiciones contenidas en la Ley, por lo que las partes DECLARAN QUE CONVIENEN EN DAR A LA PRESENTE TRANSACCIÓN EL EFECTO DE COSA JUZGADA y así expresamente será solicitado al Tribunal de la Causa para que sirva HOMOLOGAR LA TRANSACCION, DE POR TERMINADO CAUSA, Y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE marcado con el N° GP02-L-2013-002046, según lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no es contraria a derecho ni al orden público, y versa sobre derechos disponibles. En virtud de ello, el ciudadano WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL, actuando en su condición de ex-trabajador de MÉNDEZ Y GONZÁLEZ, C.A, asistido por la abogada THAIDIS Z. CASTILLO PEREZ, junto con la abogada FABIOLA CAROLINA GONZÁLEZ DI LISSIO, representante de la entidad de trabajo, SE COMPROMETEN A CONSIGNAR la presente transacción ante el tribunal de la CAUSA, y a SOLICITAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA MISMA Y EL CIERRE DEL EXPEDIENTE en concordancia con la norma constitucional el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece cuales son los extremos de ley para que proceda la Transacción en materia laboral.
“(…) Articulo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (…)
(…) Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada
(…) Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Cursivas, subrayado y negrillas propias).
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En éste acto se hace entrega las pruebas promovidas por las partes
LA JUEZ

El secretario
Abog. GLADYS MIJARES LUY Abg. María Elena Fuentes





PARTE DEMANDADA
ABG. FABIOLA CAROLINA GONZÁLEZ DI LISSIO
(REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO)



PARTE DEMANDANTE
WEIMAR ANDRÉS ESCOBAR NADAL





ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. THAIDIS Z. CASTILLO PÉREZ