TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
Valencia 03 de Junio de 2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000597
PARTE ACTORA: JOSE MONSERRAT LEON y JOSE DUNO COLINA
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: LUISA SALINAS y ANA ELOISA PEÑA
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSKAR MONTERO y GABRIELA SILVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 03 de Junio de 2015 siendo las 10:000 A.M:.. oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Especial Conciliatoria, acorada de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con acta de fecha 13 de mayo del 2015 que cursa al folio 18 del presente expediente , .comparecen la sede de éste Tribunal , los ciudadanos :JOSE MONSERRAT LEON y JOSE MARIA DUNO COLINA titulares de la cédula de identidad No. 4.449.540 y 7.332.816 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 20.822 y 34.826 respectivamente quienes actúan en nombre propio y como parte ejecutante, por la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ( INSALUD ) los ciudadano Abogados GABRIELA SILVA y OSKAR MONTERO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.003 y 193.127, respectivamente, quienes comparecen con la intención de satisfacer la obligación que tienen con la parte ejecutante ya identificada en autos, y que se deriva de acuerdo transaccional suscrito entre ellas en fecha 13 de abril del 2013 y debidamente homologado en fecha 22 de abril del 2013 según el cual la parte ejecutada cancelaría a la parte ejecutante la cantidad de, por el ciudadano JOSE MONSERRAT LEON Bs. 367.051,00 y por el ciudadano JOSE DUNO COLINA Bs. 286.936 a ser cancelados en la forma y condiciones especificados en el mencionado acuerdo. Ahora bien, dado la condición presupuestaria de la Fundación demandada, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comparecieron el día de hoy y manifiestan al Tribunal haber estudiado formulas de dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes debiendo al efecto reestructurar las condiciones de pago para el cumplimiento de la sentencia definitiva. Dándose así inicio a la audiencia, la parte demandada y los abogados que la representan manifiestan a éste Tribunal que están dispuestos a la cancelación en éste acto de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 122.350,33 ) para el ciudadano JOSE MONSERRAT LEON ya identificado, mediante cheque No. 79144825 a cargo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el saldo es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 244.700,67 ) serán cancelados en fecha 03 DE JULIO DEL 2015 mediante cheque a nombre de la parte ejecutante y por ante la sede del Tribunal y con respecto al ciudadano JOSE MARIA DUNO COLINA ya debidamente identificado están dispuestos a cancelar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 95.645,33) en éste acto mediante cheque No. 09144824 a cargo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el saldo es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 191.290,67 ) serán cancelados en fecha 03 DE JULIO DEL 2015 mediante cheque a nombre de la parte ejecutante y por ante la sede del Tribunal , y cuyo monto es para satisfacer la cancelación tota del monto adeudado por la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ( INSALUD ) a la parte demandante ejecutante ciudadanos JOSE MONSERRAT LEON y JOSE MARIA DUNO COLINA por lo que con el fiel y cabal cumplimiento del presente acuerdo de reestructuración de pago de monto adeudado por efecto de éste proceso debidamente sentenciado se otorga total finiquito de los derechos condenados. A lo cual la parte actora manifestaron su total conformidad, libre de todo apremio y coacción. El presente acuerdo ha sido suscrito en aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
DEL ACUERDO

En este estado el tribunal de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece las facultades legales que tiene el Juez como rector del proceso y las cuales le permiten la aplicación de medios alternativos de solución de los conflictos; medios estos consagrados en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en la forma de pago antes descrita y como monto único y definitivo. de todos y cada uno de los conceptos reclamados y que le corresponden o pudieran corresponderle a los ciudadanos JOSE MONSERRAT LEON y JOSE MARIA DUNO COLINA debidamente identificados contra la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD condenados y acordados en la Sentencia Definitiva proferida en la presente causa. El presente acto se ha llevado a cabo de conformidad con las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261, 262 y 525 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la manifestación de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Abog. GLADYS MIJARES LUY

Parte Actora


APODERADO JUDICIALES PARTE ACTORA

ABOGADOS ASISTENTES DEMANDADA


Ell Secretario.

Abg. Maria Elena Fuentes