REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Junio de 2015
203º y 154º
ACUERDO-TRANSACCIONAL



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000752
DEMANDANTE: WUILMAN JOSE SALVATIERRA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ROMERO
DAMANDADA: ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA E. PADRON
MOTIVO: ACUERDO TRANSACCIONAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, Doce (12) de Junio de 2015, comparecen voluntariamente por ante este juzgado el abogado en ejercicio FREDDY ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.628.190 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, representante judicial del trabajador WUILMAN JOSE SALVATIERRA parte demandante y cuyo carácter consta en autos; y por la otra la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 7, Folio 1 al 10, Tomo 2, Protocolo 1, de fecha 25/06/2013, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA EMILIA PADRON PRADO titular de la cedula de identidad N° V- 15.398.890 e inscrita en el IPSA bajo el N°108.025, cuyo carácter consta en autos; en la presente causa ocurrimos a los fines de exponer:

La representación del actor, solicitó el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales del ciudadano WUILMAN JOSE SALVATIERRA identificado en autos, cuyo monto suman la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 41/100 CENTIMOS (Bs.845.482,41) más intereses moratorios e indexación, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, tal y como consta y corre en el presente expediente; Sin embargo, ambas partes a los fines de llegar a un convenimiento, y luego de discutir el caso, a los fines de ponerle fin a este procedimiento por medio del presente instrumento, las partes hemos llegado al siguiente acuerdo: luego de un detallado estudio y discusión, donde ambas partes accede a reconocer y ceder en el ámbito de las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador aquí identificado, se acuerda bajo la fórmula de auto composición procesal de TRANSACCION, en los siguientes términos:

PRIMERO: La entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, ya antes identificada, representada por la apoderada judicial MARTHA EMILIA PADRON PRADO en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara “LA DEMANDADA”; y el ciudadano WUILMAN JOSE SALVATIERRA e identificado plenamente, representado por el apoderado judicial FREDDY ROMERO en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominada “LA DEMANDANTE”.




SEGUNDO: ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”:
A.- Que el ciudadano WUILMAN JOSE SALVATIERRA comenzó a trabajar para la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, desde el día 12 de noviembre del año 2008 hasta el día 14 de Diciembre de 2013.
A-1- Que el salario del ciudadano WUILMAN JOSE SALVATIERRA mensual promedio es de Bs. 15.600 lo que equivale a Bs.520,00 diarios.
A-2 Que el ciudadano WUILMAN JOSE SALVATIERRA no renuncio a la entidad de trabajo.
A-3 Que el ciudadano WUILMAN JOSE SALVATIERRA tuvo como último cargo de Vigilante.
A-4 Que se le deben diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 41/100 CENTIMOS (Bs.845.482,41). Discriminados de la siguiente manera: Antigüedad 315 días por Bs.142.329,51, Intereses sobre Prestaciones sociales Bs.43.641,19, Utilidades Fraccionadas 27,50 días por Bs.13.704,14; Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado Bs.1.659,45 Indemnización Artc 92 Lottt Bs.142.329,51; Utilidades años anteriores (2008 al 2013) Bs.61.045,83; Vacaciones y bono Vacacional años anteriores (20008 al 2013) Bs.99.666,67; Cesta Ticket Bs.75.914,40; Diferencia Domingos Trabajados Bs.98.301,29; Bono Nocturno Bs.166.890,39

TERCERO: DE LOS ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”:
- “LA DEMANDADA” alega que para el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del DEMANDANTE tiene como fecha de ingreso 12/11/2009 y egreso 14/12/2013.
- Que el motivo de su retiro fue renuncia voluntaria al cargo de Vigilante que desempeñaba en la Asociación Civil.
- Que el último salario del ciudadano WUILMAN JOSE SALVATIERRA es Bs.235.23 diario promedio y mensual promedio fue Bs.7056,92
- Niego que devengaba un último salario mensual promedio es de Bs.15.600,00 lo que equivale a Bs.109,10 diarios.
-Niego que se le adeuden la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 41/100 CENTIMOS (Bs.845.482,41). más intereses moratorios e indexación al ciudadano WUILMAN JOSE SALVATIERRA, por cuanto los cálculos realizados se realizaron a un salario inexistente.

CUARTO: ARREGLO TRANSACCIONAL: para ponerle fin a esta demanda que se ventila como causa principal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el Expediente N° GP02-L-2014-000752, y a los fines de terminar la presente causa LA DEMANDADA le hace la propuesta de pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.530,00) por concepto del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle con motivo de la relación laboral. La mencionada cantidad abarca todo lo referido a los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones sociales, Utilidades Fraccionadas; Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Artc 92 Lottt; Utilidades años anteriores (2012); Vacaciones y bono Vacacional años anteriores (2012); Cesta Ticket 764 días, Días de Descanso; Días Domingos Trabajados; Bono Nocturno, indexación e intereses moratorios causados y por cualquier concepto que pudiera haber existido por motivo de esta demanda. La cantidad acordada de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.530,00) se cancelara en (02) cheques de la siguiente manera: 1.- Cheque Nº 60-23812717, código cuenta cliente Nº 0151-0035-47-4350013020 girado contra el Banco BFC, de fecha 11/06/2015, No Endosable, a nombre de WUILMAN JOSE SALVATIERRA por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs.80.871,00); 2.- Cheque Nº 80-23812718, código cuenta cliente Nº 0151-0035-47-4350013020 girado contra el Banco BFC, de fecha 11/06/2015, a nombre de WUILMAN JOSE SALVATIERRA por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.34.659,00) pagaderos en el día de hoy a la parte demandada, en sus manos totalmente conforme.

Se deja constancia que la parte DEMANDANTE en representación del Abg. FREDDY ROMERO titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.628.190 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, quienes están de acuerdo con las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, aceptan libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte demandada, en razón de que el trabajador es el beneficiario de dicho crédito. Así como también deja constancia que recibió dos (02) cheques a nombre del trabajador WUILMAN JOSE SALVATIERRA identificado anteriormente, por un monto de: (Bs.80.871,00) y (Bs. 34.659,00) del Banco BFC, manifiestan estar conforme con su monto y contenido.

Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.


QUINTO: DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



EL JUEZ
ABG. GLADYS CLARET MIJARES LUY


POR LA PARTE DEMANDANTE



POR LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO