REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 17 de Junio de 2.015
205° y 157°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-.2014-001803
Parte Actora: DARWIN LIZARRAGA, C.I.: V-7.148.440
Apoderadas de la Parte Actora: ROBERT BLANCO AGUILAR INPREABOGADO 210.314.
Parte Demandada: TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A. y TRANSPORTE SADA, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: RONALD MARCANO, INPREABOGADO No. 151.929.
Concepto: Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de dos mil Quince (2.015), siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano DARWIN LIZARRAGA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.148.440 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-001803 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, libre de apremio y de forma voluntaria del abogado en ejercicio ROBERT BLANCO AGUILAR, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXX e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nro. 210.314; y por la otra, TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A., y TRANSPORTE SADA, C.A., domiciliada en San Diego, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de octubre de 2.007, bajo el Numero 65, tomo 76-A, Expediente Nº 77174, y TRANSPORTE SADA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia Estado Carabobo, El Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil (2.000), es del tenor siguiente Numero: 56 tomo 56-A, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominadas “TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A. y TRANSPORTE SADA, C.A.”, representadas en este acto por el abogado en ejercicio RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.912.319, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 151.929, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil Quince (2.015), en su escrito de Pruebas. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos, deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 04 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios para TRANSPORTE SADA, C.A., quien le pagaba el sueldo, en otras oportunidades quien le pagaba era TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A. a quien yo le prestaba directamente mis servicios, desempeñando el cargo de Chofer, en un horario comprendido de lunes a viernes, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en el mes de Octubre de 2013 le quitaron las llaves del camión y en enero del 2014 le indican que debe abandonar la empresa ya que el no es trabajador de allí.
• Que el salario integral mensual devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 6.333,00.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 218.742,09), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ,la indemnización establecida en el artículo 92 de la mencionada Ley, de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Solicita se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 04 de Mayo de 2010.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Chofer.
• Sin embargo, niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” haya laborado en TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A. y TRANSPORTE SADA, C.A., simultáneamente ya que ambas son sociedades mercantiles distintas, laborando únicamente para TRANSPORTE SADA, C.A., asimismo niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 218.742,09), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad,
• Que el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales alcanza la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.058,79), el cual fue consignado a favor de la parte actora mediante Oferta Real de Pago que reposa en el expediente No.GP02-S-2014-0000352, según cuenta de ahorros Nº 0175-0085-61-0061815775, mediante deposito Nº 1790, de fecha 04 de Agosto de 2.014, en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano DARWIN ROSALES LIZARRAGA.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; ambas partes “LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE” reconocen que “EL DEMANDANTE” solo laboró para una sola sociedad Mercantil siendo “TRANSPORTE SADA, C.A.” y acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de CIEN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.058,78), de los cuales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.058,79), ya se encuentran depositada en la cuenta de ahorros Nº 0175-0085-61-0061815775, mediante deposito Nº 1790, de fecha 04 de Agosto de 2.014, en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano DARWIN ROSALES LIZARRAGA, en el expediente No.GP02-S-2015-000352, de cual la parte actora esta en pleno conocimiento y asume personalmente la responsabilidad total de realizar todos los tramites por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los efectos de retira dicha cantidad mas los intereses devengados hasta la fecha de su retiro.
• Rresultando en consecuencia un total a recibir como diferencia del monto total y definitivo la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), monto que junto con la cantidad ofertada (Bs. 38.058,79), incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, utilidades.
• La cantidad de Bs SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000,00), se cancela en el presente acto, mediante cheque identificado con el Nro.8400151273, librado contra el Banco EXTERIOR, de fecha 16 de JUNIO de 2015, a favor de DARWIN ROSALES LIZARRAGA, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en su montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano DARWIN ROSALES LIZARRAGA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 7.148.440, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, y si acepta las condiciones en ella establecidas así como el monto cancelado. Seguidamente la parte actora con asesoramiento del abogado que le asiste manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con TRANSPORTE SADA, C.A. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a TRANSPORTE SADA, C.A., ni a TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de TRANSPORTE SADA, C.A., ni TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A., a favor de EL DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a TRANSPORTE SADA, C.A., ni a TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a TRANSPORTE SADA, C.A., y a TRANSPORTE LORENZO EXPRESS, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra y acepta la cantidad ofrecida. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, unica y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron señalados en el libelo con su debida cuantificación, excluyendo cualquier otro que no haya sido objeto del libelo, dándole efectos de COSA JUZGADA, debiendo las partes cumplir en todas sus partes con lo señalado en el presente acuerdo, salvaguardando los derechos irrenunciables establecidos en las disposiciones legales en favor de los trabajadores . De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA


EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.