REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000043
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por la abogada REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda del imputado WILFREDO MOTAÑE ANDRADE; contra la decisión dictada en fecha 22/01/2015 por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en el asunto asignado bajo el Nº GP01-P-2015-000658, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor .

En fecha 21 de mayo de 2015 se dio cuenta en la Sala 2 del referido recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO, quedando conformada la Sala por los Jueces ELSA HERIMADEZ GARCIA Y MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 04 de Junio de 2015 se declara admitido el presente recurso interpuesto por la abogada REBECA PINTO CAMACHO en su condición de de defensora publica del estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda del imputado WILFREDO MOTAÑE ANDRADE, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículos 439, numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Carabobo, a cargo del Juez José Vicente Saavedra en fecha 16-01-2015 y Publicada 22 de enero de 2015, quien le DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su representado, la cual realiza en los siguientes términos:

"RECURSO DE APELACIÓN

Quien suscribe, ABG. REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO, Defensora Encargada Décima Segunda con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal, PROTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

De conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4, del Código Organico Procesal Penal, APELO contra la decisión dictada en fecha 22 de enero del 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:

"...PRIMERO:... MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE, por la presunta comisión del delito de RATO CRUEL Y CONTINUADO, previsto en ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal, PROTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5y6 numerales Io, 2° y 3ode la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,...."

Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, por lo cual me doy por notificada en este mismo acto, tal como lo dispone el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

CAPITULO II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 16deenergdel 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 22 de enero del 2015. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentacion requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia", por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las Medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto
dictado de fecha 26 de enero del 2015 y motivado en fecha 22 de enero del 2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Primero Penal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 26 de enero del 2015 y motivado en fecha 22 de enero del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal..."

No presentando la representación Fiscal contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DECISIÓN RECURRIDA

"...En audiencia de presentación de detenidos, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

“CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 16-01-2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el N° GPOl-P-2015-000658 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos detenidos: WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-09-1996, titular de la cédula de identidad nro. 26.803.925, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio José Leonardo Chirinos, Valencia Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael Páez Figueredo y Deibys Gregorio Beleño Merino, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rafael Páez Figueredo y Deibys Gregorio Beleño Merino
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

"...En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

"...expone los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 15-01-2015 de los funcionarios de la policía del Estado Carabobo, en donde describen las actuaciones y exponen los hecho de la aprehensión del imputado, Por lo expuesto en la misma el Ministerio Publico precalifica los hechos como, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme Control de Armas y Municiones. Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, Es todo. ..."
Posteriormente se le impuso al procesado WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de acuerdo a la Ley.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien peticionó una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal en contra de su representado.

CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público a los encartado de marras, al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo agravado se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, sin perjuicio a la persona.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito tanto de robo agravado como de robo agravado de vehículo se consumó al momento de doblegar la voluntad del ciudadano Víctor Rafael Páez Figueredo, mediante coacción ejercida con un arma de fuego (instrumento idóneo para coaccionar), a tolerar que se apoderara de su, teléfono celular y vehículo marca Chevrolet, Modelo Pick Up, de color Blanca, hecho ocurrido el día 14-01-2015, aproximadamente a las 6:20 p.m. en las parcelas uno del Socorro deje la camioneta estacionada frente a la casa y luego me voy para el patio a darle comida a los animales cuando de pronto llegan dos chamos uno era negrito y vestía pantalón negro y suéter marrón, y el otro moreno y cargaba un short azul y franelilla amarilla, llamando a la puerta cuando salgo me dicen que les hiciera un viaje, y le pregunte para donde, y el negrito que cargaba el suéter marrón, le sacó un arma de fuego de color negra con anaranjado que me la colocó en la cabeza, amenazándome de muerte, y se metieron hacia la sala donde estaba mi esposa y mijo, mientras que el negrito nos amenazaba con el arma el otro muchacho les pedía que le diéramos todo lo de valor, y como no teníamos nada de valor se llevaron la camioneta, y los teléfonos celulares, ellos se fueron con la camioneta luego llamo un vecino que había visto a unos sujetos con la camioneta y luego me llamaron que recuperaron la camioneta; siendo detenido por estos hechos el imputado ese mismo día, siendo las 07:15 horas de la noche a bordo de una camioneta marca: Chevrolet, , modelo C-10 Pick Up, color blanco, Placas: 961BBD, por las adyacencias Parcelas del Socorro uno, y un (01) arma de fuego tipo pistola, Marcas Prietto Beretta, color negro y naranja modelo 8000 Cougar,; instrumentos éstos que relacionan directamente al encausado WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE, con los tipos penales atribuidos. Ahora bien, se acredita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael Páez Figueredo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rafael Páez Figueredo.
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: acta policial de fecha 15-01-2015 de los funcionarios de la policía del Estado Carabobo, un acta de entrevista de fecha 15-01-2015 del ciudadano Víctor Rafael Páez Figueredo, acta de entrevista a testigo, de Beleño Mediño Gregori, de la ciudadana Quevedo Agustina y el adolescente Páez Quevedo Odalis, registros de cadena de custodias de evidencias físicas de fecha 15-01-2015, registro N°007-pc-15 de arma de fuego, 008-pc-15 teléfono celular, 009-pc-15 vehículo marca Chevrolet, es decir, entrevista de la víctima, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (llaves, dinero, vehículo robado), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, en relación al imputado WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exegesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resisterrcia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado : WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael Páez Figueredo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Rafael Páez Figueredo, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Oficíese lo conducente..."


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación planteado por la recurrente, esta Sala ha podido apreciar que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2015 y motivada el 22 de Enero de 2015 dictada por la Tribunal Undécimo de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien le DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


COMO PUNTO ÚNICO.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISION OUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

La Sala observa que el Juez a quo habiendo precisado los fundamentos de la decisión recurrida y el señalamiento de la impugnante que denuncia vicio que no se acreditaron lo elementos de convicción, que conlleva a la falla de motivación del presente fallo, considera esta Sala antes de proceder al análisis de lo planteado realizar las siguientes precisiones.

La motivación de un fallo se da cuando las razones de hecho y derecho, en las que sea ha basado el juzgador para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no solo motivada, sino correctamente fundada. Del contenido de la sentencia, se desprende que en el presente caso se tomaron en cuenta los elementos de convicción de la cual se desprende de la argumentación de la decisión y la valoración realizada por el Juez, por todas estas consideraciones, que desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes deciden que el vicio denunciado por la defensa publica referidas a la falta de motivación del fallo devenidos en cuanto no se acreditaron los elementos de convicción, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que los vicios denunciados realizados por la defensa, la falta de motivación, que no se acreditaron, en la decisión de fecha 15-01-2015, son puras argumentaciones en relación a la realización de los hechos, los cuales no se enmarcan dentro una vulneración del sistema de la sana critica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas de la ocurrencia de los hechos desde su particular óptica de defensora, por lo que se desestima por inconsistente la denuncia de la defensora en relación a la falta de motivación la sentencia.

La cual se evidencia realizada en los siguientes términos:

"...De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: acta policial de fecha 15-01-2015 de los funcionarios de la policía del Estado Carabobo, un acta de entrevista de fecha 15-01-2015 del ciudadano Víctor Rafael Páez Figueredo, acta de entrevista a testigo, de Beleño Mediño Gregori, de la ciudadana Quevedo Agustina y el adolescente Páez Quevedo Odalis, registros de cadena de custodias de evidencias físicas de fecha 15-01-2015, registro N° 007-pc-15 de arma de fuego, 008-pc-15 teléfono celular, 009-pc-15 vehículo marca Chevrolet, es decir, entrevista de la víctima, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (llaves, dinero, vehículo robado), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, en relación al imputado WILFREDO EZEQUIEL MONTAÑE ANDRADE los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exegesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem...".

Igualmente observa la Sala que, en consecuencia no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no se evidencia en la decisión recurrida vicios de inmotivación, en virtud de constatarse que en la misma se exponen las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión; hecho este no viola los Principios Constitucionales. Siendo por tanto se desestima por infundada en relación a la denuncia de la defensa por falta de motivación de la decisión. Como consecuencia del análisis anterior se declara Sin Lugar el Recurso Apelación. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como consecuencia del análisis anterior, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda del imputado WILFREDO MOTAÑE ANDRADE; contra la decisión dictada en fecha 22/01/2015 por el tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en el asunto asignado bajo el Na GP01-P-2015-000658, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en fecha 16-01-2015 y publicada en fecha 22-01-2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra señalada.
Jueces de la Sala

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El secretario;

Abg. Carlos López