REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000483

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Leslie Andrade González, en su carácter de Defensora Publica Décima Novena de la Defensa Publica de la Circunscripción; contra la decisión dictada en fecha 21/10/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-013340, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL DE JESUS DIAZ, causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en GRADO DE PERPETRADOR, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 28/11/2014, quien quedo debidamente emplazado en fecha 12/12/2014, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 17/03/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/05/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 03/06/2015, se declara ADMITIDO el recurso interpuesto, conforme se desprende el mismo cumple con las exigencias de admisibilidad a que se contrae el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZÁLEZ Defensora Pública Décima Novena, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo actuando en representación del ciudadano ANGEL DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 19.480.417, actualmente recluido en El Internado Judicial de Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer…
…Omisis…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..."

PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Privativa de libertad del ciudadano ÁNGEL DE JSUS DÍAZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que en infracción del articulo 157 del Código Orgánico se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que emitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacarla que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa Publica invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y solicito una medida menos gravosa a las que tenga a bien imponer el Tribunal, toda ves que mi defendido me ha manifestado no haber cometido algún delito.”

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos, alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuo y la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del Tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantandose con ello abiertamente, el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna, y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entro en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizan un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.

SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las' pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.

Sin embargo en la recurrida se puede preciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano ANGEL DE JSUS DIAZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETIRORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso de apelación.

PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 13 de Mayo del año 2014, dictado por el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano ANGEL DE JESUS DIAZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del auto recurrido mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la detención a mi representado el ciudadano, ANGEL DE JESUS DIAZ, y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 11 de Octubre de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 12/12/2014, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso.






III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada y motivada por la Jueza del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/10/2014, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…Omisis…
“…CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, en relación a los imputados 1.- ANGEL DE JESUS DIAZ, 2.-ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, 3.- YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO, 4.- FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, 5.- EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, 6.- LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES Y 7.- WILMER JOSE CAMARGO ROBLES, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son los delitos distinguidos de la siguiente manera: se precalifica a los ciudadanos: ANGEL DE JESUS DIAZ, YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO y ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, EN GRADO DE PERPETRADORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; Asimismo se precalifica para los imputados: FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES y WILMER JOSE CAMARGO ROBLES, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1,2 , 3 Y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, EN GRADO DE COOPERADORES inmediatos de conformidad articulo 83 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA, en lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 09-102014, siendo las 10:10 horas de la noche, del día de hoy jueves 09/40/2014, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: Oficial Agregado (PC) Rafael García, titular dé la Cédula de Identidad N° V-14.112.861, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 119, y 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo N2 14 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigación Científica Penal y Criminalistica, y con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone "Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy jueves 09/10/2014, encontrándome en actos de servicios de Vigilancia y Patrullaje, a bordo de la Unidad RP-4-731, en compañía de los funcionarios Policiales (Conductor) Oficial Agregado (PC) Yampiero Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.714 y auxiliares Oficial (PC) Charlie Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.729.290, Oficial (PC) Danny Vielma, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.192.561, efectuando funciones inherentes al Servicio de Vigilancia y Patrullaje, por la jurisdicción del Municipio Libertador, parroquia Tocuyito, específicamente por el sector San Luis de la Culata, cuando recibimos llamada telefónica a uno de los teléfonos de los cuadrantes, por parte de un ciudadano indicando que había sido victima de robo de su vehículo Corsa, dos (2) puertas, color vino tinto, placa: ABX-85Z, por tres sujetos armados, hecho ocurrido en la carretera vieja sector la Guásima; y que además dichos sujetos estaban siendo escoltados por otro vehículo color blanco tipo ambulancia; en vista de lo información recibida, procedo a desplegar un cerco policial en conjunto con la unidad radio patrulla siglas Rp-4-791, al mando del Supervisor Agregado (PC) Euclides Jiménez, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.112.864, Supervisor de Primera Línea de Patrullaje en compañía del (Conductor) Oficial (PC) Jesús Medina, titular de la Cédula de Identidad N* V-13.889.186, y Auxiliar Oficial (PC) William Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N2 V-20.041.337, Por lo que al salir a la avenida principal de Nueva Valencia, logramos avistar los dos (2) vehículos antes mencionados con sentido hacia el mercado mayorista, inmediatamente encendimos el sistema de barra de luces, y por medio del alta voz (parlante) le solicitamos que se detuvieran, los mismos haciendo caso omiso al llamado, por lo que ambos vehículos, emprende la huida, por lo que tomando las previsiones pertinentes del caso, logramos darle alcance del otro lado del Puente de Mayorista, sentido hacia el barrio los Chorritos, descendimos de las unidades radio patrullas y nos identificándonos como funcionarios policiales, como lo establece el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo observar que del vehículo Chevrolet corsa se bajan tres (03) sujetos con las siguientes características y vestimentas: 1. vestía Franela Azul, Bermuda Blanca, de contextura delgado de piel morena, 2. vestía Franelilla Blanca, pantalón "Beige" de contextura delgada de piel blanca y 3. Vestía Franela Blanca marca adidas, pantalón Jeans Azul, de contextura gruesa de piel morena. A los cuales le indicamos que se lanzaran al suelo y las manos visible, mientras en el vehículo ambulancia se bajan de la parte trasera cinco (5) ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera: 1. vestía Franela verde, pantalón negro, de contextura delgada de piel blanca, 2. vestía Franela Morada, pantalón Jeans Azul de contextura gruesa de piel morena, 3. vestía Franela Azul, pantalón Jeans Azul, 4. vestía Franela Gris, pantalón Jeans Azul de contextura delgada de piel morena y 5. Vestía Franela Verde, pantalón Jeans Azul, de contextura gruesa de piel morena. Mientras que del vehículo Corsa, de igual manera le indicamos que se lanzaran al suelo con las manos visible; en tal sentido los funcionarios policiales Oficial (PC) William Sánchez, Oficial (PC) Danny Vielma y Oficial Charlie Heredia, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieran a realizarle la inspección corporal conminándolos a exhibir todo objeto de interés policial criminalizo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y a su vez la identificación de cada uno (cédula de Identidad), siendo en regadas por los mismo. De igual manera el Oficial Agregado (PC) Rafael García y Oficia. Agregado (PC) Yampiero Rojas procedieron a realizarle la debida inspección a los Vehículos, tipificada en el articulo W 193 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrando en la unidad tipo ambulancia de color blanco, en la parte trasera en el suelo Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta Cañón corto, sin serial visible, color cromo, empuñadura sintética color negro, contentivo en su Interior de una (1) cápsula color azul, CALIBRE 12mm, identificado con las siglas TRUST EIBAR, sin percutir, mientras que en el vehículo Corsa no se encontró algún objeto de interés criminalístico relacionado con un hecho punible. En vista de lo incautado y de la información recibida por Robo de vehículo, le informamos a los ocho (08) ciudadanos en el sitio la causa de la detención y sus derechos como imputados establecidos en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido uno de los ciudadanos de nombre Daniel León vestido con Franela Verde, pantalón Jeans Azul, de contextura gruesa de piel morena, nos manifiesta que es adolescente, por tal razón lo impuse de sus derechos establecido en el articulo 654 de la LOPNNA. Seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad radio patrulla y trasladarlos a la estación policial de Fundación CAP, no sin antes colectar las evidencias físicas para darle formalidad como lo establece el artículo 187 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal para ser Registradas en la Planilla (Cadena de Evidencias Físicas). Una vez en dicha estación policial il informamos a la superioridad y dejamos constancia por el respectivo Libro de Novedades; Quedando los referidos ciudadanos y adolescentes identificados como lo tipifica el Articulo 128 y 129 (ejusdem) como: 1. ÁNGEL DE JESÚS DÍAZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N2 V-19.480.417, fecha de Nacimiento 09/01/1986, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Carmen Díaz (v) padre desconocido, Residenciado en Lomas de Funval, Calle principal, casa sin numero, Municipio Valencia, para el momento de la detención vestía Franelilla Blanca, pantalón "Beis" de contextura delgada de piel blanca, 2. ELVIS JESÚS LUCENA GONZÁLEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.008.159, fecha de Nacimiento 27/05/1992, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Arelis González (v) y de Jesús Henríquez (v), Residenciado en Los Guayos, sector Alfarería, manzana 1, casa 22, Municipio Los Guayos, para el momento de la detención vestía Franela Blanca marca adidas, pantalón Jeans Azul, de contextura gruesa de piel morena, 3. JOHEL JESÚS GUILARTE CASTILLO, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N2 V-23.427.419, fecha de Nacimiento 28/07/1993, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Carolina Castillo (v) y de Ramón Guilarte (v). Residenciado en Plaza d<-Toros, calle principal, casa S/N, Municipio Valencia, para el momento de la detención vestía Franela Azul, Bermuda Blanca, de contextura delgado de piel morena, 4. FREDDY JESÚS CAMACHO CAMACARO. de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N2 V-22.413.277, fecha de Nacimiento 01/07/1993, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Maribel Camacaro (v) padre desconocido, Residenciado en Brisas del Hipódromo, calle principal, casa S/N, Municipio Valencia, para el momento de la detención vestía Franela verde, pantalón negro, de contextura delgada de piel blanca, 5. EDUARDO JOSÉ VALBUENA ARIAS, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N2 V-19.231.090, fecha de Nacimiento 10/02/1990, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Carmen García (v) y de Pedro García (v), Residenciado en Brisas del Hipódromo, calle principal, casa S/N, Municipio Valencia, para el momento de la detención vestía Franela Morada, pantalón Jeans Azul de contextura gruesa de piel morena, 6. WILMER JOSÉ CAMARGO ROBLES, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N* V-19.321.665, fecha de Nacimiento 21/09/1987, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Silvia Robles (v) y de Orlando Camargo (v), Residenciado en Barrio Democracia, calle 24 de julio, casa 39-86, Municipio Valencia, para el momento de la detención vestía Franela Azul, pantalón Jeans Azul, 7. LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES, de 22 años de edad, (INDOCUMENTANDO), manifestando ser el titular de la cédula de Identidad N° V-22.432.795, fecha de Nacimiento 12/06/1992, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Silvia Robles (v) y de Florentino Zambrano (v), Residenciado é/i Barrio Democracia, calle 24 de julio, casa 38-86, Municipio Valencia, para el momento de la detención vestía Franela Gris, pantalón Jeans Azul de contextura delgada de piel morena; y el adolescente 8. DANIEL EDUARDO LEÓN AVENDANO. de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N* V-24.993.643, fecha de Nacimiento 18/10/1996, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Yorbey Avendaño (v) y de Daniel León (v), Residenciado en Los Chorritos, calle Venezuela, casa 049, Municipio Libertador, para el momento de la detención vestía Franela Verde, pantalón Jeans Azul, de contextura gruesa de piel morena y los vehículos automotores, trátese de: 1. Marca: FORD, modelo: F-150 5.4L AUT., año: 2004, Color: BLANCO, Placa 01Y-DAN, serial de carrocería: 8YTEF17L548A31601, serial motor: 4A31601, 2. Marca: Chevrolet, Modelo Corsa dos (2) puertas, Color Vino tinto, Placa: ABX-85Z, Año: 1999, Serial carrocería: 8Z1SC2164ZV317183 Serial Motor: No Visible y el Arma de Fuego, trátese de: Un (1) arma de fuego, tipo Escopeta de Vigilante, color cromo, empuñadura color negro, identificado con las siglas J.J. SARASKETA, contentivo en su interior de una (1) cápsula color azul, CALIBRE 12, identificado con las siglas TRUST EIBAR, sin percutir. Posteriormente comparece ante este despacho policial el ciudadano victima de Robo, a fin de denunciar el caso y reconocimiento de los sujetos en la comisión del presente caso dejando constancia expresa mediante acta de entrevista (se anexa). Acto Seguido procedí a verificar los datos de los ciudadanos detenidos, adolescente, los vehículos y el arma de fuego, por el sistema Integrado de control Carabobo, por la despachador de servicio Oficial Jefe (PC) 0601 Villanueva Roció, quien nos indica que nos hay sistema desde el día de ayer, razón por la cual no pudieron ser verificados. En el mismo orden de ideas, procedimos en conformidad con el artículo N* 116 del Código Orgánico Procesal Penal (deber de Información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Debornnis Peralta, quien indico que se realizara el levantamiento de las actas procesales correspondientes y actas de entrevista de victima y testigo, Colección de Evidencias físicas, y dichos vehículos fuese remitido al Departamento de Registro y Control de Vehículos Recuperados del estado Carabobo, a la orden de la Sala de Flagrancia. De igual manera se le participo a la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. Milagro Romero, quien indico que las actas procesales con relación al adolescente le fuesen remitidas a su despacho fiscal. Es todo”. 2) Dichos delitos son precalificados provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos distinguidos de la siguiente manera: se precalifica a los ciudadanos: ANGEL DE JESUS DIAZ, YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO y ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, EN GRADO DE PERPETRADORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; Asimismo se precalifica para los imputados: FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES y WILMER JOSE CAMARGO ROBLES, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1,2 , 3 Y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, EN GRADO DE COOPERADORES inmediatos de conformidad articulo 83 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación de los ciudadanos en los delitos que se investiga y esos elementos son: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09-10-2014, anteriormente descrita; Acta de Entrevista de fecha 09-10-2014, del ciudadano RAMÓN MIGUEL AMARISCUA SANABRIA; Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2014, realizada a la ciudadana GREISY RUIZ GARCÍA; Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2014, realizada a JESUS AQUILINO AMARISCUA SANABRIA; Acta de Entrevista de fecha 10-10-2014, realizada al ciudadano WILMER JOSÉ HINDS MAGO; ; Registro de Cadena de Custodia de Un (01) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Corsa dos (2) puertas, Color Vino tinto, Placa: ABX-85Z, Año: 1999, Serial carrocería: 8Z1SC2164ZV317183 Serial Motor: No Visible; Registro de Cadena de Custodia de UN (01) Arma de Fuego, trátese de: Un (1) arma de fuego, tipo Escopeta de Vigilante, color cromo, empuñadura color negro, identificado con las siglas J.J. SARASKETA, contentivo en su interior de una (1) cápsula color azul, CALIBRE 12, identificado con las siglas TRUST EIBAR, sin percutir; Registro de Cadena de Custodia de UN (01) Vehículo Marca: FORD, modelo: F-150 5.4L AUT., año: 2004, Color: BLANCO, Placa 01Y-DAN, serial de carrocería: 8YTEF17L548A31601, serial motor: 4A31601.

Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 458 del Código Penal, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, aunado al concurso real de delitos.

Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a los encausados 1.- ANGEL DE JESUS DIAZ, 2.-ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, 3.- YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO, 4.- FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, 5.- EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, 6.- LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES Y 7.- WILMER JOSE CAMARGO ROBLES, con los delitos y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención de los imputados de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.

Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 05 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 05 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- ANGEL DE JESUS DIAZ, 2.-ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, 3.- YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO, 4.- FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, 5.- EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, 6.- LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES Y 7.- WILMER JOSE CAMARGO ROBLES, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero eiusdem, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- ANGEL DE JESUS DIAZ, 2.-ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, 3.- YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO, 4.- FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, 5.- EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, 6.- LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES Y 7.- WILMER JOSE CAMARGO ROBLES, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos distinguidos de la siguiente manera: se precalifica a los ciudadanos: ANGEL DE JESUS DIAZ, YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO y ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, EN GRADO DE PERPETRADORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; Asimismo se precalifica para los imputados: FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES y WILMER JOSE CAMARGO ROBLES, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1,2 , 3 Y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, EN GRADO DE COOPERADORES inmediatos de conformidad articulo 83 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes respectivas de la defensa privada y pública, sobre decretar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el centro de reclusión con sede en el Internado Judicial Carabobo. Y así se decide. Oficiándose lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese de la publicación del presente auto. Cúmplase….”




RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando como defensa objeta la motivación por omisión de pronunciamiento a lo planteado por la defensora, limitándose la jueza aquo a significar la actuación del representante fiscal sobre la calificación del delito.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR GRADO DE PERPETRADOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; al encontrar demostrado estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, acta de colección de evidencias físicas, actas de entrevistas a la victima y a los testigos, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 458 del Código Penal, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, aunado al concurso real de delitos.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a los encausados 1.- ANGEL DE JESUS DIAZ, 2.-ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, 3.- YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO, 4.- FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, 5.- EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, 6.- LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES Y 7.- WILMER JOSE CAMARGO ROBLES, con los delitos y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención de los imputados de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.


Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 05 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 05 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.


Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- ANGEL DE JESUS DIAZ…”

De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).


En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leslie Andrade González, en su carácter de Defensora Publica Décima Novena de la Defensa Publica de la Circunscripción; contra la decisión dictada en fecha 21/10/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-013340, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL DE JESUS DIAZ, causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en GRADO DE PERPETRADOR, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario;

ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario