REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000333
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ, Defensora Pública, actuando en representación del imputado CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI, contra la decisión publicada en fecha 30 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN BASE AL PRICIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2009-011819, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º con las agravantes del articulo 77 en relación con el 83, todos del Código Penal Vigente.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de las presentes actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. ELSA HERNANDEZ GARCÍA.


Esta Sala encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de conformidad con el artículo 428 ejusdem, observa:

PRIMERO: Que el recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada KARLA PEREZ, en su condición de defensora Pública, del ciudadano de autos, por tanto posee legitimidad para ejercer dicho recurso tal como consta en las actuaciones.

SEGUNDO: Que la decisión contra la cual se ejerce recurso de apelación, fue publicada en fecha 30 de Julio de 2014, y en cuya decisión consta que el Tribunal A quo ordena librar boletas de notificación a las partes, mas sin embargo constata esta Alzada que no se libraron las mismas. Asimismo se evidencia mediante la verificación del sistema Juris 2000, registro de fecha 01-08-2014 mediante el cual la defensa Pública solicita copia del auto hoy impugnado, mas no figura prueba alguna en el presente recurso, ni señalamiento en la certificación realizada por la secretaria del Tribunal, donde conste que efectivamente fueron expedidas las copias solicitadas. Igualmente se evidencia que el escrito de impugnación fue interpuesto en fecha 11-08-2014 como se refleja del sello húmedo de la Oficia de Alguacilazgo inserta al folio uno (01) del presente cuaderno separado, teniéndose como fecha de notificación a la defensa el día 11-08-2014, fecha en la cual fue interpuesto el escrito recursivo; es por lo que se tiene presentado dentro del tiempo hábil de ley. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público fue debidamente emplazado en fecha 29-09-2014, siendo presentando escrito de contestación al referido recurso en fecha 02 de Octubre de 2014, y así se deja constar.

TERCERO: Se verifica que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

En consecuencia esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIDO el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ, Defensora Pública, actuando en representación del imputado CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI, contra la decisión publicada en fecha 30 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN BASE AL PRICIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2009-011819, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º con las agravantes del articulo 77 en relación con el 83, todos del Código Penal Vigente.

JUECES DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario
Carlos López Castillo.