REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000325
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha 01 de abril de 2014 y publicada en fecha 07 de Abril de 2014, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público “que se decrete la contumacia y se siga el juicio…”, en su defecto DECLARA INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, en la causa seguida al ciudadano EMERSON REINER SECO HERNANDEZ, en el asunto principal Nº GP11-P-2012-000958, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 21-08-2014, se dio cuenta en Sala de la actuación Nº GP01-R-2014-000325, consistente en RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercida por la Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 01-04-2014, según las actuaciones del asunto signada con la nomenclatura GP11-P-2012-000958. Por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 Dra. Elsa Hernández García.

Mediante auto de fecha 21-08-2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014, debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien se aboca al conocimiento de esta causa.

En fecha 28 de Octubre de 2014, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, declara Admitido el recurso de Apelación.


Mediante auto de fecha 26-01-2015, revisadas las actuaciones, esta Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitud de las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2012-000958 al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.


Mediante auto de fecha 19-02-2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 25-03-2015, se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal).

Mediante auto de fecha 31-03-2015, esta Sala da por recibido mediante oficio Nº J2-0057-2015 de fecha 12-3-2015, las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2012-000958, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, seguido al acusado Emerson Reiner Seco Hernández.

Mediante auto de fecha 10-04-2015, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluido el reposo medico, reincorporándose a sus labores jurisdiccionales el día 08-04-2015; quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Tribunal Nº 2 en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puesto Cabello en fecha 07-04-2014, en los siguientes términos:

…Omissis…
“Quien suscribe, MARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en mí carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 111 numeral 14; y artículos 423, 424, 427 y 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y con los artículos 16 numeral 18, y 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto lo hago, RECURSO FORMAL DE APELACIÓN, bajo el amparo de los artículos 180 último aparte, y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, y en contra de la decisión dictada por conducto de la respetable Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud presentada por la representación Fiscal y la Defensa del imputado EMERSON SECO, en el sentido de continuar con la celebración del juicio sin la presencia del acusado, por cuanto solo faltaban las conclusiones de las partes, y en razón que dichas conclusiones se han diferido en tres oportunidades como consecuencia de las incomparecencias del acusado; pues bien, hecha la solicitud con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tanto la juzgadora como el defensor del acusado indicaron haberse comunicado con el jefe de Traslado del Internado Judicial Carabobo y éste señaló que el acusado se negó a salir, se hizo la solicitud de continuar el juicio y presentar las conclusiones sin la presencia del acusado, mas sin embargo, la Juzgadora se negó rotundamente y declaró sin lugar la petición de las partes, atentando en contra del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de las victimas. La respetable Juzgadora formuló su decisión en base a las siguientes consideraciones:

…Omissis…
IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a la recurrida como ya lo he establecido, la misma versa sobre la decisión emanada de un tribunal de instancia que declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal y la Defensa del imputado EMERSON SECO, en el sentido de continuar con la celebración del juicio sin la presencia del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, causando un agravio no solo al Ministerio Público sino a la victima y al sistema de justicia en general, supuesto que se subsume perfectamente en el numeral 5 del articulo 439 del Código Adjetivo.

DEL AGRAVIO O PERJUICIO
La decisión que se impugna desfavorece y ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, a la victima y al sistema de justicia en general, al no aplicar la respetable juzgadora, como en efecto debió, la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotrayendo el procedimiento a la etapa de inicio del juicio oral y publico, con grave perjuicio al Ministerio Público, a la victima, por cuanto ésta se encuentra en igualdad de condiciones que el imputado en cuanto a salvaguardar sus derechos, y en definitiva al sistema de justicia desde el punto de vista de la economía procesal, y lo oportuno y ajustado a derecho era ordenar la continuación del juicio oral y que las partes presentaran sus conclusiones y se dictara la decisión correspondiente, por cuanto llegado el momento de la continuación y conclusión del juicio oral y público y, estando presente la víctima, no fue posible lograr la materialización del traslado hasta la sede del tribunal del acusado EMERSON SECO, quien se negó a ser trasladado, no acudiendo al llamado de las autoridades, ocultándose en el recinto carcelario, tal como lo manifestó el abogado defensor del acusado y por afirmaciones de la propia juzgadora al indicar que se había comunicado con el jefe de Traslados del Internado Judicial Carabobo y éste había manifestado que el acusado se negó a salir.

Ciudadanos Magistrados, tales hechos, era evidencia de las tácticas dilatorias de mala fe utilizadas por el acusado, con el objeto de interrumpir el juicio y evitar una probable condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, lo que motivó al Ministerio Público y al abogado defensor a solicitar se presentaran las conclusiones sin la presencia del acusado, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayando a la vez la advertencia que este juicio era la segunda vez que se interrumpe por la misma situación atribuible al acusado, lo cual genera violación al debido proceso, al principio de celeridad y economía procesal, a la tutela judicial efectiva, a la credibilidad por parte de las victimas al sistema de justicia.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la intervención de las partes y la evacuación de los medios y órganos de pruebas en el juicio, se realizó con la presencia del acusado y su abogado defensor, quien ejerció el control y contradicción de dichas pruebas, pero luego de haberse fijado audiencia para que las partes presentaran las conclusiones, el acusado dejó de comparecer los días 10-03-2014, fecha de la primera audiencia fijada para conclusiones; 25-03-2014, segunda fecha; 31-03-2014, tercera fecha y 01-03-2014, ultima fecha en la que la respetable juzgadora decidió interrumpir el juicio y fijar nueva fecha de inicio desoyendo el pedido de las partes de continuar el juicio sin la presencia del acusado.

Ciudadanos Magistrados, desde la incomparecencia del acusado el día 10-03-2014, se le advirtió a la juzgadora sobre la necesidad de ejercer a plenitud los medios coercitivos que le otorga la ley a objeto de hacer efectiva la presencia del acusado, por cuanto ya existía antecedente en un juicio seguido por este Tribunal en contra del acusado JESÚS EDUARDO MUSCO, expediente GP11-P-2011-000147, en el que éste se ausentó al momento de la celebración de la audiencia de juicio para conclusiones y se interrumpió el juicio, sin embargo, de una simple vista a las actas del expediente, se puede apreciar que la juzgadora en ningún momento emitió oficio dirigido al Director del Internado Judicial solicitándole información sobre las razones por las cuales no hizo comparecer al acusado a la audiencia de juicio, aunado a ello, en su decisión de no acoger la solicitud de las partes, indica que en el expediente no hay resultas de las causas por las cuales el acusado no compareció a las audiencias fijadas para las conclusiones del juicio.

Sobre esta circunstancia relacionada con el rol del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 2278 de fecha 16-11-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó: "...El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…

…Omissis…
Sobre la base de tales argumentos, nos preguntamos: ¿Cómo ha de existir resultas sobre las incomparecencias del acusado a la audiencia de conclusiones si la respetable juzgadora en ningún momento las solicitó al Director del Internado?; ¿Cómo es posible que la juzgadora fundamente su decisión de declarar SIN LUGAR la solicitud de las partes sobre una negligencia u omisión atribuible a ella? ¿No resulta contradictorio que la respetable juzgadora luego de afirmar que se comunicó con el encargado de traslados del Internado Judicial y que éste le indicó que el acusado no quiso salir, lo cual fue afirmado por el abogado defensor, desoyera nuestra solicitud de continuar el juicio sin la presencia del acusado?

Ciudadanos Magistrados, de haberse declarado con lugar la solicitud de las partes, no existía un juicio en ausencia, como lo pretende argumentar la juzgadora de la recurrida, pues el ciudadano EMERSON SECO, ya había sido imputado y, en consecuencia, acusado, de manera que estaba en conocimiento de los hechos por los cuales fue llevado a juicio, dentro del cual se le permitió la oportunidad de contestar tales imputaciones y de ejercer la defensa pertinente, como en efecto se hizo en todas las audiencias celebradas, mas sin embargo, ante la probabilidad de condena, se ausentó de la audiencia para conclusiones, por lo tanto, la decisión recurrida cercena en definitiva los derechos al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, que prevén los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Artículo 447: decisiones recurribles, "son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código; (...)"

La norma antes fundamentada respecto al presente recurso se aduce en razón a la violación flagrante del segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a consideración de esta representación del Ministerio Público, el aludido Tribunal, incurrió en infracción de ley por inobservancia y falta de aplicación de norma legal expresa.
…Omissis…

PETITORIO
En consecuencia, en base a los argumentos antes invocados en el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en reconocimiento de las notables transgresiones incurridas por la respetable Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, quien en inobservancia de los preceptos jurídicos aplicables, y de los principios que rigen el proceso, trastoca en primero orden el principio de celeridad procesal, así como los principios del debido proceso, economía procesal, la tutela judicial efectiva, afectando a su vez uno de los principales objetivos del proceso penal, como lo es la protección y reparación del daño a la victima en tiempo útil, es por lo que se solicita:


PRIMERO, Se inste a la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a que remita al tribunal de alzada, en copias certificadas la decisión contra la cual se recurre en el presente escrito de apelación, así como las actas que conforman el expediente signado GP11-P-2012-000958, y se acompañe al presente escrito recursivo como medio de prueba de lo alegado.

SEGUNDO: Me tenga por legitimado para intentar el presente recurso y se declare la admisibilidad de la presente acción recursiva y posteriormente su declaratoria con lugar.

TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el aquo y se ordene la continuación del juicio oral, se presenten las conclusiones de las partes y se emita la decisión correspondiente, y se impida retrotraer el procedimiento a la fase de inicio. Es justicia en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).”


II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


La defensa privada, abogado PEDRO BLASINI, consignó escrito cursante al folio veintinueve (29) del presente recurso, mediante el cual manifiesta darse por emplazado, y de dicho escrito se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“…con la finalidad de darme por notificado de la apelación interpuesta por la fiscalia y en consecuencia me doy por emplazado el la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 07 de Abril de 2014, en el asunto principal Nº GP11-P-2012-000958, siendo del tenor siguiente:

“Convocada como fue para el día martes primero (01) de abril de ABRIL DE 2014, la Continuación de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado EMERSON RINER SOCO HERNANDEZ, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que no compareció el acusado de marras en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo; de cualquier manera, desde la fecha 10/03/2014, que fue suspendido el Debate Oral y Público, hasta la fecha 01/04/2012 no se pudo reanudar el mismo, en virtud de la incomparecencia del acusado up-supra por falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo.

Por lo que este tribunal, por las circunstancias señaladas en el acta levantada al efecto, y que pasa a indicar motivadamente en el presente auto, declaró la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en garantía a principios constitucionales y procesales; como lo es el Principio de Concentración y Continuidad consagrado en el artículo 318 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 eiusdem.
Es obligación de este tribunal, y así ha sido asumido por esta juzgadora, con el compromiso exigido a la labor que se desempeña dentro de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, hacer todo lo posible para la celebración de los Juicios Orales y Públicos; sin embargo, ello no debe ir en detrimento de principios superiores, establecidos por el legislador en protección de los propios acusados.
En el presente caso, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en fecha 12/06/2013, siendo suspendido para la fecha 27/06/2013, fecha en la cual fue continuado y suspendido para el día 09/07/2013, continuado y suspendido nuevamente para el 30/07/2013, fecha en la cual se celebró el juicio y se suspendió para el 15/08/2013, en esta fecha se suspendió para el día 28/08/2013, fecha en la cual se continúo con el juicio y fue suspendido para el día 12/09/2013, fecha en la fue suspendido para el 01/10/2013; en esta fecha se suspendió para el día 15/01/2013, fecha en la cual fue suspendido para el día 31/10/2013, y se suspendió para el 18/11/2013, fecha en la que se celebró el Debate y fue suspendido nuevamente para el día 03/12/2013, en esta fecha se suspendió el juicio para el día 17/12/12013, en esta fecha fue diferida la Continuación de Juicio, en virtud que el acusado de autos no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó nuevamente para el día 26/12/2013, por auto de fecha 06/01/2014, se fijó dicha Continuación de Juicio para el día 09/01/2014, por cuanto en fecha 26/12/2013, no hubo despacho, era virtud que fue día no laborable, en fecha 09/01/2014, se celebró el Juicio y fue suspendido para el 23/01/2014, en esta fecha fue diferida la Continuación del Debate Oral, por falta de traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de Carabobo, y por incomparecencia de la Defensa, fijándose nuevamente para elidía 31/01/2014, en esta fecha fue suspendido para el día 17/02/2014, en esta fecha fue nuevamente diferido por falta de traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de Carabobo, y por incomparecencia de la Defensa, por lo que se fijó para el 20/02/2014, en esta fecha de igual manera fue diferido el Debate, por falta de traslado del acusado de autos e incomparecencia de la Defensa, y se fijó para la fecha 25/02/2014, asimismo en esta fecha se difirió la Continuación del Juicio Oral, por falta de traslado del acusado en cuestión e incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensa, familiares de la víctima, testigos, expertos y funcionarios, y se fijó para el 05/03/2014; en fecha 06/03/2014, se estampó auto en el cual se ordenó refijar dicha Continuación de Juicio, toda vez que el día 05/03/2014, no hubo Despacho, y se fijó para el día 10/03/2014, fecha en la cual se suspendió para la fecha 18/03/2014, fecha en la que se difirió dicho acto por incomparecencia del acusado, en virtud que no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y la Defensa tampoco compareció, por lo que se fijó para el día 25/03/2014, en esta fecha de igual manera fue diferido por falta de traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose nuevamente para el día 31/03/2014, en esta fecha de igual manera fue diferido el Debate, por falta de traslado del acusado de autos e incomparecencia de la Defensa, y se fijó para el día 01/04/2014, y tampoco compareció el acusado por falta de traslado, de igual manera en esta fecha se cumplió el décimo sexto día después de la suspensión, tal como se encuentra establecido en el artículo 320 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que necesariamente debe INTERRUMPIRSE el Juicio Oral y Público.
Sobre el Principio de Concentración y Continuidad, el artículo 318 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

"....Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente…”

Al respecto, el artículo 320 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ello establece lo siguiente:

"Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio".

Por lo que de acuerdo con las normas antes transcritas, en garantía al Principio de Concentración y Continuidad que prevé la necesidad de que el debate Oral se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, y siendo que en el presente Debate Oral transcurrió el lapso de dieciséis días sin que se reanudará el mismo, luego de suspendido el presente juicio que fue en fecha 03/07/2012, dada la imposibilidad legal (procesal) de continuar con el acto fijado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Acto seguido una vez que el Tribunal declara Interrumpido el Debate Oral y Público, el Defensor Privado ABG. PEDRO BLASSINI, solicitó la palabra y expuso:

"Solicito se decrete la contumacia en virtud que se tuvo comunicación con el jefe de traslado nos comunicó que él se negó a salir, solicito se decrete la contumacia y se siga el juicio en ausencia de él, cabe destacar que es la segunda vez que se interrumpe este juicio, es todo".

Seguidamente el Tribunal cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIO RODRIGUEZ quien manifestó:

"Que se decrete la contumacia y se siga el juicio, es todo".
Este Tribunal oído lo solicitado por la Defensa y el Representante del Ministerio Público; y en virtud que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asuntos, de las cuales no se evidencia las resultas por parte del Director del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se informe el motivo por el cual no se ha hecho efectivo el traslado del acusado EMERSON SECO HERNANDEZ, a esta sede judicial penal, es por lo que se declaró SIN LUGAR dicha solicitud de declarar la contumacia del acusado de marras, por considerar esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrar la Continuación del Debate sin la presencia del acusado de autos, máxime cuando se observa que el mismo compareció a casi todas las audiencias de Continuación de Juicio, y en reiteradas oportunidades manifestó querer declarar y en ningún momento expuso su negativa de comparecer al Debate Oral; aunado al hecho que fue público y notorio que en los meses de febrero y marzo del año en curso, el traslado de las personas que se encuentran privadas de libertad en el Internado Judicial de Carabobo, no fue materializado con regularidad a esta Sede Judicial Penal, debido a que se presentaron repetidas guarimbas en el Estado Carabobo, por lo que no se le puede atribuir al acusado EMERSON SECO HERNANDEZ, que el no traslado del mismo desde el Internado Judicial de Carabobo, fue por su causa, menos aún cuando esto no cursa en las actuaciones que conforman el presente asunto. Ahora bien, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 327. "
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora…."
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en contra del acusado EMERSON REINER SECO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 320 eiusdem; y se acordó fijar nueva fecha de Juicio Oral y Público para el día 30/04/2014, a 1:30 de la tarde, en la Sala N° 2 de esta Extensión Judicial. Se ordenó librar la boleta de traslado, oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo, solicitando que informe el motivo por el cual no se materializó el traslado del acusado de marras; citar a los funcionarios, expertos y testigos. Quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público los familiares de la víctima y la Defensa presentes en la sala.”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El representante de la vindicta Pública cuestiona la decisión publicada por el Tribunal A quo en fecha 07 de Abril de 2014, mediante el cual DECLARÒ LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, por cuanto, según la opinión del recurrente, la Jueza ha debido continuar el “Juicio sin la presencia del acusado”, y de esa forma avanzar en el proceso según lo preceptuado en el artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto continua aludiendo el Fiscal del Ministerio Público que, dicha declaratoria impugnada, causa un “agravio no solo al Ministerio Público sino a la victima y al sistema de justicia en general, supuesto que se subsume perfectamente en el numeral 5 del articulo 439 del Código Adjetivo.”


Asimismo, afirma la Vindicta Pública, que el Tribunal de la causa, al no aplicar la norma estipulada en el articulo 327 de la ley adjetiva penal, causa un gravamen irreparable a todas las partes en el proceso, retrotrayendo el procedimiento a la etapa del inicio del Juicio Oral y Público, considerando asimismo que tal decisión menoscaba la economía procesal, ya que el ciudadano EMERSON SECO se ha negado a ser trasladado para asistir a los actos de audiencias fijados.


Apreciado lo anterior, observa esta Sala que la decisión emitida por la Jueza A quo en fecha 07 de Abril de 2014, mediante la cual declara INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, fue tomada en observancia a la norma dispuesta en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Articulo 318: "....Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente…”


Articulo 320: "Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio".

Continua afirmando la Jueza A quo, que en garantía al Principio de Concentración y Continuidad, fue declarado INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO en virtud que en el presente caso transcurrió el lapso de dieciséis días sin que se reanudara el debate.


Se puede observar también, que la Jueza de Instancia explanó en la decisión recurrida que “no se evidencia las resultas por parte del Director del Internado Judicial Carabobo, en la cual se informe el motivo por el cual no se ha hecho efectivo el traslado del acusado EMERSON SECO HERNANDEZ”, razón por la cual no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 327 de la ley Adjetiva Penal, para decretar la contumacia al acusado y celebrar la continuación del Juicio Oral y Público sin la presencia del justiciable, para lo cual se hace necesario citar un extracto de la norma ut-supra que contempla tal circunstancia:


Articulo 327: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le asignará a tal efecto;…”


Finalmente aduce la Jueza de Primera Instancia, que en los meses de Febrero y Marzo del año 2014, se dificultó el traslado de las personas Privadas de Libertad desde el Internado Judicial Carabobo hasta la sede del Palacio de Justicia, en virtud de los hechos acaecidos respectos a las reiteradas “guarimbas” suscitadas en el Estado Carabobo, impedimentos estos que no pueden ser atribuidas al acusado de marras; resultando de todo lo anterior, el pronunciamiento de la Jueza Nº 2 en Funciones de Juicio en declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, iniciado en contra del acusado EMERSON SECO HERNANDEZ, de conformidad a la norma establecida en el articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Observa, del análisis realizado al presente asunto, que efectivamente la Jueza A quo, ajustó su decisión de declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO en el asunto que se le sigue al justiciable, en atención a lo estatuido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar los Principio de Concentración y Continuidad, ya que en el presente caso transcurrió el lapso de dieciséis días sin que se reanudara el debate Oral y Público; igualmente no se demostró el estado contumaz que, a criterio de la vindicta pública, manifestaba el acusado EMERSON SECO HERNANDEZ para no comparecer a las audiencias fijadas por el Tribunal, pues no constan en las actuaciones del asunto principal, resulta alguna emanada por parte del director del Internado Judicial Carabobo, en la cual refiera tan atenuada afirmación que hace la titular de la acción penal.



Tal decisión, sin lugar a dudas, es dictada en armonía a la norma adjetiva Penal y en concordancia con los Principios de Concentración y Continuidad, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada en el asunto principal Nº GP11-P-2012-000958, se evidenció al folio cincuenta (50) de la tercera pieza, oficio Nº 2019 DT-14 de fecha 30-07-2014 emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo mediante el cual informa al Tribunal A quo que “no se realizó traslado pautado para el día: 25-03-14, por falta de vehiculo, y en fecha: 31-03-14, 0104-14 no llegó boleta de traslado del imputado y en fecha 25-06-14, por falta de Custodia Militar debido a que se realizaron traslados interpenales.”; vale enfatizar que el mencionado oficio fue recibido por la oficina de alguacilazgo cuya impronta es de fecha 31-07-2014 y agregado a las actuaciones en fecha 01 de agosto de 2014, es decir, posterior a la Decisión hoy Recurrida, la razón por la cual la Jueza de Juicio no consideró cumplidos los extremos exigidos en el articulo 327 de la ley Adjetiva Penal, para decretar el estado contumaz y celebrar la continuación del Juicio Oral y Público sin la presencia del justiciable


Igualmente, es necesario señalar que cursa al folio setenta y nueve (79) de la Segunda Pieza, oficio Nº 0502-DT-13 de fecha 20-05-2013 emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo mediante el cual manifiesta no haber realizado el traslado del ciudadano de marras el día 24-04-2013, ya que no constaba en expediente carcelario boletas de traslado; asimismo, se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) de la Tercera Pieza, oficio Nº 1698DT-14 de fecha 03-07-2014 emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo mediante el cual manifiesta no haber realizado el traslado del ciudadano de marras los días 25-03-2014 ya que se utilizó el transporte para traslados interpenales, y en fecha 31-03-2014 no se materializó el traslado, motivado a que no constaba en expediente carcelario boletas de traslado para la referida fecha.

A todas estas, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, considera que tal fundamentación esgrimida por la Jueza A quo obedece a que no se vieron llenos los extremos del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar la contumacia y que se siguiera el Juicio Oral y Público, y en su lugar la Jueza de Primera Instancia decreta INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, a tenor de lo aludido en el articulo 318 y 320 ejusdem, a fin de resguardar los derechos y garantías del ciudadano EMERSON SECO HERNANDEZ, consagrados en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los principio de Concentración y Continuidad, es por lo que tal decisión es proferida conforme a derecho, siendo lo procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

Observación al Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Se hace necesario instar a la juzgadora A quo, que provea lo conducente, asegurando la celeridad procesal para el pronto inicio al acto de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto.


DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 01 de abril de 2014 y publicada su auto motivado en fecha 07 de Abril de 2014, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público “que se decreta la contumacia y se siga el juicio…”, y así mimo DECLARA INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, en la causa seguida al ciudadano EMERSON REINER SECO HERNANDEZ, signada con nomenclatura principal Nº GP11-P-2012-000958, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente a la Jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.

LAS JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario,

Abg. Carlos López
Se cumplió lo ordenado.
El Secretario,