REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000171
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico Sexto adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y defensor del ciudadano WILFREDO JOSE COLMENARES MEDINA; contra la decisión dictada en fecha 01/03/2015, por Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-000237, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazada en fecha 16/03/2015, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 20/03/2015, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 09/04/2015.

En fecha 14/04/2015 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 06 integrante de esta Sala ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 09/03/2015, como se evidencia de la certificación de días de despacho emitida por Secretaria inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente recurso.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, se extrae:

“…Quien suscribe Abogada FRANCISCA PERA, secretearía adscrita al Tribunal en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello CERTIFICO que, en fecha 09 de Marzo de 2015, el ABG. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ. Adscrito a la Defensa Pública Penal, en su carácter de Defensor del Ciudadano WILFREDO JOSÉ COLMENARES MEDINA, a quien se le sigue el asunto GP11-P-2015-000237, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN. ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE FUNCIONES; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal de Control Nro.2, mediante Auto Motivado de fecha 01 de Marzo del 2015; en la que, el Tribunal decretó medida privativa de libertad al referido imputado, habiendo transcurrido desde la publicación de la motiva hasta la presentación del referido recurso, ocho (6) días de Despacho, los cuales son: Lunes 02 de Marzo de 2015, martes 03 de Marzo 2015, miércoles 04 de Marzo de 2015, jueves 05 de Marzo de 2015, viernes 06 de Marzo de 2015 y lunes 09 de Marzo de 2015, fecha está en la que se interpuso el recurso de apelación. En fecha 10 de Marzo 2015, se emplazó a la fiscal 8o Auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARBELLA RIVERON; dándose por notificada en fecha 16 de Marzo del 2.015 según se evidencia de la resulta de la boleta de emplazamiento agregada en el recurso, dando contestación en fecha 20 de Marzo de 2015, habiendo trascurrido desde la fecha del emplazamiento hasta la contestación tres (3) días hábiles de despacho, a saber, martes 17 de Marzo, miércoles 18 de marzo y viernes 20 de marzo de 2015, fecha en la cual presentó su escrito de contestación. Todo lo antes señalado se evidencia del Libro Diario llevado por este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Extensión Penal y por aplicación analógica del Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro y Notariado, certifico y expido por orden de la Ciudadana Jueza en Funciones de Control N° 02, ABG. JACKELINE VILLANUEVA ROMERO. En Puerto Cabello, a los Siete días de mes de Abril del año 2.015.-…” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que queda debidamente notificada la recurrente de la decisión recurrida es en fecha 01/03/2015, (DIA DE LA PUBLICACION DEL AUTO MOTIVADO, LA CUAL FUE PUBLICADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY), es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al SEXTO DIA hábil siguiente luego de la publicación del auto motivado de la decisión recurrida dictada en fecha 01/03/2015, a saber transcurrieron los días: “…habiendo transcurrido desde la publicación de la motiva hasta la presentación del referido recurso, (6) días de Despacho, los cuales son: Lunes 02 de Marzo de 2015, martes 03 de Marzo 2015, miércoles 04 de Marzo de 2015, jueves 05 de Marzo de 2015, viernes 06 de Marzo de 2015 y lunes 09 de Marzo de 2015, fecha está en la que se interpuso el recurso de apelación.”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico Sexto adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y defensor del ciudadano WILFREDO JOSE COLMENARES MEDINA; contra la decisión dictada en fecha 01/03/2015, por Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-000237, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

Juezas de Sala

MORELA FERRER BARBOZA
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO



Secretario,
Carlos López Castillo.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario