REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000160
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su condición de Defensor Publico Séptimo adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, y defensor del ciudadano GILBERTO ENRIQUE CASTILLO MOYA; contra la decisión dictada en fecha 28/1/2015, por Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-000028, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al mencionado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazada en fecha 14/04/2015, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 17/04/2015, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 22/04/2015.
En fecha 08/04/2015 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 06 integrante de esta Sala ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 6/4/2015, como se evidencia de la certificación de días de despacho emitida por Secretaria inserta al folio treinta y uno (31) del presente recurso.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio treinta y uno (31) del presente asunto, se extrae:
“…En el dia de hoy, Veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil quince (2015), quien suscribe Abogada Ynes Rodríguez, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 06/04/2015, el Defensor Publico Abg. Allam Oviedo, Interpone Recurso de Apelación, tal y como se evidencia del sello húmedo del recibido de la oficina de Alguacilazgo signado con el alfanumérico GP01-R-2015-000160. En contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/01/2015, en la cual la Juez Suplente de este Tribunal declara Improcedente la aplicación del Principio de proporcionalidad, a favor de su defendido Gilberto Enrique Castillo Moya, quedando debidamente notificado de la decisión en fecha 26-03-15, según consta en el recibido de la boleta de emplazamiento en el asunto principal signado con el alfanumérico GP01-P-2012-000028. Transcurriendo los siguientes días efectivos de despachos a saber: 27-03-15, 30-03-15, 31-03-15, 01-04-15, 02-04-15, 03-04-15 y 06-04-15 (Dia de interposición del Recurso). Librándose boleta de Emplazamiento a la Fiscal 7º del Ministerio Publico en fecha 08-04-2015 dándose efectivamente por emplazada en fecha 16-04-15. Transcurriendo los siguientes días efectivos de despachos, a saber: 15-04-15, 16-04-15 y 17-04-15 (fecha en la cual dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto). Es todo…” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que queda debidamente notificado el recurrente de la decisión recurrida es en fecha 26/3/2015, (tal y como se evidencia en dicha certificación de días de despacho y asimismo lo ratifica el recurrente en su escrito de apelación), es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al SEPTIMO DIA hábil siguiente luego de la debida notificación del auto motivado de la decisión recurrida dictada en fecha 28/1/2015, a saber transcurrieron los días: “…Transcurriendo los siguientes días efectivos de despachos a saber: 27-03-15, 30-03-15, 31-03-15, 01-04-15, 02-04-15, 03-04-15 y 06-04-15 (Dia de interposición del Recurso).”; por lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su condición de Defensor Publico Séptimo adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, y defensor del ciudadano GILBERTO ENRIQUE CASTILLO MOYA; contra la decisión dictada en fecha 28/1/2015, por Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-000028, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al mencionado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
Juezas de Sala
MORELA FERRER BARBOZA
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario,
CARLOS LOPEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretario