REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000011
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIDA LOPEZ, defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, y publicado su auto motivado en fecha 20 Octubre de 2014, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos AREVALO PAEZ MARCOS ANTONIO y WILSON RAMON GALICIA LOPEZ, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-011969, por la presunta comisión del delito de: CÒMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del referido Código.
Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. ELSA HERNANDEZ GARCÍA.
Mediante auto de fecha 24-03-2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Nº 6 Temporal Adas Marina Armas Díaz, en virtud de suplir a la Juez Superior, Morela Ferrer Barboza quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida la sala por las Juezas Superiores Elsa Hernández García Nº 4, Deisis Orasma Delgado Nº 5 y Adas Marina Armas Díaz Nº 6 (temporal).
Mediante auto de fecha 08-04-2015, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Superior MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluido el reposo medico; quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.
En fecha 30 de Abril de 2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, del cual a continuación se transcribe lo siguiente:
…Omissis…
“se inicia el procedimiento contra mi representado mediante una prueba anticipada viciada de nulidad absoluta a espalda de mi patrocinado (inaudita parte) y en flagrante violación a la debido proceso, con el único fin de la Representación Fiscal del Ministerio Público de requerir orden de aprehensión,… sin que se hubiesen agotado las vías expeditas previas para hacer comparecer a mi defendidos a los fines de garantizar el debido proceso y ña tutela judicial efectiva y subvirtiendo el orden legal… SITUACION ESTA QUE EVIDENCIA QUE MIS REPRESENTADOS NO ESTUVIERON PRESENTE EN EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA,…VIOLENTANDOSE ASI EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PEOR AUN SIN REPRESENTACION DE DEFENSA ALGUNA;…”
…Omissis…
“…solicito el PRONUNCIAMIENTO DE INMEDIATO Y LA DECLARATORIA DE NULIDAD por parte de los Jueces de Alzada,… como de la orden de aprehensión infundada, la declaratoria como legal de la aprehensión basada en el falso supuesto de exigencia de los requisitos del articulo 236, y de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
CAPITULOIII
CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
…Omissis…
“La prueba anticipada realizada en contravención al debido proceso, por cuanto la misma no fue practicada conforme a las reglas del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal,.. se les impidió a mis representados estar presente en la audiencia de prueba anticipada,…”
…Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
“…DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta,…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Estando debidamente emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 20 de Enero de 2015, sin haber presentado escrito de contestación a la apelación interpuesta por la defensa pública.
III
LA DECISION IMPUGNADA
Ahora bien, el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, que comportó la medida privativa de libertad, objeto de impugnación, es del tenor siguiente.
…Omissis…
“DE LA IMPUTACION FISCAL
Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos MARCOS ANTONIO AREVALO PAEZ y WILSON RAMON GALICIA LOPEZ antes mencionados: esta representación fiscal en este auto solicita sea ratificada la solicitud de orden de aprehensión requerida a este Tribunal en fecha 04/09/2014. ..”
…Omissis…
“… por la presunta comisión del tipo penal DE CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. y en virtud de los hechos ocurridos el 02/09/2014 en el calabozo C de la Comandancia de la Policía Municipal de Valencia (Plaza Bolívar) en donde resultare fallecido Edgar Jesús Torrealba, de los elementos de convicción que convence a este representante fiscal que la conducta desplegada por los hoy detenidos en sala encuadran perfectamente dentro del tipo penal antes indicado tenemos el acta de investigación penal de fecha 02/09/2014 así como la inspección técnica criminalística Nº 3464 así como la investigación criminalista Nº 3465 practicada la primera en el calabozo C de la comandancia de la policía municipal de valencias y siendo la segunda inspección en el departamento de patología forense valencia Estado Carabobo; acompañada ambas inspecciones con fotografía que dejan en evidencia del sitio del suceso así como las lesiones causadas de forma externa a la victima hoy occisa. Se cuenta a su vez con la declaración de los ciudadanos …(…)… y …(…)…, tramitada como prueba anticipada ante Tribunal Octavo en funciones de control en fecha 04/09/2014 en donde se puede observar que se compromete seriamente la conducta de los hoy detenidos en sala quienes no solo golpearon a la víctima hoy occisa sino que también contra la voluntad de este y sin importarlas suplicas del mismo lograron ingresarlo dentro de las instalaciones del calabozo C en donde se desencadeno tan atroz hecho sin que estos es decir los hoy detenidos en sala realizaran alguna acción para impedir que los otros 12 detenidos recluidos en dicho calabozo arremetieran y causaran la muerte de la victima hoy occisa aun cuando en el ejercicio de sus funciones y de las obligaciones conferidas en orden constitucional se encontraba salvaguardar la vida de los detenidos puesto a su custodia por otro lado se cuenta con la certificación de muerte de fecha 02/09/2014 suscrita por la medico anatomopatologo Iselda Bracho en donde entre otras consideraciones indico: surco único de 2,3 centímetros completo típico y múltiples marcas, en el cuello segundo 4 heridas entre 5 centímetros horizontales alineadas en forma consecutiva en cuero cabelludo arrojando como causa de muerte asfixia mecánica por ahorcamiento en donde se observa que en la autopsia practicada al cuerpo no se vio comprometida la parte de la traquea como correspondería estar comprometida en el supuesto de una persona que se practicara ahorcamiento por vía de suicidio quedando en evidencia que no se esta en presencia de la figura del suicidio; así mismo se acompaña copia certificada del rol de guardia 02/09/2014 …., no pudiendo asegurarse las resultas del proceso con algunas de las medidas cautelares comprendidas en el art.242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es por lo que se solicita a este tribunal se acuerde una MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud del daño causado del bien jurídico comprometido y que por tratarse de funcionarios policiales se pone en evidencia un grave peligro a la obstaculización del proceso se solicita se siga el procedimiento ordinario y que se acuerde un centro de reclusión distinto al de las adyacencia del sitio del suceso toda vez que este Tribunal en fecha 8/09/2014 en audiencia de presentación celebrada a los 12 detenidos del referido calabozo acordó con lugar una reconstrucción de los hechos considerando este representante que no es prudente que los mismo pernocten en dicho centro policial y que sean recluido en otro que bien tenga el tribunal. Es todo.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
…Omissis…
“…1.- MARCOS ANTONIO AREVALO PAEZ ,… y expone: señora juez de la narración de los hechos que acabo de escuchar al representante del Ministerio Publico, … el ciudadano detenido Edgar Jesús Torrealba se encontraba fuera de estas áreas que describí anteriormente al momento de indagar su permanencia en ese espacio, se me informo de parte del personal saliente de guardia que referido ciudadano Edgar Torrealba se encontraba fuera de los calabozos realizaba necesidades fisiológicas por lo que procedí a ordenar que lo mantuvieran ahi hasta culminar la guardia, a el lo deje esposado en el pasillo principal externo del área de los calabozos, pasadas las horas siendo aproximadamente las 9 a.m. se me informo de parte del funcionario Rondon Jonatan, que el detenido Edgar Jesús Torrealba presentaba una actitud hostil y grosera en contra del personal policial, que procedió a hacerle la revisión de sus pertenencias que tenia en ese espacio y encontró varios trozos de desechos metálicos y de vidrios escondido en ese espacio, luego de retirar los objetos el ciudadano permaneció en ese lugar me ausente de las instalaciones a realizar labores administrativas inherentes al cargo hasta aproximadamente las 11 a.m. del mismo día dejando a cargo al oficial jefe Rondon Jonatan al regresar siendo las 11:30 me informa el oficial Rondon Jonatan, que el detenido Edgar Torrealba se había ocasionado una herida cortante con un objeto que no se ubico a nivel del cuello, que había requerido una cura y que se encontraba nuevamente fuera del área de las celdas de los calabozo específicamente en el área del estacionamiento, en este instante decidí ingresar al ciudadano Edgar Torrealba a la celda identificada en nuestra labores de comando con el literal C,…”
…Omissis…
“… Edgar Torrealba se opuso a ser ingresado a la celda manifestando que no quería estar en esos espacios debido a su conducta asumida mi persona ingreso al detenido en el área C para esta situación me vi en imperiosa necesidad de neutralizar su acción negativa a través de la utilización de los mecanismos de fuerza física el ciudadano Egdar Torrealba dentro de la celda C comenzó a vociferar improperios y amenazas de muerte en contra de su misma integridad y en contra del resto que se encontraban en esos espacios posterior a eso me retire de la celda y procedí al resto de mis funciones al poco tiempo ingrese al área del calabozo específicamente frente a la celda c para que una de los ciudadanos de tenidos firmara un documento para una asistencia jurídica que estaba solicitando del profesional de derecho abogado que lo llevaba asistiendo en su causa en ese momento Edgar Torrealba al observarme comenzó a gritar que lo sacara de ese calabozo que el se iba a quitar la vida si no lo sacaba al mismo tiempo comenzó a agredirse en contra de las paredes y las rejas de la puerta tomando fuerza y golpeándose a nivel del rostro en 2 oportunidades luego le manifesté que depusiera de su actitud y que debía permanecer en su área de reclusión retirándome nuevamente de estos espacios en una hora los ciudadanos detenidos en una celda comenzaron a manifestar en voz alta que Edgar Torrealba se encontraba muerto a solicitarnos en ese lugar específicamente decía guardia de reten jesuito se ahorcó, inmediatamente entramos en los espacios del retén el oficial Rondon Jonatan y mi persona tomando la seguridad del caso ingresamos en la celda C donde los detenidos señalaban que se encontraba Edgar Torrealba sin vida procedí a visualizar que Edgar Torrealba estaba colgando de una sabana en el área de baño inmediatamente lo abrace intentando socorrerlo levantándolo, de la forma que estaba y buscando señales de vida…,
…Omissis…
“… al lugar se apersono la fiscalia 14 del ministerio Público, en materia penitenciaria abogada Rosalit, la fiscalia 27 del Ministerio Público en materia de investigación y homicidio abogado José Gregorio González y la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”
…Omissis…
“… Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. a quienes le narre estos mismos hechos y le entregue todo los pertinente a los recaudos solicitados por los mismo a fin de las diligencia del proceso de investigación realizada por ellos, ese mismo día la fiscalia 27 pudo evidenciar el status de los detenidos dentro de las instalaciones y el lugar donde los mismos se encuentran recluidos, luego de realizada las pesquisas necesarias solicitaron entrevistar a 2 de los detenidos y ordenaron el traslado de estos ciudadanos a otros centros de reclusión como parte del aseguramiento de estos ciudadanos de la narración escuchada de parte del Ministerio Público, en esta audiencia las cuales son discriminatorias hacia mis funciones y mi integridad como persona y como profesional por el simple hecho de ser policía debo refutar que se me acuse de colaborar con las circunstancia donde perdió la vida Edgar Jesús Torrealba, puesto que no guardo ninguna relación con las causas y las razones por las cuales se encuentran recluidos estos detenidos dentro de las instalaciones en todo momento desde el día 02/09/2014 e incluyendo el día 03/09/2014 que estuve en el despacho fiscal Nº 27 del Ministerio Público, a las 9:00 a.m consignando los documentos y las actas correspondientes a mis actuaciones sobre los hechos que investiga esta fiscalia por la muerte del ciudadano Edgar Torrealba…”
…Omissis…
“... A pregunta de las defensa: ciudadano Marcos Arévalo cual es función dentro del cargo de supervisor agregado, contesto: soy el supervisor del servicio asignado del personal que en laboral. Dentro de esa función usted debe de ingresar a los calabozos una inspección diaria. Contesto: si, cuantas veces debe usted ingresar al calabozo . contesto: innumerable las veces . hasta que área del calabozo les esta a ustedes permitido ingresar. Contesto a todas las áreas que sean necesarias. Cuantas personas están encargadas diariamente de ese calabozo de controlar el área del calabozo , contesto 2 funcionarios. Tiene usted además otras funciones aparte de ingresar a los calabozos . contesto todas las diligencias durante un rol de guardia de 24 horas que ocurran en la oficina de control de información e instalaciones deben ser supervisadas por mi. Este tipo de diligencia le permite usted estar 24 horas dentro del calabozo vigilando a los detenidos . contesto : no. Es todo. 2.- WILSON RAMON GALICIA LOPEZ,… y expone: el día 02/09/2014 recibimos la guardia Marcos Arévalo y mi persona en compañía de los otros funcionarios que estaban en la guardia pudimos visualizar que el detenido Edgar Jesus Torrealba se encontraba fuera de los calabozos, en el pasillo, así mismo el hoy occiso el se propino unas cortada a nivel del cuello, una laceración en vista de eso nosotros procedimos a prestar los primeros auxilios en la torre que esta dentro del comando posterior a eso procedimos hacer el ingreso del detenido a su área respectiva calabozo denominado literal C, el se opuso que no quería estar en el área de calabozo sino afuera donde se encuentran las femeninas hicimos el ingreso del detenido al literal C y aseguramos lasa rejas con su candado el mismo gritaba improperios contra los funcionarios y decía que el no quería estar allí posterior a esto cerramos la puerta de la entrada principal hacia los calabozos y luego procedimos a asegurar la reja de la entrada del pasillo posterior a eso mi persona Salí de las instalaciones hacer compras de mi almuerzo con mi compañero Centeno Ricardo, al llegar nuevamente al comando nos hicieron saber de los hechos sucedidos los 12 detenidos del calabozo literal C ya estaban asegurados y puestos en la parte de afuera del patio seguido a eso se hicieron las diferentes llamadas a la fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. y a la superioridad interna de la institución es de hacer notar también que los detenidos de ese calabozo literal C…”
…Omissis…
“… Preguntas del ministerio publico: cuantos calabozos hay en esa comandancia, contesto: hasta el momento hay 3 y un espacio fuera de ellos donde mayormente están las femeninas. Esos calabozos están enumerados o asignados con un número o letra. Contesto: si, de izquierda a derecha con la denominaciones a, b, y c. el calabozo c tiene un portón o una reja: contesto : una reja, el calabozo A esta ubicado donde frente o al lado del C, contesto: parcialmente al C. el calabozo A tiene un portón o una reja. Contesto: una reja. Puede algún detenido del calabozo a ver hacia el calabozo C ya que tienen rejas y esta parcialmente al frente: contesto: si pero el túnel de visión de la entrada hacían la pared del fondo no hacia los lados ni al baño tampoco. Es todo. A preguntas de la defensa: aproximadamente que medidas tiene un calabozo. Contesto: aproximadamente 4 por 4. Cual es su función dentro de la policía municipal de valencia que cargo desempeña. contesto: oficial y determinante en el sector que me asigne, como oficial perteneciente a este órgano policial se le capacita a ustedes para custodiar masa o cantidades de personas. Contesto :no. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente,…, quien expone: esta representación de defensa oídas las circunstancia de modo tiempo y lugar narradas por el representante fiscal, observa que se hace imposible encuadrar los hechos narrados en el tipo penal que se pretende pre calificar a mis representados, puesto que mal pudiera a interpretarse que el hecho de que un funcionario policial coloque a un detenido en un calabozo se entienda como el hecho de cooperar o actuar como cómplice en el delito de homicidio, mas aun siendo este su deber encontrándose un ciudadano puesto a la orden de un Tribunal al cual se le ha dictado medida de privación de libertad corresponde a la obligación de los ciudadanos acá presente en ocasiones de sus funciones resguardar a los detenidos y mantenerlos bajo la condición de que los mismos no puedan evadirse de su privación de libertad y no existe otra manera posible de garantizar dicha obligación sino el mantenerlos ubicados dentro del calabozo ahora bien esta representación en cuanto a los elementos de convicción presentador por el representante fiscal se opone a la prueba anticipada efectuada ante el tribunal Octavo de control a los ciudadanos …(…)… y …(…)… por cuanto se ha observado que dicha prueba donde declaran ambos ciudadanos fue realizada sin la debida declaración jurada de los allí declarantes tal como lo prevé el Art.214 C.O.P.P, además de encontrarse viciada de nulidad por cuanto la misma fue realizada en ausencia de las partes incluyendo esto mis representados que hoy se imputan estos hechos, es por lo que solicito a este tribunal declare la nulidad de la misma. No existiendo elementos de convicción adecuados para calificar los hecho que hoy nos presenta el ministerio publico en el delito de complicidad necesaria en homicidio calificado, pues si bien pudiera existir o en el caso de existir algún hecho punible a desprenderse de los elementos presentados seria el de participación por negligencia en el socorro, debe agregarse que la herida aludida por el representante fiscal observada mencionada en la autopsia practicada al hoy occiso es el resultado de daños propinados por el mismo a su integridad física y que reposa en el libro de novedades cuyas copias rielan en el expediente evidencia o prueba de que así lo fueron además sorprende a esta representante de defensa que el ministerio publico no tenga conocimiento de las múltiples entrevistas realizada por la fiscal penitenciaria al ciudadano Edgar Torrealba hoy occiso en razón de las lesiones que el mismo se propinaba contra si, seria aislado a justicia pretender hacer responsable a 2 funcionarios policiales de los resultados desencadenados de un innumerable cantidad de factores existente en la actualidad los cuales escapan de sus manos siendo que los mismo se encuentran sometidos no solo a una autoridad superior por sus funciones sino a todo un sistema de justicia al cual no esta ajeno a la imposibilidad para 2 funcionarios policiales a…”
…Omissis…
“…, quienes poseen conducta intachable y una carrera como funcionarios policiales de 16 y 4 años sin novedad alguna es por ello que esta representación nuevamente ratificando el hecho de las faltas de elementos de convicción solicita a este tribunal de conformidad con el Art 230 C.O.P.P pondere la medida de cohesión personal a decretar sobre mis patrocinados la cual deba ser proporcional en relación al delito encuadrados en los hechos según en la circunstancia de su comisión y participación y tenga a bien decretar en ellos una medida cautelar de las contempladas en el Art.242 C.O.P.P a los fines de cursar la investigación en libertad amparada en el principio de estado de libertad y presunción de inocencia y en caso del que el tribunal tenga a bien decretar una medida de arresto domiciliario, se consigna en este acto constancia de residencia y buena conducta solicito copia de la presente acta es todo.
Acto seguido el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que conteste la nulidad invocada por la defensa y el mismo expone: este representante fiscal procede en este acto a dar contestación a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada que fuere canalizada ante el Tribunal Octavo en funciones de control y pasara a formularla en los siguientes términos 1: en fecha 04/09/2014 siendo las 10 horas de la mañana este representante fiscal dirige oficio a a la Doctora Reina Leal Coordinadora de la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo todo esto en puertas a celebrarse la prueba anticipada solicitada al tribunal respectivo el 3 de septiembre de 2014 es necesario precisar que el momento de trasladarse este represente fiscal ante la sede de la comandancia de la Policía Municipal de Valencia en fecha 02/09/2014 se hace del conocimiento que dos detenidos que se encontraban detenidos en dicho comando policial tenían su deseo de prestar declaración no teniendo conocimiento este representante del contenido de la declaración de la misma y a los fines de prever que ha raíz de dichas declaraciones se pudiera individualizar alguna persona que pudiera tener responsabilidad en los hechos suscitados es que solicita que concurra defensor publico a la practica de la misma ya que antes de celebrarse esto no tenia este representante algún otro posible responsable distinto a los 12 detenidos del calabozo C los cuales fueron impuestos de sus derechos como imputados en la misma fecha ocurrido el hecho y tal como puede observarse en la solicitud de orden de aprehensión de fecha 04/09/2014 con la cual se procuro la orden de aprehensión de los hoy detenidos en sala la cual fue solicitada una vez oída la declaración de los testigos en la prueba anticipada en pocas palabras no tenia este representante fiscal a quien citar cumpliéndose así lo contenido en el ultimo aparte 289 y garantizando así las responsabilidades que pudieran surgir y el equilibrio y el orden constitucional que pretende llevar el Ministerio Publico como parte de buena fe y por ello se preocupo la defensa del defensor publico: expongo a los efectos de vista y devolución ejemplar con sello de recibido del oficio librado a la coordinación de la defensa publica de esta entidad Carabobeña. 2: como quiera que sea que la naturaleza de la prueba anticipada no es mas que la de procurar asegurar alguna experticia declaración o alguna otra actuación de vital interés para la investigación y respecto de las cuales se corre con el riesgo de perdida de las mismas o la no posible reproducción en la etapa de juicio, de un posible juicio oral y publico es que se tramito la declaración de estos detenidos como prueba anticipada. Ahora bien si para los efectos de este honorable juzgador como director del proceso y como quienes ejercen control jurisdiccional y constitucional de nuestras actuaciones , considera que la prueba anticipada o mejor dicho la declaración reproducida a los ciudadanos …(…)… y …(…)…, no cumple con los parámetros de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el Art. 289 del C.O.P.P considera este representante fiscal actuando como parte de buena fe y en virtud del ejercicio de la acción penal en nombre del estado venezolano, que si se da valor a la declaración de testigos cuando estas son recabadas por los cuerpos de investigación criminalística como en este caso seria Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde con dichas declaraciones se procucura o se tramita medidas de privación de libertad en virtud del contenido de las mismas en donde muchas veces se observa que un testigo presencial pudo observar que uno u otra persona participaron en la comisión de un tipo penal y que dichas declaraciones son rendidas antes de detectives de órganos criminalístico que muchas veces ni siquiera son e4studiosos del derecho cuantos menos valor no se dará a una declaración oída y reproducida ante un órgano jurisdiccional ante la presencia de un defensor publico para asegurar equilibrio y garantizar estado de defensa de conformidad con el Art. 49 numeral 1 y la obtenida en presencia de un representante fiscal considerado como parte de buena fe en un proceso, con la cual se pretende entre otras diligencia realizar formal imputación a los detenidos hoy en sala. Es todo.
PUNTO PREVIO
El Tribunal declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa pública toda vez que no observa violaciones a los derechos y garantías constitucionales de los imputados tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del C.O.P.P y así se decide.
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO El Tribunal declara como legal la aprehensión de los hoy imputados en virtud que los mismos son presentados ante este Tribunal ya que existían una orden judicial en su contra solicitada por la Fiscalia 27 del Ministerio Publico y acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del C.O.P.P., pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los imputados, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas de conformidad con el art. 236 del C.O.P.P. obswerva el Tribunal que se ha Se ha cometido un hecho punible que por su naturaleza es merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, surgen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Investigación Penal (…) 2.- Inspección Técnica Criminalística Nº 3464. practicada en el calabozo C de la Comandancia de la Policía Municipal de Valencia 3.- Investigación Criminalista Nº 3465 practicada en el Departamento de Patología Forense Valencia Estado Carabobo; acerca de las lesiones causadas de forma externa a la victima hoy occisa. 4.- declaración de los ciudadanos Anny Suyin Torrealba y Jairo Enrique Vivas Salas, tramitada como prueba anticipada ante Tribunal Octavo en funciones de control en fecha 04/09/2014. 5.-Certificación de muerte de fecha 02/09/2014 suscrita por la medico anatomopatologo (…) . 6.- Copia certificada del rol de guardia 02/09/2014 en donde se observa que los ciudadanos Arévalo Marcos y Galicia Wilson desempañaban las funciones de supervisor agregado y de oficial respectivamente. (…). CUARTO por lo que este tribunal ADMITE la precalificación dada a los hechos como: por la presunta comisión del tipo penal DE CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO AREVALO PAEZ y WILSON RAMON GALICIA LOPEZ, y asi de decide,.
DISPOSITIVA
En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. RESUELVE de conformidad con los artículos 6, 7 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARCOS ANTONIO AREVALO PAEZ y WILSON RAMON GALICIA LOPEZ, identificados ut supra encontrándose, llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Niega la solicitud de una medida sustitutiva de libertad efectuada por la defensa pública ejercida por la abogada Laura González. Acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Los Guayos. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa…”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar mediante el sistema Juris 2000 las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2014-011969, advirtiendo del estado actual de dicha causa que mediante auto de fecha 26-02-2015 el Tribunal A quo ordena la ACUMULACION de la acusación presentada en el asunto GP01-P-2014-11969 a el asunto GP01-P-2014-11968, todo de conformidad con el artículo 73 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, mediante decisión publicada en fecha 20 de Marzo de 2015, ante la solicitud presentada por la defensa, la Juzgadora de Primera Instancia consideró prudente sustituir la Medida de Privación Judicial por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDA, de conformidad con el Artículo 242 numerales 1, 5, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, en los términos siguientes:
…Omissis…
“DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-11968, en virtud de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida contra los ciudadanos…, e igualmente fueron acusados los funcionarios policiales MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA; audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 310 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Articulo 310…
…Omissis…
“…; por lo que se consideró necesario realizarle la audiencia preliminar a los ciudadanos MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, quienes también se encuentran detenidos. SE deja constancia que no se dividió la continencia de la causa, en virtud de que en fecha 26-02-2015, se hizo la acumulación de las acusaciones presentadas por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público del estado Carabobo.
…Omissis…
DE LOS MEDIOS ALTERNOS
A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, se impuso a MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, de manera libre y espontánea, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia, por lo que se ordenó su enjuiciamiento a través del Apertura a Juicio Oral y Público.
En cuanto a la medida judicial de privación de libertad, este Tribunal, vista la solicitud de la defensa, consideró prudente sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDA, PROHIBICIÓN DE CERCARSE A LA VICTIMA, A CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con el Art 242 numerales 1, 5, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra de MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, por el delito de HOMICDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en Art 406 numeral primero del Código Penal en relación con el Art 84 numeral segundo Ejusdem.
SEGUNDO: Se impuso a MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, arriba identificados, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia.
TERCERO: Así mismo se consideró prudente sustituir la medida judicial de privación de libertad que pesaba contra MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDA, PROHIBICIÓN DE CERCARSE A LA VICTIMA, A CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con el Art 242 numerales 1, 5, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 5º Ministerio Público y las de la defensa, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; las de la defensa y se admitió el Principio de la Comunidad de Pruebas.
QUINTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, por el delito de HOMICDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en Art 406 numeral primero del Código Penal en relación con el Art 84 numeral segundo Ejusdem; y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Líbrese compulsa. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase a la URDD para su distribución entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
Precisado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso ejercido por la defensa pública en contra de la decisión que, en la etapa primigenia del proceso, la Jueza Nº 9 en Funciones de Control decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, toda vez que dicha medida fue sustituida en fecha 20-03-2015 con motivo de celebrarse audiencia Preliminar, y que la Jueza A quo consideró prudente sustituirla ante el pedimento de la defensa pública, por una medida cautelar menos gravosa, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDA, PROHIBICIÓN DE CERCARSE A LA VICTIMA, A CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL.
Teniendo en cuenta lo antes señalado y verificado como ha sido el presente asunto mediante el sistema Juris 2000, se evidencia que cursa decisión publicada en fecha 20-03-2015 por la Juzgadora Novena de Primera Instancia en el asunto Nº GP01-P-2014-011968, y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto resuelto por la Jueza de la causa, como en el caso sub examine, que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada a los imputados MARCOS AREVALO y WILSON GALICIA, apelada por la defensa pública, fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa, cesando con ello el agravio denunciado por la recurrente, resultando satisfecha anticipadamente la solicitud realizada por la defensa en el escrito de apelación respecto a la sustitución de la Privativa por una medida cautelar; por tanto es necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, habiendo perdido toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIDA LOPEZ, defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, y publicado su auto motivado en fecha 20 Octubre de 2014, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos AREVALO PAEZ MARCOS ANTONIO y WILSON RAMON GALICIA LOPEZ, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-011968, por la presunta comisión del delito de: CÒMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del referido Código; por cuanto la misma fue sustituida conforme a la decisión emitida por la Jueza A quo en fecha 20 de Marzo de 2015, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario
Abg. Carlos López
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario
Hora de Emisión: 3:27 PM