REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000475
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA CHACÒN, Defensora Pública Vigésima Segunda, encargada de la Defensa Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos y garantías de la ciudadana NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, en contra de la decisión publicada en auto de fecha 18 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÒN JUDICIAL DE LA PENA en las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2010-002986 que se sigue por ante el referido Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por IMPROCEDENTE en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se le dio entrada en Sala al expresado recurso, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de la Sala 2, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.
En fecha 08 de diciembre de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso presentado.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Morela Ferrer Barboza, luego de concluidas las vacaciones legales.
En fecha 25 de marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal Nº 6 previa su convocatoria, ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de esta Sala 2, Morela Ferrer Barboza, a quien le fue concedido reposo médico.
En fecha 10 de abril de 2015 se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6, Morela Ferrer, luego de concluido reposo médico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se transcribe parte del mismo:
…Omissis…
“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
...En fecha 18-08-2014, por medio de Resolución publicada en esta misma fecha, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, rechazó la Redención Judicial de la Pena, por cuanto al verificarse en las actuaciones que el tipo penal al que se resultó condenado el precitado penado, concierne a delio de droga, no le corresponde ningún beneficio procesal y/o postprocesal; u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD...”
..Omissis...
“...Ahora, bien es forzoso para esa defensa aclarar, que ninguna de las sentencias a las que hace referencia la recurrida indica expresamente que se considera como beneficio la Redención efectiva de pena, afirmando esta representación que el trabajo dentro del centro de reclusión, tiene como objetivo fundamental preparar al penado para las condiciones del trabajo en libertad....”
….Omissis…
“...Respetables Magistrados de la Corte, en el caso sub-examine no puede hablarse de la impunidad a la que hace referencia la Juez A-quo en cuanto al Artículo 29 Constitucional, por cuanto el Estado condenó a la ciudadana NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la fecha lleva UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de pena cumplida. Ahora bien, es conocido por esta representación que taxativamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2012, exp. Nº 11-0548 indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y postprocesales para los casos de Delitos de Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que no es el punto del que la defensa disiente por esta vía recursiva, en el caso sub-examine la defensa solicita que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado mi patrocinado en el recinto carcelario, tomando en consideración lo establecido en los artículos 02, u 03 de la Ley Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio (sic) ...”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Estando debidamente emplazado el Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa pública, del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…En fecha 26-03-2013, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 21-12-2012 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano en mención a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÒPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBCUIÒN...”
…Omissis…
“...De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución .de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y las penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuesto a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un buen comportamiento durante su reclusión y dispuesto a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación a un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de libertad....”
…Omissis…
“...En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora de la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano....”
III
LA DECISION IMPUGNADA
Ahora bien, del fallo de fecha 18 de agosto de 2014 dictado por el Tribunal de Ejecución, objeto de impugnación, la Sala extrae lo siguiente:
…Omissis…
“...la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio de la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, titular de la cédula de identidad N° 18.740.118; y demás recaudos que la acompañan, se ordena agregarla a las presentes actuaciones. Visto su contenido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26/03/2013 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 21/12/2012 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenada a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio....”
…Omissis…
“....Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“… Artículo 29: EL Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Las acciones legales para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”
Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos… No prescribirán las acciones judiciales...”
…Omissis…
“....se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, quien sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal: ...”
…Omissis…
“…Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.
En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga a la penada conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, condenada por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor de la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. “
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2011-001927 y, mediante el sistema juris 2000 a fin de verificar el estado actual de la causa, y se advierte que en fecha 12 de junio de 2015 la Jueza a quo dictó pronunciamiento en atención a la sentencia de carácter “vinculante” dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acordando en efecto la REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, en los términos siguientes:
...Omissis...
“.De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, estima esta juzgadora la existencia de nuevas circunstancias que ameritan pronunciamiento, de oficio, por parte de quien suscribe; para evaluar la reforma del cómputo de la pena impuesta a la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.118; efectuando la reconsideración de las solicitudes de redenciones de la pena presentadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en fechas 31/07/2014 y 23/10/2014, que fue rechazada en fecha 02/09/2013, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictaminados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 315, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 06/03/2008, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, ....
...Omissis...
“.... Magistrado... JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se adecuo y replanteó el estricto criterio sustentado en las dos últimas sentencias antes citadas, a saber:
“… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….” (resaltado del tribunal).
Analizará este tribunal entonces, con exhaustividad, el nuevo criterio imperante en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que concluyen en la posibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, en casos de menor y mayor cuantía; fijadas éstas en la misma sentencia; para así, esta juez precisar los motivos que la llevan a apartarse del criterio que venía aplicando desde el 01/10/2013 hasta este momento; y retomar el inicial razonamiento propio impartido desde la entrada en vigencia de la sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012 hasta el 21/12/2012; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; que implican brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007) y debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto, el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide expresará los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, señalándose las razones por las cuales se aparta de su propia doctrina; motivo por el cual se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
De tal manera se observa, que conforme a la sentencia de fecha 18/12/2014, signada con el N° 1859, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el máximo tribunal fija de manera expresa, en cuáles casos debe considerarse que estamos ante la comisión de un delito de tráfico de menor cuantía y en cuáles otros de mayor cuantía; así fijó criterio:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas….”
“…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo… Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho...” (resaltado del tribunal)
En el presente caso, tal como consta de la experticia química N° 1470 elaborada en fecha 22/06/2010 por el Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Valencia; la sustancia ilícita incautada a la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, arrojó un peso neto de TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (36,654 grs.) de CANNABIS SATIVA LINNE comúnmente conocida como MARIHUANA; con lo cual se concluye que el hecho por el cual fue condenado el penado del proceso corresponde a un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía; y, en consecuencia, ésta se hace merecedora de todas las prerrogativas que contenidas en dicha decisión suprema puedan dictaminarse en su favor.
Ahora bien, se verifica que el máximo tribunal no expresa razonamiento alguno relacionado con la redención de la pena por el trabajo y el estudio; pero como quiera que, cita de manera expresa la normativa que la contiene dentro de las bases legales que fundamentan el cambio de criterio en la decisión citada; es por lo que considera esta juzgadora procedente retomar el criterio de aplicación de la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo a todos aquéllos condenados por delitos relacionados con esta especial materia; ya que el mandato de la redención no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta; más bien constituye en la fase de la ejecución, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudo consignado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo, a favor de la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, en fechas 31/07/2014 y 23/10/2014, llenaban los parámetros exigidos por la Ley para el otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por la penada del presente proceso.
No obstante a ello, este tribunal, rechazaba las solicitudes de redención, fundamentando dichas negativas únicamente en la naturaleza del delito de tráfico de drogas y el carácter de “lesa humanidad” que la misma Sala Constitucional, mediante las sentencias supra citadas había fijado; señalando en las referidas decisiones que conforme al mandato constitucional y jurisprudencial, para dichos delitos en cualesquiera de sus modalidades no era admisible ningún tipo de beneficios postprocesales, entre estos la redención; observando que en ningún momento este tribunal, dictaminaba esos rechazos por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, en atención al novísimo criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1859 del 18/12/2014 ya citada, verificar las solicitudes y los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, que constan en las presentes actuaciones, a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; ya que requerir al mencionado organismo el nuevo trámite de las solicitudes antedichas que no fueron dubitadas por esta juez, sino puramente en base al argumento constitucional y jurisprudencial vigentes para el momento; sería actuar en desmedro de la penada, propendiendo a dilatar más aun el proceso seguido en su contra y atentando contra la progresividad que mediante la aplicación de las distintas formas de libertad anticipada pueda ésta alcanzar para su completa rehabilitación y reinserción dentro de la sociedad. Por tales motivos, este tribunal, conforme al contenido del último aparte del artículo 482 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el cómputo de la pena es siempre reformable, cuando existan nuevas circunstancias que lo justifiquen; siendo la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial vinculante, tal circunstancia, se estima procedente la emisión de un nuevo cómputo tomando en consideración el tiempo laborado y/o estudiado por la penada del proceso y aplicando las reglas contenidas en la Ley especial, de la siguiente manera:
Se constata que la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/12/2012; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente fue condenada a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, conforme al contenido del artículo 16.1 del Código Penal.
Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO fue detenida el 15/06/2010, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha, CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención mencionada, la penada ha estudiado y/o trabajado como AYUDANTE DE MANTENIMIENTO en los períodos comprendidos entre: 20/06/2010 al 09/07/2014 y 20/06/2010 al 11/10/2014, es decir, CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y, al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que la penada HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 20/04/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor de la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO...”
Así mismo la Jueza a quo, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2015 concedió a la penada de autos la LIBERTAD CONDICIONAL en los términos siguientes:
...Omissis...
“...el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; el cual se aplica conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.
Se verifica que se encuentran agregados a las actuaciones los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para estimar la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; para lo cual este Tribunal efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige dicha norma con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en tal sentido, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26/03/2013 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 21/12/2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha; CONDENÓ a la ciudadana NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.118, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Igualmente fue condenada a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, conforme al contenido del artículo 16.1 del Código Penal.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO fue detenida el 15/06/2010, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha, CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 12/06/2015, derivó en un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 20/04/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.
TERCERO: Conforme al contenido de la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se verifica que el presente asunto se adecua al criterio vinculante impuesto en dicha decisión, al fijar como tráfico de mayor cuantía, todos aquellos casos en los cuales la sustancia ilícita incautada exceda de lo dispuesto en el actual segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Del contenido de la sentencia condenatoria decretada en contra de la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, se advierte que según la experticia botánica/ química N° 1470 de fecha 22/06/2010, realizada por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, la sustancia incautada a la penada del proceso, ascendió a la cantidad de TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (36,654 grs.) de CANNABIS SATIVA LINNE comúnmente conocida como MARIHUANA; por lo cual encuadra correctamente dentro de los parámetros fijados por el máximo Tribunal; y, en consecuencia, puede entonces la penada conforme también a lo establecido en el artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, hacerse acreedora de cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
CUARTO: A la fecha, habiendo cumplido la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se verifica que ha extinguido más de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lo que equivale tres (3/4) partes de la pena, .....”
...Omissis...
“...fue clasificada como reclusa de MÍNIMA SEGURIDAD.
SÉPTIMO: Asimismo, se verifica en las actuaciones el pronóstico de conducta, exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.3 ejusdem; practicada a la mencionada penada, por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuyo pronóstico fue FAVORABLE.
OCTAVO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que a la penada señalada, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal suprimido.
NOVENO: Aun no cursa oferta de trabajo efectuada a favor de la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO; pero como quiera que el señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado no contempla este requisito como condición “sine quanon” para estimar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a la mencionada penada, es por lo que considera esta juez que lo procedente en el presente caso es imponer a la penada la obligatoriedad de incorporarse a la realización de cualquier actividad económica lícita...”
...Omissis...
“...En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, identificada ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal eliminado y en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No portar ningún tipo de armas; 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Mantenerse activa laboralmente, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo actualizada de manera periódica al Delegado de Prueba; 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Miranda (Los Teques), a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba; y 8) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 20/04/2017 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta....”
Precisado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso ejercido por la defensa pública en contra de la decisión que RECHAZÒ la solicitud de Redención de la pena por el trabajo, toda vez que a la penada de autos le ha sido concedida tanto la REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA, así como la LIBERTAD CONDICIONAL, librando el Tribunal a quo la correspondiente Boleta de Pre-Libertad Nº E4-0085 de fecha 15-06-2015 dirigida a la Directora del Centro de Reclusión Femenino a nombre de la penada NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO; por lo que, siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento donde ha perdido toda vigencia el motivo de impugnación al haber sido acordada la REDENCIÒN DE LA PENA y otorgada la LIBERTAD CONDICIONAL a la mencionada penada, resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en fecha 20 de octubre de 2014 al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, denunciado en la oportunidad de adversar la decisión de la Jueza a quo de fecha 18 de agosto de 2014 al rechazar de la solicitud de redención parcial de la pena en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-002986. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014 por la Defensora Pública ZAIDA CHACÒN, actuando en defensa de la ciudadana NINICHELLY KATIUSKA COLMENARES BELLO, contra la decisión publicada en fecha 18 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÒN JUDICIAL DE LA PENA en las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2010-002986 que se sigue por ante el referido Tribunal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, denunciado en la oportunidad de adversar la decisión de la Jueza a quo de fecha 18 de agosto de 2014 al rechazar de la solicitud de redención parcial de la pena en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-002986, encontrándose actualmente la penada bajo LIBERTAD CONDICIONAL.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno del recurso a la Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 2:49 PM