REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000439
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su condición de Defensora Publica, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2014, por la Jueza Octava en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-012491, seguida al ciudadano GUILLERMO JOSE DE LUCAS GUERRA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Texto Sustantivo Penal en concordancia al articulo 80 ejusdem, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
Interpuesto el recurso se emplazo a la representación fiscal, quien no dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 22 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 25 de Junio de 2015, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo con lo requisitos de admisibilidad a que se contrae el Texto Adjetivo Penal.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su impugnación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales regulan la recurribilidad de los autos de los tribunales en relación a cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, así como las que causen un gravamen irreparable y se concreta a denunciar que la a quo violentó los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una falta de motivación por cuanto considera que no indica la acreditación del hecho punible imputado a su defendido, exponiendo sus argumentos en los términos que parcialmente se citan a continuación:
…(Omisis)…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a mi representado, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, pues para nada se señala cuales son los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premisa que mi patrocinado pretendía hurtar, pues no le esta permitido al juez sacar razonamientos que no tengan sustento legal.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa Publica solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto el
Ministerio publico pretende precalificar el delito de hurto frustrado sin que medie para nada elemento alguno que sirva para presumir el animo o elemento subjetivo por parte de mi patrocinado para realizar el acto a el imputado y siendo que por imperativo del articulo 242 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar es menester la existencia de los supuestos a que hace alusión el articulo 236 ejudem relativos 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , 2.- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito penal y en el caso de marra este requisito no quedo acreditado. En materia penal no es permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se puede presumir que la acción desplegada por mi patrocinado fue para hurtar, lo que si quedo demostrado fue que intentaron matarlo y bien pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible para justificar la lesiones por no decir intento de homicidio.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal A quo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, siendo que una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe libertad a un imputado, así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar la flagrancia del delito de hurto, muy a pesar que no existe persona alguna que indique que mi representado tuviese la intención de hurtar.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a mi defendido, a quien por principio procesal se les presume inocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de septiembre del año 2014, dictado por el Tribunal octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en contra del ciudadano GUILLERMO DIUCAS.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó las presentaciones a mi representado ciudadano, GUILLERMO D”LUCAS, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 14 de septiembre de 2014, y de la resolución de fecha 16-09-14 y en su lugar acuerde la Libertad...”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación de los hechos que se ventilan en el presente caso y la fundamentacion para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que fuere decretada por el juzgador a quo en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
…(Omisis)…
“…En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 451 en concordancia con el Art.80 ambos del Código Penal vigente, cuya pena no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo.
SEGUNDO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal).
Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).
TERCERO: En atención a lo antes descrito este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta a favor del imputado GUILLERMO JOSE DE LUCAS GUERRA, supra identificado, la MDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD, previsto en el Art. 242 ordinales 3º Régimen de presentaciones casa 45 días por ante la Unidad del alguacilazgo, 6º la prohibición de acercarse al sitio del suceso y mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 451 en concordancia con el Art.80 ambos del Código Penal vigente. Se decreta la aprehensión de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza a continuar la presente investigación por el procedimiento especial. Remítase la presente causa al Ministerio Público. Déjese copia…”
La defensa objetó la vinculación del imputado al hecho en juzgamiento por parte del a quo en su decisión y bajo ese argumento impugnó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada, no obstante ello, esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho delictivo imputado como suficientes elementos para determinar la participación del imputado de autos en el mismo, el cual fue calificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
Por otra parte el artículo 242 del texto adjetivo prevé:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …(Omisis)…”
Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado al Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia de violación del artículo 157 ibidem, tal como lo plantean la recurrente. Es por esto que se hace menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la recurrente resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su condición de Defensora Publica, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2014, por la Jueza Octava en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-012491, seguida al ciudadano GUILLERMO JOSE DE LUCAS GUERRA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Texto Sustantivo Penal en concordancia al articulo 80 ejusdem, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 8 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los 25 días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-
LAS JUEZAS DE LA SALA,
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma, fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,