REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000430
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de defensora publica Décima Tercera adscrita a la Defensora Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano HIDALGO CRISTIAN JESUS; contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2014, por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-011236, mediante el cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a los prenombrados acusados, asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: HOMCIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 25 de Marzo de 2015 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 05 integrante de esta Sala, DEISIS DEL CARMEN ORASMA, quedando constituida la por la juezas Dra. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y ADAS MARINA DÍAZ.

En fecha 8 de Abril de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Nº 6 Dra. MORELA FERRER BARBOZA luego de concluido el reposo medico. Quedando constituida la Sala por las juezas DEISIS DEL CARMEN ORASMA (ponente) y Dra. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2015, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 18 de Septiembre de 2014, la abogada CLARIBEL LOPEZ, actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano HIDALGO CRISTIAN JESUS, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Carabobo, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a su defendido de acuerdo al principio de proporcionalidad; planteando dicho recurso en los siguientes términos:

“… CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
…(Omisis)…
“…Quien suscribe, CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública Decima Tercera con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia Estado Carabobo, actuando para este acto en representación y en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que asisten a mi defendido ciudadano: HIDALGO CRISTIAN JESÚS, Identificado con la Cédula de Identidad N°: V-23.417.490, Imputado en la causa GP01-P-2012-11234, ocurro por conducto del Tribunal Segundo (2o) en funciones de Juicio, para ante la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de auto, por lo que ante su competente autoridad expongo: De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Segunda (2o) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad , en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD para mi asistido solicitada por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (PROPORCIONALIDAD).
El presente escrito de interposión de Recurso de Apelación lleva la fecha -del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dentro del término de que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin sea considerado el caso específico se obtenga por ante la Sala única la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano.
Habiendo sido dictada decisión por el tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el Artículo 230 de la Ley Adjetiva Procesal Penal por el transcurso en el tiempo de más de dos (02) años de la privación de la libertad y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión del Tribunal Segundo (2o) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos mil catorce (2014), violentando así, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados preceptos y garantías constitucionales y procesales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la posibilidad de injusticia de las decisiones Judiciales, los medios de impugnaciones como vías, que, es a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedímentales, es por ello interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo en los Artículos 440, 441, 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta en Auto que la Decisión aquí recurrida fue notificada a esta defensa el mismo día en fecha 15 de Septiembre de 2014, según consta en Boleta de notificación consignado ante el Despacho defensoril.
Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) días contados desde la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO RECURRIBLE
Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, específicamente en lo que se refiere a la Improcedencia de la declaratoria con lugar en acordar la Libertad o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad por el lapso de detención que ha cumplido intramuros mi representado privado de su libertad.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO:
ART.439 ORDINAL 4 y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado, al Defensor, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva a causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se Desprende que mi representado lleva más de DOS (02) años Y tres (03) meses. sin que, hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo evidente, publico y notorio no imputable a esta defensa ni a mi presentado como se evidencia que no es inherente al Tribunal.
No obstante, según decisión tomada por la sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón según expediente N° 2541….resulta imposible para esta Sala ha superado el lapso máximo de dos (2) años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin , la celebración del juicio oral y publico.
Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez, como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable por que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un Juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Así mismo, Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no puedo dejar de advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tan es así que la Jurisprudencia lo ha definido como el derecho humano de mayor importancia después de la vida, consagrado en el Art. 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de este Principio constitucional el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de disposiciones a los fines de protegerlo en el ámbito de aplicación del derecho penal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por la presunta y negada ARMAS previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, fue acusado por el Ministerio Público, se visualiza que mi representado está cumpliendo una condena anticipada sin la celebración del contradictorio, viene cumpliendo o pagando con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos.
Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia, en este sentido, se observa un retardo procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre las consecuencias de una prisión, con hacinamiento conocidos por todos especialmente por los operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución del Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario Plan Cayapa Carabobo 2014, por estar cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.
Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legítimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de Privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 165-13.0001-002419 de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto señala: "Contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, procede la libertad cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter de ILEGITIMA por extensión excesiva de la misma en el tiempo".
"Cuando la medida de coerción personal, sobrepase el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna por la que el cese de la coerción en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. El legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley..."
Sentencia del 17 de Julio de 2002: "...el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Refiriéndose tal principio a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 230, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..."
Sentencia del 20 de Agosto de 2003… El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253 de la norma supra transcrita se colige que nasa medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un Proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía.
Orgánico Procesal Penal adjetivo vigente, el artículo 230 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen..."
Sentencia del 7 de Julio de 2004: El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso...(Omisis). . . una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo (2o) en Función "de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Agosto de 2014. es por-!o que le solicito con el debido respeto que el Recurso que hoy interpongo contra la decisión supra, sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 442 del COPP, y dictar decisión declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto ordenen al Juzgado aquo la libertad inmediata del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE TEJEDA PÉREZ, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales, y violatoria, al Debido Proceso…”


…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, quedando debidamente emplazado en fecha 01 octubre 2014 , la juzgadora a quo cumplió con el Tramite legal de emplazamiento, previsto en el articulo 441 del Texto Adjetivo Penal, al la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien no dio contestación al presente recurso.

III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que se recurre, fue dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibida como fue la solicitud de la defensa el Tribunal a quo dictaminó lo siguiente:

“…Visto en esta misma fecha el escrito presentado en fecha 15.08.2014; por la Abg. CLARIBEL LOPEZ; a favor de los derechos del acusado HIDALGO CRISTIAN JESUS plenamente identificados en autos, este Tribunal decide resolver de la siguiente manera y en los siguientes términos:
Se señala que en fecha 10.10.2012 se celebró audiencia especial de presentación de imputados y por solicitud fiscal se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1. y 277 ambos del Código Penal; ahora bien en virtud con fundamento en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente acude ante este Tribunal Segundo en función de Juicio, a los fines de que sea considerada la Revisión de la Medida que les fue impuesta a su defendido a los efectos de ser sustituida por una menos gravosa. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Observa:

PRIMERO: Consta en la presente actuación que en fecha 06.07.2012 la Fiscalía 10º del Ministerio Público presentó formal acusación fiscal, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1. y 277 ambos del Código Penal; con relación al referido acusado; por lo que ordenó fijar fecha (20.08.2012, a las 11:30 horas de la tarde) para la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: De igual manera se observa que el Tribunal en función de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, basándose en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. El hecho de que el referido Tribunal en función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, existía peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, situaciones estas que no han variado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público en el momento de presentar al imputado de autos ante el tribunal lo hace por la calificación jurídica señalada como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1. y 277 ambos del Código Penal; no es menos cierto que los tipos penales por los cuales se les sigue proceso penal al acusado, CRISTIAN JESUS HIDALGO, es un delito Grave cuya pena en caso de ser impuesta excede de los diez años, aunado a que no han variado en ninguna forma en nuestra legislación Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por las cuales se le dicto medida privativa.

TERCERO: Es de hacer notar igualmente los delitos, por los cuales se acusa, atentan contra el orden publico y la colectividad siendo considerados delitos que atenta contra el Derecho a la Propiedad y el sagrado Derecho a la Vida; de igual manera se observa que estos delitos establecen penas que muy bien pudieran exceder en su límite máximo de los diez años, estimando el peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS HIDALGO; todo de conformidad con los artículos 236, 237, 239, 242 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, “…al recurrir de la decisión invocando estos numerales, 44, 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,8, 9, 229, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal , entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado, al Defensor, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva a causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se Desprende que mi representado lleva más de DOS (02) años Y tres (03) meses, sin que, hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público …” ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan que hay un retardo evidente , publico y notorio no imputable a su defendido en la celebración de la audiencia, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, invocan la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la jueza a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a su defendido, al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que el delito admitido en la acusación fiscal fue el de HOMCIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente: “…Pudiendo apreciarse de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. En las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa pública, como para que este tribunal hubiere podido dar inicio nuevamente al Debate Oral y Público. Por lo que es evidente la magnitud del litigio, que se trata de un caso en el cual el acusado se encuentra recluido en un Centro Penitenciario distante a esta Jurisdicción, lo que sin duda ha dificultado aún más la concurrencia de éste al acto …(Omisis)… Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso...”

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado o cualquier otra de las partes intervinientes en el presente proceso, cabe destacar la Vindicta Publica, expertos entre otros, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, lo que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de defensora publica Décima Tercera adscrita a la Defensora Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano HIDALGO CRISTIAN JESUS; contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2014, por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-011234, mediante el cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad del prenombrado acusado, asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: HOMCIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal Carabobo.
JUECES DE SALA.-

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.