REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
Asunto N ° GP01-R-2014-000413
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada REBECA DELGADO, defensora pública, del ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 NUMERALES 4º y 5º ejusdem, en contra del auto motivado de fecha 03 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual niega la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Presentado y contestado como fue el recurso propuesto, por parte del representante del Ministerio Público, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en este despacho en fecha 12 de Septiembre de 2014, en la misma fecha se dio cuenta en Sala 2, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N° 4 ELSA EHRNANDEZ GRCIA, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de Octubre de 2014, la Sala admitió el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse de sus vacaciones Legales; quedando conformada la Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GACIAS, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, la Sala ordenó solicitar el asunto principal, siendo recibido por esta Sala en fecha 31-03-2015.
Encontrándose la Sala dentro del lapso de ley para dictar decisión, se procede a ello quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 432 ejusdem y para ello, previamente observa:
I
DE LA RECURRIDA
En fecha 06 de Junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, hizo el siguiente pronunciamiento:
“Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 27/05/14, por la Defensora Pública ABG. REBECA DELGADO, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, y recibido en fecha 28/05/2014, por esta juzgadora; mediante el solicita cual la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a sus defendido por una Medida Menos Gravosa, invocando entre otras cosas el Principio de Proporcionalidad establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio). Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se ------------
de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún c podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni excedértele! plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no preyl&ne cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....
...por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté som%p cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, deesa clase...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa eí término del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n" 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."
...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración -------------
Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logrò abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIASE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/11/13, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, en fecha 23/01/2014, se le dio entrada al presente asunto, en este Tribunal de Juicio, y se fijó Audiencia de Apertura a Juicio para el 31/01/2014.
En fecha 31/01/2014, se difiere por acta, la Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el 27/02/2014.
El 13/03/2013, se estampó auto en el cual se refijó el Juicio Oral y Público que se encontraba fijada para el 27/02/2014, en virtud que esta fecha fue día no laborable, por lo que se fijó para el 15/04/2014.
En fecha 15/04/2014, se difiere por auto la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto no se materializó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 26/05/14.
El 26/05/2014, se difirió por acta el Juicio Oral, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 23/06/2014.
Pudiendo apreciarse de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. En las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa pública, y el Ministerio Público como para que este tribunal hubiere podido dar inicio nuevamente al Debate Oral y Público.
Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado, les son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad del delito del que se trata: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste que es considerado como de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal, en los cuales no procede la imposición de una medida menos gravosa, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos, los Tribunales del país.
Es por lo antes expuesto, que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN'1 Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la m impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del empero, por causas no imputables al tribunal el mismo no ha podido realizarse.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los acusados.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia y en observancia el criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado.”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión, la defensora Pública REBECA DELGADO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable, así como la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales como el principio del debido proceso, consagrados el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de lograr una mejor comprensión del recurso propuesto, se transcribe ad litteram el texto del escrito de fundamentación cuyo contenido es del siguiente tenor:
…Omissis…
“CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto de fecha 16-06-2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad al ciudadano; LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad, medida esta, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésimo Quinta, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:
En fecha 09-12-2011, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, por encontrarlo incursos en la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 22-11-2013, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N°1, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. CUARTO: El Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando así NEGADA lo solicitado por la defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N°2.
Ahora bien, en fecha 27-05-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 2, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 09-12-2011, es decir, ha estado privado por más de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con Órganos Administrativos de Justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado a través de sus instituciones, representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ... " Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido".
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del Estado o por las leyes dictadas que la Conforman…"
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales, que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad, por que las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal, tiene por el contrario como propósito, el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITIUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 16-06-2014, dictada por el tribunal Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano. LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS."
Finalmente solicita la recurrente que el recurso de apelación, sea declarado con lugar; que se declare nula de decisión recurrida publicada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión puerto Cabello mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS y en consecuencia, le sea otorgada la libertad a su defendido, por cuanto dicha decisión vulnera el contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La Representación Fiscal del Ministerio Público fue debidamente emplazada en fecha 03 de Julio de 2014, NO dando contestación al Recurso de Apelación.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Entre los argumentos de la recurrente para cuestionar la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad proferida por el Tribunal A quo, refiere que, la negativa de sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad causa un gravamen irreparable, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad; asimismo afirma que la jueza de la recurrida se fundamentó en un procedimiento policial que violenta el debido proceso y la norma contemplada en el artículo 49 constitucional así como el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala estima pertinente citar la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, el cual establece:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Dicho dispositivo legal, debe ajustarse a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de dicho principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, la Sala observa de la revisión efectuada a las actuaciones del asunto principal, que en fecha 09-12-2011 fue decretada la medida privativa de libertad al imputado LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS. Mediante auto de fecha 13-01-2012 el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 agrega a sus autos escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y en fecha 21-11-2013 se celebra Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Primero de Control, Extensión Puerto Cabello ordenó la apertura de juicio oral y publico al referido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo advierte la Sala que el Juicio oral y público se inició por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello en fecha 31-01-2014 habiendo recibido las actuaciones en ese despacho en fecha 23-01-2014, y evidenciándose igualmente que la Jueza Segunda de Juicio en fecha 25-06-2014 dictó decisión mediante la cual acuerda la acumulación del asunto proveniente del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente con alfanumérico GP11-D-2010-000119 al asunto distinguido con la nomenclatura GP11-P-2011-001601, de conformidad a lo establecido en el articulo 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisado lo anterior, la Juez A quo en la decisión impugnada por la defensa explanó como motivos por los cuales se ha diferido el Juicio oral y público, lo siguiente:
…Omissis…
“En fecha 21/11/13, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, en fecha 23/01/2014, se le dio entrada al presente asunto, en este Tribunal de Juicio, y se fijó Audiencia de Apertura a Juicio para el 31/01/2014.
En fecha 31/01/2014, se difiere por acta, la Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el 27/02/2014.
El 13/03/2013, se estampó auto en el cual se refijó el Juicio Oral y Público que se encontraba fijada para el 27/02/2014, en virtud que esta fecha fue día no laborable, por lo que se fijó para el 15/04/2014.
En fecha 15/04/2014, se difiere por auto la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto no se materializó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 26/05/14.
El 26/05/2014, se difirió por acta el Juicio Oral, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el 23/06/2014.
Pudiendo apreciarse de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. En las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa pública, y el Ministerio Público como para que este tribunal hubiere podido dar inicio nuevamente al Debate Oral y Público…”
Quienes aquí deciden, han advertido de la revisión exhaustiva de las actuaciones del asunto principal, que la Jueza en el texto de la recurrida señala que en las “…últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa pública, y el Ministerio Público como para que este tribunal hubiere podido dar inicio nuevamente al Debate Oral y Público.”, afirmando asimismo que la “…mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal.”, todo ello sin identificar con claridad y exactitud a quien es atribuible las causas de diferimientos que han impedido la realización del Juicio Oral en el presente asunto.
A todas estas, esta Sala evidencia que la juzgadora a quo no precisó ni determinó qué tipo de conducta fue la que asumió el imputado o su defensa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, por cuanto ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado está viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora A quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente.
Asimismo, se observa del contenido de la decisión recurrida, que la juzgadora a quo a los fines de resolver sobre la solicitud del principio de proporcionalidad, emite pronunciamiento su decisión de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue solicitado por la defensa, siendo lo correcto fundamentar la decisión conforme al articulo 230 ejusdem, pues esto conlleva a la violación del articulo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, dando lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
En consecuencia, este Tribunal colegiado observa que al no ajustarse a derecho la decisión recurrida, y sin sujeción a la normativa legal y constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa pública, y anular de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello de fecha 03 de Junio de 2014, y ordenar que un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la defensa respecto a la procedencia o no del principio de proporcionalidad, con prescindencia del vicio de inmotivación advertido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REBECA DELGADO, defensora pública del ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA CHIRINOS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA por inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello de fecha 03 de Junio de 2014, mediante el cual niega la solicitud por parte de la defensora, respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez de Juicio distinto al que dicto el auto anulado, con prescindencia del vicio de inmotivación advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juez en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario,
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 3:54 PM