REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2011-000196
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN ELÉN RONDÓN CORREA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicada en fecha 16 de Junio de 2011 en el asunto GP11-D-2006-000023 que se a los hoy, jóvenes adultos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual DECRETÓ EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
En fecha 29 de Julio de 2011 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se declaró admitido el mencionado recurso, ejercido por el Ministerio Público, fijándose el acto de audiencia oral y privada.
Mediante autos de fecha 15/11/2011 y 01/12/2011 fue diferido y fijado nuevamente el acto de audiencia oral y privada, por motivos debidamente justificados.
En fechas 13 de agosto de 2012; 18/01/2012, 07/02/2012, 28/02/2012, 8/3/2012, 27/03/2012, 26/04/2012, 15/5/2012, 04/6/2012, 18/06/2012, 2/07/2012, 18/07/2012, 02/08/2012, 27/08/2012 y 11/09/2012, se fijó nueva fecha para la celebración del acto de audiencia oral y privada por motivos debidamente justificados.
Mediante actas de fecha 25/09/2012, 10/10/2012, 25/10/2012, 08/11/2012, 21/11/2012, 04/12/2012, se dejó constancia de no haberse realizado el acto de audiencia oral y privada, por incomparecencia de los adolescentes y la victima. Así mismo se fija nuevamente el acto de audiencia mediante auto, por los motivos que constan en su contenido.
Mediante auto de fecha 6/2/2013, se dejó constancia de la conformación de esta Sala Nº 2 integrada por la Jueza designada en Sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada, FÁTIMA SEGOVIA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas CARMEN CAMARGO PATIÑO y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
En fecha 07/02/2013 mediante acta se fijo nuevamente acto de audiencia oral y privada, debido a que no comparecieron la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, los adolescentes ni la victima. Así mismo mediante acta de fecha 07/02/2013 se fijo nuevamente acto de audiencia oral y privada, debido a que no comparecieron ninguna de las partes.
Mediante autos de fecha 13/03/2013, 01/04/2013, 16/04/2013 y 03/05/2013 se dicto autos, fijando nuevamente el acto de audiencia oral y privada por motivos debidamente justificados.
En fecha 16/05/2013 mediante acta se fijo nuevamente acto de audiencia oral y privada, debido a que no comparecieron los adolescentes ni la victima; se fija nuevamente el acto de audiencia mediante autos separados por los motivos que constan en el contenido de los mismos.
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En fecha 07 de Agosto de 2013 encontrándose constituida la Sala por las Juezas Elsa Hernández García en su condición de ponente, Carmen Beatriz Camargo Patiño y Fátima Segovia, sin la comparecencia del Fiscal 24 del Ministerio Público ni la victima, quienes estaban debidamente notificados; se realizó el acto de audiencia oral y privada con la presencia de los adolescentes (cuya identidad se omite por expresa disposición de la ley especial en su artículo 545) y la defensa pública; reservándose la Sala el lapso de ley para dictar pronunciamiento; siendo fijado nuevamente el acto en fecha 20-08-2013 en garantía al principio de inmediación al suplir la Juez YOIBETH ESCALONA MEDINA a la Juez Superior Elsa Hernández García, a quien le fueron concedidas vacaciones legales; hasta su reincorporación en fecha .16-09-2013; siendo fijado nuevamente el acto de audiencia por los motivos que constan a los autos.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2014 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº de Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA por traslado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de agosto de 204 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior, Yoibeth Escalona Medina en virtud de suplir en el período de vacaciones legales a la Juez Superior Nº 6, MORELA FERRER; así mismo se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 5 de Sala 2, DEISIS ORASMA DELGADO, previa su designación y juramentación del Tribunal Supremo de Justicia. Se realizó actas de diferimientos, así como autos fijando el acto de audiencia oral y privada por los motivos que constan en su contenido.
En fecha 04 de marzo de 2015 estando debidamente constituida la Sala por las Juezas que conforman esta sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se realizó el acto de audiencia oral y privada, siendo fijada nuevamente por auto de fecha 24 de marzo de 2015, en virtud de reposo médico de la Juez Superior Nº 6, MORELA FERRER.
Conforme al acta de fecha 13 de mayo de 2015 estando conformada la Sala por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Ponente, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER, se realizó el acto de audiencia oral y privada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose dentro del lapso de ley esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Del contenido del escrito de apelación presentado en fecha 08 de Julio de 2011; por el representante del Ministerio Público, se extrae lo siguiente:
…Omissis…
(…) a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicado su texto integro en fecha 16/06/2011, y notificada debidamente a este despacho fiscal en fecha 22/06/2011, referida a decretar “Extinguida la Acción Penal por prescripción de la misma”, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes imputados…”
…Omissis…
2.1 Primera Denuncia:
Falta en la Motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2do (primer supuesto) y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
El articulo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le impone al juez la obligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuales fueron las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, así como también dejar constancia de los hechos acreditados sin ningún tipo de dudas. Ahora bien, en el presente caso, la jurisdicente A Quo no explica en su decisión de forma clara y precisa cuales hechos, según su criterio, considero acreditados y cuales no, máxime cuando el articulo 324 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 2. La descripción del hecho objeto de la investigación”. Como se evidencia honorables Magistrados, la jueza a quo no menciona por ninguna parte de su decisión cuales son los hechos objeto de la investigación y por los cuales decreto “extinguida la acción penal por prescripción”.
Esta ausencia de indicación fáctica por el tribunal A quo, además de erróneo, a todas luces resulta inmotivada por no determinar en su decisión de forma precisa, circunstanciada y clara los hechos que considero acreditados. Además de no brindar al Ministerio Publico una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del predicho tribunal recurrido al no fundamentar debidamente su decisión en cuanto a que se encuentra extinguida la acción penal por prescripción”, quebrantando así el requisito establecido en el articulo 604 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la jueza a quo considero erróneamente en su decisión que en el presente asunto había operado la prescripción de la acción penal, decretándola extinguida por el transcurrir de tiempo suficiente para declararla a solicitud de la Defensa Publica, mas sin embargo en ninguna parte de su decisión siquiera hace mención o referencia alguna a la figura procesal del sobreseimiento (articulo 318 Ord. 3º Y articulo 48 Ord. 8º COPP, articulo 561 literal D (LOPNNA), solo se limita la predicha jurisdicente a indicar en su decisión “que DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA en el asunto signado bajo el numero GP11-D-2006-23 que se le sigue al hoy joven adulto (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),”, incumpliendo así con lo establecido en el articulo 364 Ord. 5º del COPP (“Requisito de la sentencia: La sentencia contendrá: 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que impongan.”); además de no mencionar en su decisión al adolescente co-imputado JONATAN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ni siquiera hace referencia al mismo, supuestos estos que sin duda derivan en una evidente Inmotivación.
Otra circunstancia por la cual resulta inmotivada la decisión recurrida es que la jueza A quo, en el presente fallo, no procedió a determinar la autoría o la participación de los adolescentes imputados de marras en el delito endilgado, ni mucho menos establece los hechos referidos al presente asunto al momento de decretar la prescripción de la acción penal con el objeto de que la victima pueda ejercer a futuro la acción civil derivada del delito imputado a los adolescentes de marras.
…Omissis…
2.2 Segunda Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia del articulo 323, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 Ord. 3º CRBV, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La violación de la ley por falta de aplicación del articulo 323, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este representante fiscal se encuentra presente en la decisión recurrida cuando la jueza a quo, ante la solicitud por escrito que le hizo la defensa publica en cuanto decretar la prescripción de la acción penal en el presente asunto, no convoca a las partes ni a la victima a la celebración de una audiencia oral y privada, a los efectos de debatir los fundamentos de la petición de la defensa sino que dicta su decisión a puertas cerrada en su despacho, conculcando al debido proceso en relación con el derecho de la victima de ser oída en cualquier estado y grado del proceso, tal cual lo establece el articulo 120 Ord. 7º COPP (“Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o la suspenda condicionalmente”), y el articulo 662 literal G LOPNNA (“Ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga termino a la causa”), quebrantando así mismo el articulo 49 Ord. 3º de la CRBV.
…Omissis…
2.2.1. Violación de la ley por inobservancia del articulo 49 Ord. 1º de la CRBV, todo ello en conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera esta representación de la Vindicta Publica que la violación de la ley en el presente asunto quedo consumada cuando la jueza a quo no notifico previamente a ninguna de las partes que se iba a avocar en el conocimiento del presente asunto a los efectos de asumir como Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente en virtud del reposo medico de la jueza titular de ese despacho, la Dra. Sandra Susana Alfonso Chejade, antes de dictar la presente decisión contra la cual se recurre. (…).
…Omissis…
Ahora bien ciudadanos magistrados luego de una revisión al expediente por parte de este ente fiscal se pudo constatar que efectivamente la juez a quo no notifica a ninguna de las partes de dicho avocamiento. Al existir dicha falta de notificación previa al avocamiento de la juez a quo, sin duda, se viola el debido proceso, en relación al derecho a la defensa (Art. 49 Ord. 3º CRBV), derecho este reconocido también para el Ministerio Publico a los efectos de mantener una pretensión legitima de llegar a la verdad en el presente asunto, toda vez que con dicha falta de notificación a las partes no pueden las misma tener conocimiento de la nueva jueza que se avoca a conocer esta incursa o no en alguna de las causales de inhibición o reacusación que establecen los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello configura la evidente violación del derecho que tienen las partes a ser oídas, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
2.2.2. Violación de la ley por errónea aplicación del articulo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4to (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
Ahora bien, si bien es cierto que el denunciante y tío de la victima, ciudadano LUIS ADOLFO VÁSQUEZ MONASTERIO, indica en la denuncia común de fecha 06/09/2005, que los hechos ocurrieron “hace como seis meses atrás”, es decir el 06/03/2005 aproximadamente, no es menos cierto que al recibir la citación los adolescentes de marras en fecha 30/09/2009 para que comparecieran en calidad de imputados se interrumpe la prescripción de la acción penal en una primera oportunidad. Posteriormente, cuando los adolescentes de marras son imputados formalmente ante el Ministerio Publico en fecha 02/10/2009 se interrumpe por segunda vez la prescripción de la acción penal trayendo como consecuencia que la misma comience a correr desde cero nuevamente. Sin embargo, desde la fecha de imputación formal de los adolescentes de marra (02/10/2009) donde se interrumpió la prescripción y comenzó a correr nuevamente, hasta la fecha en que el tribunal decreto la prescripción de la acción penal (16/06/2011) han transcurrido tan solo UN AÑO, OCHO MESES Y CATORCE DIAS. Es decir, no han transcurrido aun los cinco años que establece el artículo 615, encabezamiento, de la LOPNNA para que la acción penal en el presente asunto prescriba.
…Omissis…
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Publico solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el Recurso de Apelación interpuesto, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida, asimismo ordenándose que conozca el presente asunto un Juez de Control distinto al que pronuncio la sentencia recurrida.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2011, la Abogada MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE, Defensora Pública Suplente Nº 1 adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
…Omissis…
Ciudadano Magistrados el supuesto denunciado por el Ministerio publico, no es cierto y en el contenido de la sentencia, el Tribunal A quo, hace una relación de los hechos que dio lugar a la sentencia de prescripción, haciendo inclusive, una relación sucinta de cada uno de los elementos que conforman la investigación penal previa, iniciada en contra del adolescente legal “(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)”, tampoco es cierto el hecho que expone el Ministerio Publico, al referir que fue errónea la decisión del Tribunal A quo, al no fundamentar debidamente su decisión respecto a la extinción de la acción penal, ya que de la sentencia por prescripción se evidencia que el Tribunal A quo, al no fundamentar debidamente su decisión respecto a la extinción de la acción penal, ya que de la sentencia por prescripción se evidencia que el Tribunal A quo, realiza un antecedente de todos los actos investigativos efectuados por el Ministerio Publico y respecto a los fundamentos de derecho, explica los sustentos legales, para decretar la prescripción de la acción penal; es decir ha efectuado el Tribunal A quo, el computo correspondiente para declarar la prescripción de la acción penal, computo este, que es el fundamento utilizado por el Tribunal sentenciador para decretar la prescripción, debiendo hacer, como en efecto lo hizo, computar desde la fecha de la presunta comisión del delito, hasta la fecha de la decisión de la sentencia apelada, tiempo en el que ya de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 615 de la Ley especializada había operado la prescripción de la acción penal.
…Omissis…
En tal sentido Ciudadanos Magistrados, la defensa Técnica refuta la fundamentación expuesta por el Ministerio Publico para alegar que el Tribunal A quo violento normas del debido proceso, por el contrario, el Tribunal A quo, garantizo un proceso debido y estableció mediante su sentencia objeto de Apelación, principios exigidos de diversos tratados internacionales que han adquirido jerarquía constitucional, en relación al tópico que nos ocupa, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Articulo 25, el cual inscribe el derecho a “ser juzgado sin dilación injustificada”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual reza en su Articulo 9.3 sobre el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable” y en el Articulo 14.3.c) que plasma la garantía a “ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) asienta en el Articulo 7.5 el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable”. Todas estas normas supra-constitucionales tienen como consecuencia de su incumplimiento un efecto de sanción para el estado, por lo que entonces, cabe la interrogante: ¿A qué violación del debido proceso se refiere el Ministerio Publico?, si el como Órgano titular de la investigación, omitió las normas del debido proceso en contra de mi defendido al violentarle el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pues de las actuaciones se desprende, que mi defendido le fue iniciada una investigación mediante denuncia de fecha 06/09/2005 y antes de la fecha que el Tribunal A quo decidiera sobre la prescripción el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo que diera lugar a la prosecución del proceso.
En otra de las denuncias planteadas por el Ministerio Publico en el Recurso de Apelación, expone el recurrente que ha habido violación del debido proceso motivado a que el Tribunal A quo no notifica a ninguna de las partes del abocamiento.
Al respecto, esta defensa técnica refuta lo expuesto por el Ministerio Publico, en virtud que si se revisa el contenido de la sentencia recurrida, el Tribunal A quo, en el inicio de la sentencia que decreta la prescripción, previamente se aboco al conocimiento de la causa y en la parte infine de la sentencia notifica a las partes del contenido de la misma, lo que indica, Ciudadanos Magistrados, que dicha notificación si fue efectuada por el Tribunal A quo, por lo que esta defensa rebate el sustento del Ministerio Publico para solicitar al Tribunal la anulación de la sentencia.
…Omissis….
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, es evidente que se trata de un hecho punible que presuntamente ocurrió en fecha 06/09/2005, y que hasta el tiempo en que el Tribunal A quo, decide decretar la prescripción de la acción penal, el Ministerio Publico no había presentado el acto conclusivo para que se continuara con los actos propios del contradictorio, inclusive para el momento en que la defensa Técnica realiza la solicitud de la prescripción de la acción penal, la regulación de la prescripción en el sistema especializado, era determinante al expresar, que solo la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción, mal puede pretender el Ministerio Publico que ese respetado tribunal superior que Ustedes presiden, puedan obvio las normas de carácter constitucionales y sentencias reiteradas en cuanto a la Irretroactividad de la norma, cuando esta no sea favorable al reo, es por ello que bajo los argumentos antes expuestos, pido respetuosamente, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta publica y se mantenga firme la sentencia del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Puerto Cabello.
Solicito que el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación sea debidamente admitido por ser presentado en tiempo hábil y que los argumentos expuestos, sean suficientemente sustentable para que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta publica y quede firme la sentencia objeto del recurso de apelación.”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN RECURRIDA
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2011, la Jueza de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, decreta “EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN DE LA MISMA” (sic), al hoy joven adulto “CHARLIS JOSE VARGAS PÈREZ” (sic), en los términos siguientes:
“…Juez Abg. Blanca Estela Martínez Baracaldo
Imputado: Charlis José Vargas Pérez
Fiscal: ABG. Lorenzo Chirinos Pernalete
Defensora: ABG. Wilma Cristina Hernández Heredia.
Decisión: PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL.
ABOCAMIENTO
Por cuanto la suscrita Jueza fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para asumir como Jueza Temporal de Primera Instancia la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, designada según Oficio Número CJ-11-1324 de fecha 24-05-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la ausencia de la Abg. Sandra Susana Alfonso Chejade, Jueza Titular Segunda de Primera Instancia en función de Control en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en virtud que la referida Jueza se encuentra de Reposo médico, asumo el conocimiento del presente asunto.
SOLICITUD D ELA DEFENSA PÙBLICA
Siendo que de la revisión del exhaustiva del asunto mismo se puede constatar que, corre inserto al folio treinta y cinco escrito de Solicitud de Prescripción de la Acción Penal, presentado por la Abg. Wilma Cristina Hernández Heredia en el que manifiesta:
“…si se computa el tiempo transcurrido desde el momento de la supuesta perpetración del hecho punible que, por tratarse de un hecho consumado la prescripción se iniciará desde el día de la perpetración (conforme lo establece el Artículo 109 del Código Penal y cuya forma de obtener el término nos remite el parágrafo primero del Artículo 615 de la L.O.P.N.A., y, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones procesales la denuncia fue interpuesta en fecha 06-09-205, (sic), efectuada por el ciudadano VASQUEZ MONASTERIO LUIS ADOLFO, quien en una de las preguntas efectuada por el funcionario sustanciador, los hechos ocurrieron “… hace como seis meses…”, meses que han de computarse desde la fecha de la denuncia resultando entonces que debe tomarse en cuenta como fecha para el cómputo de la prescripción de la acción el día 06-03-2005…” (sic).
Ahora bien, previo al pronunciamiento de ley por parte del Tribunal, es necesario realizar un minucioso y detallado examen a las actuaciones que conforman el presente asunto y así se tiene: 1) riela al folio 9 del presente asunto fotocopia del Acta de denuncia común de fecha 906-09-2005 (sic) realizada por el ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ADOLFO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegaciòn Puerto Cabello, debidamente suscrita por los funcionarios receptores de la misma. 2) al folio 10 corre inserta Acta de investigación de fecha 6-09-2011 suscrita por el funcionario LEANDRO PRATO funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Puerto Cabello, relacionada con la Inspección Técnico Criminalística y ubicación de los adolescentes presuntamente comprometidos en los hechos investigados. 3) al folio 11 se encuentra inserta INSPECCIÒN TECNICO CRIMINALISTICA de fecha 06-09-2005 suscrita por la detective Yadira Barreto y el Agente Leandro Prato, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Puerto Cabello relacionado con el sitio del presunto suceso. 4) Al folio 12 corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2005 debidamente suscrita por el Agente JULIO GARCÌA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Puerto Cabello, relacionada con la comparecencia de los adolescentes VARGAS PEREZ CHARLIS JOSÈ y VARGAS JONATHAN JAVIER, ante el mencionado cuerpo de investigación, en cumplimiento con la citación efectuada por funcionarios de ese organismo y a quienes según se lee en el acta les fue informado respecto de la investigación que se les sigue. 5) Al folio 13 y su vuelto, riela ACTA DE INVESTIGACIÒN de fecha 06-098-2005 suscrita por el Agente JULIO GARCÌA y el adolescente VARGAS PÈREZ CHARLIS JOE (sic) relacionada con la imposición del contenido del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento relacionada con los derechos del imputado. 6) De igual forma al folio 14 y su vuelto, riela ACTA DE INVESTIGACIÒN de fecha 06-09-2005 suscrita por el Agente JULIO GARCÌA y el adolescente BARGAS JONATHAN JAVIER relacionada con la imposición de los derechos del imputado, de conformidad con el contenido del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento. 7) Al folio 15 y su vuelto, corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-09-2005 realizada al adolescente victima…”
…Omisisis…
“…8) Al folio 16 y su vuelto se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-09-2005 realizada por el Agente JULIO GARCÌA a la ciudadana Vargas Dulce (…) ..” “…9) Corre inserto al folio 17 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-09-2005, sostenida por el Agente JULIO GARCÌA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Puerto Cabello, a la ciudadana Vargas Hilda Ynés, …”
…Omisisis…
“…10) Al folio 18 corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 97004-147-IM-1041, de fecha 08-09-2005, debidamente suscrita por el Dr. Jesús Villamizar B. Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegaciòn Puerto Cabello. 11) A los folios 19 y 20 se encuentra inserto Escrito dirigido al ciudadano Fiscal 24 del Ministerio Público mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ADOLFO VASQUEZ MONASTERIO, solicita se orden nuevo reconocimiento médico legal a la víctima….”12)….al folio 21 riela Experticia Médico Legal Nro. 9700 147-IML-0088, de fecha 19-01-20006, suscrita por el Dr. Rafael D. Gutiérrez…..Realizada la revisión que antecede, partiendo de la fecha para el cómputo de la prescripción la señalada por la Defensora Pública 06-03-2005, la cual se deduce por la afirmación del ciudadano …(…) .., tío de la víctima al señalar en su denuncia: “eso fue hace como seis meses” y verificada cada uno de los documentos ut supra mencionados los cuales giran alrededor de la fecha de la denuncia 06-09-2005. A los fines de estimar el tiempo transcurrido desde la presunta fecha de ocurrencia de los hechos 06-03-2005, señalada como se expresó por el tío de la victima en su denuncia, a la fecha actual 16-06-2011 se tendría que ha transcurrido efectivamente seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días, tiempo que supera el límite establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción de la acción.
DEL DERECHO:
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas” Negrilla y subrayado propios.
Por otro lado, el delito por el cual se sigue proceso al adolescente Vargas Pérez Charlis José, se encuentra comprendido en el literal “a” del Parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Parágrafo segundo: la Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores, (negrillas propias). Así las cosas, se evidencia claramente que el tiempo transcurrido desde la comisión del delito a la fecha de la toma de esta decisión ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción, por lo que esta juzgadora considera que lo más razonable y ajustado a Derecho es Decretar la Prescripción de la Acción en el presente asunto y así se decide.
DECISIÒN
En fundamento a las razones de hecho y de Derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, en nombre de la República y Por autoridad que le confiere la Ley Declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y, en consecuencia DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENMAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, en el asunto signado bajo la Nomenclatura Alfanumérica GP11D-2006-23 que se sigue al hoy joven adulto: CHARLIS JOSE VARGAS PÈREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-08-1989, de 21 años de edad, …..(….)…”….”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Del contenido del escrito de apelación el representante del Ministerio Público hace señalamiento a dos denuncias, a saber:
“Primera Denuncia.
Falta en la Motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2do (primer supuesto) y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños...”
Segunda Denuncia:
Violación de la Ley por inobservancia del artículo 323, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…”
“...la jurisdicente A Quo no explica en su decisión de forma clara y precisa cuales hechos, según su criterio, considero acreditados y cuales no, máxime cuando el articulo 324 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 2. La descripción del hecho objeto de la investigación”. Como se evidencia honorables Magistrados, la jueza a quo no menciona por ninguna parte de su decisión cuales son los hechos objeto de la investigación y por los cuales decreto “extinguida la acción penal por prescripción”.
Esta ausencia de indicación fáctica por el tribunal A quo, además de erróneo, a todas luces resulta inmotivada por no determinar en su decisión de forma precisa, circunstanciada y clara los hechos que considero acreditados. Además de no brindar al Ministerio Publico una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del predicho tribunal recurrido al no fundamentar debidamente su decisión en cuanto a que se encuentra extinguida la acción penal por prescripción”, quebrantando así el requisito establecido en el articulo 604 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes....”
Así mismo realiza el recurrente, las siguientes denuncias:
“...2.2.1. Violación de la ley por inobservancia del articulo 49 Ord. 1º de la CRBV, todo ello en conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.2.2. Violación de la ley por errónea aplicación del articulo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4to (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Argumenta el representante Fiscal que el artículo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le impone al juez la obligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuales fueron las “razones de hecho y de derecho” para tomar su decisión, que la juzgadora a quo “consideró erróneamente” que en el presente caso había operado la prescripción de la acción penal, y no hace referencia a la figura procesal del sobreseimiento, y que aparte de ello la jueza a quo, no menciona al otro adolescente co-imputado; que no aplicó el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no convocar a las partes para debatir en audiencia los argumentos de la solicitud de la defensa.
De la audiencia oral y privada celebrada en esta Sala de la Corte de Apelaciones:
Durante la audiencia oral y privada realizada en fecha 13 de mayo de 2015 en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público ratificó los motivos de su apelación dado que la juzgadora a quo, no dejó claro ni determinó el hecho ni su autoría, solicitando la nulidad de la recurrida y el pronunciamiento de un Juez distinto a fin que no se vulneren derechos de la víctima, especialmente en materia civil.
Por su parte al intervenir la Defensora Pública presente en el acto, manifestó que la Juez a quo, tomó en consideración los requisitos establecidos por el legislador para el contenido de la decisión.
Precisado lo anterior, esta Alzada advierte que tratándose el caso sub examine donde se impugna decisión de decreto de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, es necesario precisar que la prescripción es materia de orden público, esto en acatamiento a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto se cita parte de la sentencia Nº 1098 de 13 de Julio de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) La prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el Juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden publico (…)”
Por consiguiente, quienes aquí deciden pasan a revisar la totalidad de las actuaciones para dictar el pronunciamiento correspondiente.
Cursa en el asunto principal Nº GP11-D-2006-000023, DENUNCIA COMÙN realizada en fecha 06-09-2005 por el ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ADOLFO, tío de la víctima (identidad omitida por disposición expresa del artículo 65 de la LOPNNA).
Al folio (7) del mismo asunto, AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÒN por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de fecha 6 de septiembre de 2005, en contra de los adolescentes, hoy jóvenes adultos VARGAS PÈREZ CHARLIS JOSÈ y VARGAS JHONATAN JAVIER, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias.
Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de junio de 2011 la Juez Segunda de Control de la Sección Penal Adolescentes Extensión Puerto Cabello, previa solicitud de la defensa pública, dictó pronunciamiento y DECRETÒ EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN DE LA MISMA en el asunto seguido al joven adulto CHARLIS JOSE VARGAS PÈREZ.
La Jueza en su decisión estableció lo siguiente:
“...Realizada la revisión que antecede, partiendo de la fecha para el cómputo de la prescripción la señalada por la Defensora Pública 06-03-2005, la cual se deduce por la afirmación del ciudadano VASQUEZ …(…) .., tío de la víctima al señalar en su denuncia: “eso fue hace como seis meses” y verificada cada uno de los documentos ut supra mencionados los cuales giran alrededor de la fecha de la denuncia 06-09-2005. A los fines de estimar el tiempo transcurrido desde la presunta fecha de ocurrencia de los hechos 06-03-2005, señalada como se expresó por el tío de la victima en su denuncia, a la fecha actual 16-06-2011 se tendría que ha transcurrido efectivamente seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días, tiempo que supera el límite establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción de la acción....”
Observa esta Sala de la exigua motivación dada por la aquo se evidencia que no estableció de manera motivada la fecha cierta del hecho a los fines de establecer el lapso desde el cual comienza a transcurrir la prescripción de la acción que prevé el artículo 615 de la ley especial, ello concatenado con el artículo 537 ejusdem en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, lo cual vicia la recurrida de errónea aplicación de la norma, al inobservar el articulado precedentemente citados.
Así tenemos que el contenido del artículo 615 de la LOPNNA establece,
Artículo 615 de la LOPNNA: (Prescripción de la Acción)
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Párrafo primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
Párrafo segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Párrafo tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.”
Del contenido del artículo 537 de la LOPNNA:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de procedimiento Civil.”
Del contenido del artículo 109 del Código Penal:
Artículo 109. Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho....”
Es por lo que, esta Alzada ha de declarar parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con respecto a la denuncia de errónea aplicación de los artículos 615 y 537 de la LOPNNA antes citados, y se ve forzosamente a dictar una decisión propia, conforme a la cual dada la inconsistencia de la fecha en que ocurrieron los hechos, se tiene en cuenta las actas de IMPUTACIÒN realizadas por el Ministerio Público, y consignados junto con escrito de apelación a los folios (11) al (19), las cuales se aprecian efectuadas en fecha 02 de octubre de 2009, lo siguiente:
“...En el día de hoy viernes dos (02) de octubre de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde comparece por ante este despacho Fiscal previa citación..... VARGAS JHONATAN JAVIER, de 18 años de edad, ..... por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal vigente...”
“...En el día de hoy viernes dos (02) de octubre de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde comparece por ante este despacho Fiscal previa citación ..... CHARLIS JOSÈ VARGAS PÈREZ, de 20 años de edad, ..... por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal vigente...”
Por consiguiente, observa esta alzada que al no tener certeza de la fecha en que ocurren los hechos, la aquo debió en un basamento lógico expresar el sustento de sus afirmaciones, lo que no quedó claramente establecido en la recurrida; siendo un principio de la sentencia como requisito, que ésta debe bastarse a sí misma como limitante a la arbitrariedad.
No obstante a ello, para el presente momento procesal revisadas de oficio las actuaciones a fin de dar tutela judicial efectiva, esta Sala verifica que desde la fecha de los actos de imputación efectuados el 02-10-2009, hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES, por lo que efectivamente en el caso sub examine ha operado la prescripción de la acción por tratarse de delito que en el presente caso admite la privación de libertad como sanción, siendo el delito imputado por el Ministerio Público: “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN”, por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la acción penal se extinguió en su totalidad, y con ello se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del presente asunto, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en las actuaciones del asunto Nº GP11-D-2006-000023 por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, quedando así revocada la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra del pronunciamiento de fecha 16 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial penal, extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) concatenado con el artículo 109 del Código Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado también por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en las actuaciones del asunto Nº GP11-D-2006-000023 seguido a los hoy jóvenes adultos, CHARLIS JOSÈ VARGAS PÈREZ y JHONATAN JAVIER VARGAS por el delito que les imputó el Ministerio Público como, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 374 del Código Penal; por prescripción de la acción penal. TERCERO: Queda revocada la decisión la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines del cumplimiento de lo ordenado. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra señalada.
JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:05 PM