REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2009-000509
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO y DINALVA C. RIVERO, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02-012-2009 y publicado su auto motivado en fecha 08-12-2009, mediante la cual Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOHAN HERNAN LIRA PLAZA, EDUARDO UZCATEGUI GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CURIEL SALAZ y JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, en el asunto principal Nº GP01-P-2009-011553, que se les sigue, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 24-03-2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Nº 6 Temporal Adas Marina Armas Díaz, en virtud de suplir a la Juez Superior, Morela Ferrer Barboza quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida la sala por las Juezas Superiores Elsa Hernández García Nº 4, Deisis Orasma Delgado Nº 5 y Adas Marina Armas Díaz Nº 6 (temporal).

Mediante auto de fecha 08-04-2015, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Superior MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluido el reposo medico; quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.
En fecha 30 de abril de 2015, la Sala, verificados requisitos de Ley DECLARA ADMITIDO el recurso.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Las Abogadas LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO y DINALVA C. RIVERO en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, interpusieron recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 447 (hoy 449) numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo escrito impugnativo se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“Ahora bien, del texto de la decisión antes transcrita se observa que la decisión de la Jueza Undécima de Control, Abogada JALEXI SANDOVAL, en la que decretó la Libertad Sin Restricciones para todos los imputados,(…), no tomo en consideración los requisitos establecidos en el articulo 357 del Código Penal Venezolano vigente.
…Omissis…
En virtud de todo lo narrado anteriormente, esta Representación Fiscal, en lapso establecido por el Legislador Adjetivo Penal, puso a la disposición del Tribunal Undécimo de Control a los imputados…, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO…; solicitando se les decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos lo presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos detenidos aunado a lo incautado y a lo manifestado por los pasajeros, encuadra en el tipo penal previsto en el mencionado articulo.”
…Omissis…
“…es por lo que el Ministerio público solicita un reconocimiento en Rueda de Imputados,…”
…Omissis…
“…negativa de las victimas de asistir al Reconocimiento en rueda de Imputados, la Juez Undécima en Funciones de Control procede a decidir en cuanto a la libertad o no de los ciudadanos imputados, siendo que la misma decreto una LIBERTAD SIN TESTRICCIONES…”
...Omissis…
“…considerando esta Representación Fiscal que en virtud de la gravedad del delito que se les imputó, lo mas ajustado a derecho debió ser una Medida…, ello a los fines de garantizar los fines del proceso con la correspondiente investigación, para lograr individualizar la conducta por cada uno de ellos y su responsabilidad penal. Asimismo no valoro que los imputados venían a bordo de la unidad colectiva, ni el señalamiento que hacen las victimas de ellos como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias…”
…Omissis…
“… considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como fue solicitada por el Ministerio Público,…, a saber: a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para la audiencia especial de presentación de imputados y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, los cuales se evidencian por la magnitud del daño causado.

Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, que no fueron estimados en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada…”
…Omissis…
“…por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con endereces colectivos, siempre debe permanecer el derecho constitucional que representa una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juzgador de interponer los intereses particulares de los imputados, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando estas sean necesarias en un determinado proceso.”
PETITORIO

“…se Anule la decisión de la Audiencia Especial de presentación de fecha 02-12-09 y se revoque la Libertad sin Restricción otorgada a los imputados JOHAN HERNAN LIRA PLAZA, EDUARDO UZCATEGUI GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CURIEL SALAS y JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, y se ordene una nueva Audiencia Especial de presentación de imputados con otro Tribunal que conozca…”


II
CONTESTACION AL RECURSO

El Tribunal A quo ordenó emplazar al defensor de los ciudadanos de marras en fecha 14/12/2009, 01/2/2010, 24/02/2010, 17/09/2012, 27/09/2012 y 22/08/2013, y posteriormente librando notificación en fecha 14/01/2015 conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber dado contestación al presente recurso de apelación.


III
DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación es publicada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control en fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo del tenor siguiente:

“Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-011553, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo; Una vez constituido el tribunal de primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se dejo constancia de quienes se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscal segunda del Ministerio Público, el Abg. Dinalba Rivero, los imputados: JOHAN HERNAN LIRA PLAZA, EDUARDO UZCATEGUI GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CURIEL SALAS Y JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado Miguel Llavaneras, y la victima… (…)…, titular de la cédula de identidad N° 11.553.136. concedida el derecho palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: De manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: en ocasión a los hechos que se desprende del acta policial de fecha 28-11-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ALVARADO GARCIA VICTOR GABRIEL, perteneciente a la UTAO, quien indico que siendo las 03:40 de la tarde me encontraba de servicio a bordo de la unidad motorizada 527, por el sector de Tocuyito a la altura de la calle sucre, cuando un ciudadano quien no se identifico nos informo que una unidad de transporte publico de color marrón perteneciente a la Unión Bicentenario, estaba secuestrada por varios sujetos desconocidos y la misma se encontraba en la via de servicio de tocuyito poco antes del puente, solicite apoyo, me traslade al sitio y pude ver una camioneta de las mismas características dadas y dos sujetos desconocidos, al notar la presencia policial se bajan de la unidad y escapando entre la multitud, posteriormente aparece el apoyo policial solicitado quien le piden al conductor que detenga la marcha de la camioneta, y procedimos a abordar la unidad tomando las precauciones pertinentes, ordenándose a los pasajeros que bajaran de la unidad, se realizo una inspección corporal encontrándose en el piso de la unidad una cartera de color negro, en su interior con la cedula de Reynaldo Cadena Da Silva, su tarjeta de debito, y dispersos en la unidad tres tarjetas de crédito bancarias, se le realizo la inspección a los ciudadanos presentes que eran siete, quedando los mismos identificados como, 1) LIRA PLAZA JHOAN HERNAN, C.I: 21.135.656, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1990 de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 7mo hijo de Nelson Lira, y de Rosa Plaza residenciado en Municipio Libertador, Barrio Bueno, calle Plaza, casa sin numero. 2) UZCATEGUI GONZALEZ EDUARDO, C.I: 25.317.173, de 20 años de fecha de nacimiento 02-04-1989, de profesión u oficio obrero, quien manifiesta no haber estudiado, hijo de Rafael Uzcategui y Sandra González residenciado en Municipio Libertador, Barrio Bueno, calle Andrés Bello, casa 135-3. 3) MARTINEZ RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C.I: 20.021.424, de 21 años de edad de fecha de nacimiento 21-03-1989, grado de instrucción 7mo grado hijo de Miguel Martínez y de Maigualida Rodríguez, residenciado en el sector Barrio Bueno, Municipio Libertador, calle 01 de mayo casa sin numero. 4) CURIEL SALAS JSOE FRANCISCO, de cedula de identidad Nro. V-20.193.953, de 18 años de edad con fecha de nacimiento 0-03-1991, grado de instrucción 6to grado, hijo de Luis Curiely Zulay Salas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Libertador, Barrio Bueno calle1ero de mayo casa 85, quien cargaba en el bolsillo delantero un teléfono celular marca LG, modelo MD3600, con su batería. 5) MENDEZ HERNANDEZ JEAN CARLOS RAFAEL, C.I: 20.313.642, de 24 años de edad de fecha de nacimiento 17-09-1986 grado de instrucción 4to grado hijo de José Méndez y Ana Luisa Hernández, de profesión u oficio ayudante general, residenciado en Barrio Eucalipto, sector uno, calle José Rivas, casa 12, quien tenia en su mano derecho un teléfono celular marca LG de color rojo y negro marca KP265d, y los Adolescentes CURIEL SALAS RONALD JOSE, y CASTRO RODRIGUEZ DANIEL MOISES. Los afectados quedaron identificaos como …(…)…, …(…)…, …(…)…, …(…)… y el conductor …(…)…, los ciudadanos detenidos se verificaron por SISPOL, y ninguno presenta solicitud alguna incluyendo los adolescentes. Por todo lo que expuesto y en el día de hoy presento en esta sala de audiencia a los ciudadanos por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Vigente en las circunstancias señaladas en el acta policial que anexa, con fundamento en lo expuesto y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, a los fines de que se le decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por los delitos cometidos, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito, circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos del peligro de fuga, finalmente solicito se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que la fiscal mostró al Tribunal y a la defensa acta comparencia de la víctima …(…)…, Concedida el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: consigno en este acto el acta policial donde los funcionarios indicaron las razones por las cuales no pudieron trasladar a las víctimas para el renacimiento en rueda. Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, oída la manifestación del Ministerio Público, la defensa, los imputados y una de las victimas, …(…)…, chofer de la camioneta de pasajeros.
fueron impuestos del Precepto constitucional los ciudadanos : YSRAEL ANTONIO VALENCIA, DAYANA CASTILLO, ZUHAIL VALLADARES, CARMEN VIOLETA GARCIA y el conductor GIOVANNI ALEXANDER GARCIA RANGEL, 1) LIRA PLAZA JHOAN HERNAN, C.I: 21.135.656, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1990, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 7mo grado, hijo de: Nelson Lira, y de Rosa Plaza, residenciado en Municipio Libertador, Barrio Bueno, calle Plaza, casa sin numero y expone: yo venia de m i trabajo, me dijeron para ir a un entierro y como no tenia dinero para pagar el transporte habíamos hablado con el chofer la de la unidad y estuvo de acuerdo en llevarnos y traernos y que después le pagamos, llegamos a Tocuyito y nos interceptaron unos policías y nos iban a llevar a fiscalia y luego para aca, es todo. 2) UZCATEGUI GONZALEZ EDUARDO, C.I: 25.317.173, de 20 años de fecha de nacimiento 02-04-1989, de profesión u oficio obrero, quien manifiesta no haber estudiado, hijo de Rafael Uzcategui y Sandra González residenciado en Municipio Libertador, Barrio Bueno, calle Andrés Bello, casa 135-3 y expone: nosotros íbamos para un entierro y le dimos una colaboración al chofer y le dijo a la defensa que se bajara , llegamos al puente y llego la policía y nos revisaron y no nos encontraron nada, nos agarraron a nosotros, los teléfonos son de nuestra pertenencia, es todo. 3) MARTINEZ RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C.I: 20.021.424, de 21 años de edad de fecha de nacimiento 21-03-1989, grado de instrucción 7mo grado hijo de Miguel Martínez y de Maigualida Rodríguez, residenciado en el sector Barrio Bueno, Municipio Libertador, calle 01 de mayo casa sin numero y expone: eso fue como al 1 media de la tarde cuando íbamos para el entierro paramos al de la unidad colectiva para que nos hiciera el transporte y nos pidió dinero entre todos, y eso de los teléfonos eso pertenece a ellos mismos, no son robados, esas cosas era la misma gente que iba para el entierro, es todo. 4) CURIEL SALAS JSOE FRANCISCO, de cedula de identidad Nro. V-20.193.953, de 18 años de edad con fecha de nacimiento 0-03-1991, grado de instrucción 6to grado, hijo de Luis Curiely Zulay Salas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Libertador, Barrio Bueno calle1ero de mayo casa 85 y expone: nosotros paramos la camioneta y le dijimos para que nos llevara al entierro, y el nos colaboro, llego la policía y nos detuvo, ahí se escaparon cuatro, los bajaron de la unidad y ellos se escaparon, es todo. 5) MENDEZ HERNANDEZ JEAN CARLOS RAFAEL, C.I: 20.313.642, de 24 años de edad de fecha de nacimiento 17-09-1986 grado de instrucción 4to grado hijo de José Méndez y Ana Luisa Hernández, de profesión u oficio ayudante general, residenciado en Barrio Eucalipto, sector uno, calle José Rivas, casa 12 y expone: paramos la camioneta y le pedimos al chofer que nos llevara al entierro y nos dijo que nos iba a colaborar cuando pasamos por tocuyito cuando íbamos en la camioneta , se bajaron a cuatro, y nos agarraron a nosotros, nos quedamos tranquilos hasta que el oficial se enamoro de nosotros, yo andaba con mis dos bebes y me esposa al lado, se suspende y se continua el 01 de diciembre de 2009, concedida el derecho de palabra a la defensa expuso. concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: esta defensa ratifica la versión dada por mis defendidos al cual se corrobora con el acta de audiencia mostrada por al fiscal con la cual el conductor de la unidad de transporte, manifiesta que iba a un entierro y que le iban a pagar, la misma acta es contradictoria con las actas cuando dicen que llegaron varias personas, en la actas de entrevistas individualiza a la personas que supuestamente le sustrajo, el registro de la cadena de custodia no aparece ninguna de los bienes que dicen que fueron sustraídos, por ejemplo los celulares ni los 50 bs, en cuanto a la ciudadana …(…)… dice que se puso nerviosa cuando apuntaron con un pico de botella al chofer, eso se contradice con el la entrevista del chofer cuando dice que no lo amenazaron, al ciudadano …(…)… no se le tomo acta de entrevista, los policiales dijeron que exculpaba a mis representados, ellos no tienen porque valorar las acta de entrevistas, esta ciudadana no individualiza quien le sustrajo sus bienes, en cuanto a la ciudadana …(…)… dijo que un sujeto moreno le habían sustraído un teléfono, traigo nuevamente lo expuesto por el chofer, ni en el registro de la cadena de custodia aparece el teléfono motorola, en cuanto a la ciudadana …(…)… dice que vio una camisa de raya azul y blanca, vi algo de metal en la cintura, en el delito de asalto habla de un arma, en ninguna de las entrevistas habla de un arma, solo de un pico de botella donde supuestamente fue víctima el chofer, en consecuencia al no haber individualización es por lo que solicito una libertad plena por cuanto no existe nada que incrimine a mis representados, en caso contrario solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existe arraigo de mis representados, y hago la salvedad que no es común que en este tipo de asalto hayan tantas personas. se suspende y se continuo el 01 de diciembre de 2009. se realizo el día 2 de Diciembre 2009. quien aquí decide observa PRIMERO: del acta policial efectuadas por los funcionarios agente policial de Carabobo Alvarado García Víctor Gabriel, que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa del libertad cuya acción no se encentra evidentemente preescrita como es Asalto a Transporte Publico, no obstante el ordinal 2 del artículo 250 prevé que el Ministerio Público presente elementos de convicción que permitan al juzgador la identificación de la persona o las personas que hayan actuado como autores o partícipes del hecho, en ese sentido el Tribunal verifica que las victimas …(…), …(…)…, …(…)…, y …(…)…, señalan que cuando se produce la detención de las personas presentadas ante el juez en esta oportunidad las víctimas no se encontraban presentes sino que fue con posterioridad que les indicaron que habían detenido a los ladrones, lo que desvirtúa el señalamiento de los funcionarios aprehensores cuando indican que las personas detenidas fueron señaladas por las víctimas, asimismo en el caso especifico del ciudadano …(…)… (víctima) en su declaración expuso entre otras cosas las siguientes circunstancias “yo me acerque hasta allá y vi. Cuando se bajaban de la camioneta y vi a uno de los sujetos que tenia mi bolso y le dije que eso era mío, y se lo quite. Entonces como había mucha gente que se llego a ver, la persona a la que le quite mi bolso aprovecho la confusión y se fue”, asimismo señalan estas victimas que unos de los funcionarios actuantes tenia una cartera de color marrón que le pertenecía a la víctima y que el funcionarios actuantes le dijo que tenia que esperar por que eso era objeto no obstante del acta policial los funcionarios indican que esa cartera a que se refiere la víctima fue encontrada en el suelo de la unidad junto con unos documentos perteneciente a una persona cuya declaración no consta en los autos identificada como …(…)…, de igual manera en el caso de la ciudadana …(…)… señala que al chofer de esa unidad lo estaban amenazando con el pico de una botella en el cuello un sujeto de gorra roja, al comparar esta declaración con lo expuesto en la sala por el chofer esta ultima se devela como incierta en cuanto a esta circunstancia. Seguidamente esta misma testigo señala que un sujeto moreno le quito un celular marca motorola, y en el actas policial los funcionario señalan que dos de las personas detenidas Uril Sala le incautan un teléfono marca LG, mientras que al ciudadano Méndez Jean Carlos también le incautan un celular LG y al ciudadano Castro un celular marca NOKIA, en tal sentido no se evidencia que las personas detenidas se les incauta un bien que pudiera ser objeto material del delito. En el caso de la ciudadana …(…)… señalada en su declaración que unas personas dentro de la unidad de transporte empezó a gritar y uno de ellos se baja y cuando se iba bajando ella sintió que la empujaron pero no sabe quien, estaba una de las personas desconocidas a quien le vio algo en la cintura algo negro, tenia una camisa de rayas azul y blanco y al lado una persona de franelilla blanca, también señala que su celular era marca motorola, como antes se dijo los funcionarios no incautaron un teléfono de esa marca, también se evidencia que las personas detenidas a este Tribunal no tenia vestimentas con la descripción señalada por la víctima, la víctimas cuando indica que eran personas desconocidas se evidencia que al momento de la detención no se encontraba presente, lo cual se verifica cuando la víctima se dirige al comando de la OUTAO, lo cual no indica si pudo evidenciar que haya dicho si las personas detenidas eran los que los habían robado. Por estas circunstancias es que el tribunal requirió la presencia de las víctimas con el fin de certificar su exposición ante el órgano policial y acreditar otras circunstancias que pudieran permitirle al tribunal obtener elementos de donde emergieran ciertos elementos donde se pudiera la participación de casa uno de las personas detenidas, en consecuencia al no estar llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 250 y ante la evidente de las víctimas ante el órgano de justicia para la verificación de los hechos lo que se perfila que el Ministerio Público no consta con elementos serios para dictar un acto conclusivo para la prosecución del proceso .
Dispositiva
Este tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOHAN HERNAN LIRA PLAZA, EDUARDO UZCATEGUI GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CURIEL SALAS Y JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ. En consecuencia la libertad se hizo efectiva desde la misma sala. Quedaron las partes presentes notificados…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO


La parte recurrente se circunscribe en contrariar la decisión publicada por el Tribunal A quo en fecha 08 de Diciembre de 2009, afirmando que la Jueza de Primera Instancia “…no tomó en consideración los requisitos establecidos en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente.”, y que en virtud “… de la gravedad del delito…, lo mas ajustado a derecho debió ser, acordar una Medida…, ello a los fines de garantizar los fines del proceso…”, refiriendo igualmente que “…no valoró que los imputados venían a bordo de la unidad…, ni el señalamiento que hacen las victimas,…, ni el hecho cierto…en la declaración de una de las victimas…”; peticionando la recurrente que “…se Anule la decisión de la Audiencia Especial de presentación…, revoque la Libertad sin Restricción otorgada a los imputados,… y se ordene una nueva Audiencia Especial de presentación…”


En el presente caso, se observa en el texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A quo en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02-12-2009 y publicado su auto motivado en fecha 08-12-2009 procedió a decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mencionados imputados. Del auto motivado publicado por la Jueza de la causa se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: del acta policial efectuadas por los funcionarios agente policial de Carabobo Alvarado García Víctor Gabriel, que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa del libertad cuya acción no se encentra evidentemente preescrita como es Asalto a Transporte Publico, no obstante el ordinal 2 del artículo 250 prevé que el Ministerio Público presente elementos de convicción que permitan al juzgador la identificación de la persona o las personas que hayan actuado como autores o partícipes del hecho, en ese sentido el Tribunal verifica que las victimas …(…), …(…)…, …(…)…, y …(…)…, señalan que cuando se produce la detención de las personas presentadas ante el juez en esta oportunidad las víctimas no se encontraban presentes sino que fue con posterioridad que les indicaron que habían detenido a los ladrones, lo que desvirtúa el señalamiento de los funcionarios aprehensores cuando indican que las personas detenidas fueron señaladas por las víctimas, asimismo en el caso especifico del ciudadano …(…)… (víctima) en su declaración expuso entre otras cosas las siguientes circunstancias “yo me acerque hasta allá y vi. Cuando se bajaban de la camioneta y vi a uno de los sujetos que tenia mi bolso y le dije que eso era mío, y se lo quite. Entonces como había mucha gente que se llego a ver, la persona a la que le quite mi bolso aprovecho la confusión y se fue”, asimismo señalan estas victimas que unos de los funcionarios actuantes tenia una cartera de color marrón que le pertenecía a la víctima y que el funcionarios actuantes le dijo que tenia que esperar por que eso era objeto no obstante del acta policial los funcionarios indican que esa cartera a que se refiere la víctima fue encontrada en el suelo de la unidad junto con unos documentos perteneciente a una persona cuya declaración no consta en los autos identificada como …(…)…, de igual manera en el caso de la ciudadana …(…)… señala que al chofer de esa unidad lo estaban amenazando con el pico de una botella en el cuello un sujeto de gorra roja, al comparar esta declaración con lo expuesto en la sala por el chofer esta ultima se devela como incierta en cuanto a esta circunstancia. Seguidamente esta misma testigo señala que un sujeto moreno le quito un celular marca motorola, y en el actas policial los funcionario señalan que dos de las personas detenidas Uril Sala le incautan un teléfono marca LG, mientras que al ciudadano Méndez Jean Carlos también le incautan un celular LG y al ciudadano Castro un celular marca NOKIA, en tal sentido no se evidencia que las personas detenidas se les incauta un bien que pudiera ser objeto material del delito. En el caso de la ciudadana …(…)… señalada en su declaración que unas personas dentro de la unidad de transporte empezó a gritar y uno de ellos se baja y cuando se iba bajando ella sintió que la empujaron pero no sabe quien, estaba una de las personas desconocidas a quien le vio algo en la cintura algo negro, tenia una camisa de rayas azul y blanco y al lado una persona de franelilla blanca, también señala que su celular era marca motorola, como antes se dijo los funcionarios no incautaron un teléfono de esa marca, también se evidencia que las personas detenidas a este Tribunal no tenia vestimentas con la descripción señalada por la víctima, la víctimas cuando indica que eran personas desconocidas se evidencia que al momento de la detención no se encontraba presente, lo cual se verifica cuando la víctima se dirige al comando de la OUTAO, lo cual no indica si pudo evidenciar que haya dicho si las personas detenidas eran los que los habían robado. Por estas circunstancias es que el tribunal requirió la presencia de las víctimas con el fin de certificar su exposición ante el órgano policial y acreditar otras circunstancias que pudieran permitirle al tribunal obtener elementos de donde emergieran ciertos elementos donde se pudiera la participación de casa uno de las personas detenidas, en consecuencia al no estar llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 250 y ante la evidente de las víctimas ante el órgano de justicia para la verificación de los hechos lo que se perfila que el Ministerio Público no consta con elementos serios para dictar un acto conclusivo para la prosecución del proceso .
Dispositiva
Este tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOHAN HERNAN LIRA PLAZA, EDUARDO UZCATEGUI GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CURIEL SALAS Y JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ. En consecuencia la libertad se hizo efectiva desde la misma sala. Quedaron las partes presentes notificados…”


Analizado como ha sido el texto anteriormente citado, la Sala observa que la Juzgadora A quo en su decisión comienza por señalar “…que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa del libertad cuya acción no se encentra evidentemente preescrita…”, no obstante a ello, visto los elementos probatorios presentados por la vindicta pública, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de los imputados JOHAN HERNAN LIRA PLAZA, EDUARDO UZCATEGUI GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CURIEL SALAS Y JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Vigente, con lo cual esta Sala ha verificado que la libertad sin restricciones acordada aparece debidamente motivada, por cuanto la juzgadora de primera instancia explana una argumentación exhaustiva, mediante la cual deja claramente sentado que no aprecia la existencia de elementos convincentes que vinculen a los imputados con el delito endilgado a los justiciables.

Cabe destacar que en la audiencia especial de presentación de detenido, no está obligado el Tribunal de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, antes bien, debe proceder a verificar la existencia de los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en los términos que establece la Ley.

Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita demostrar a los demás mediante el razonamiento y la motivación del fallo, la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que la juzgadora A quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que dichos elementos de convicción presentados, no son suficientes para inculpar a los imputados en el presente caso, y en razón de ello no cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) de la ley adjetiva penal, para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, y en su lugar considera que no se encuentran llenos los extremos señalados en la norma ut supra mencionada, decretando así de forma justificada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los justiciables.


Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante la cual decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la representación del Ministerio Publico, por cuanto no se evidenció elementos de convicción que pudieran vincular a los imputados de autos, con lo delitos endilgados por la vindicta pública; en consecuencia por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO y DINALVA C. RIVERO, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicada en fecha 08-12-2009, en el asunto Nº GPO1-P-2009-011553, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamiento precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO y DINALVA C. RIVERO, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02-012-2009 y publicado su auto motivado en fecha 08-12-2009, mediante la cual Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOHAN HERNAN LIRA PLAZA, EDUARDO UZCATEGUI GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CURIEL SALAZ y JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, en el asunto principal Nº GP01-P-2009-011553, que se les sigue, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el decreto de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES publicada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario;

Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 4:03 PM