REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2014-000012
Ponente: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
En fecha 08 de abril del 2013, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2014-000012, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.075, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el abogado HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 116.213, la cual por distribución computarizada le correspondió como Ponente a la Jueza CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
En fecha 27 de Marzo del 2014, se dicta auto admitiéndose la Acción de Amparo, librándose las notificaciones respectivas a los fines de fijar la audiencia constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial. Segundo: se declara inadmisible en cuanto la medida Cautelar innominada por no haber recurrido por la vía jurídica idónea conforme al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero. Se ordena la notificación de admisión a todas las partes intervinientes en la causa penal GP01-P-2013-17220.
En fecha 31 de Marzo de 2014, se recibe ampliación de Acción de Amparo consignado por el abogado HELIOPIHILO CARRERO RAMOS, en calidad de defensor de confianza de VICTOR EDECIO ROMAN .
En fecha 04 de Marzo de 2014, se recibe escrito del abogado HELIOPIHILO CARRERO RAMOS, con el objeto de solicitar copia de la decisión de fecha 27-03-2014.
En fecha 03 de Abril 2014 , presenta escrito el ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS , notificando que se tenga en cuenta como notificado efectivamente y a derecho en relación a la decisión de fecha 27-03-2014 por lo que opera el principio de notificación ficta .
En fecha 08 de de Abril de 2014 se dicta auto donde se da por notificado Víctor Edecio Roman y la Fiscal 81 Constitucional del Ministerio Publico y se fija fecha de audiencia 11-04-2014. Se acuerda notificar a las partes.
En fecha 10 de abril de 2014 se recibe escrito del abogado HELIOPIHILO CARRERO RAMOS, con el objeto de consignar un folio útil referido a la impresión de las actuaciones procesales que aparecen en el asunto GP01-2013-017220 que aparecen en el sistema Juris 2000.
En fecha 23 de abril del 2014, en fecha 28 de abril de 2014, en fecha 08-05-2014 , en fecha 15-05-2014, en fecha 19-05-2014 , en fecha 27-05-2014, en fecha 27 de mayo de 2014, en fecha 02 de Junio 2014 , en fecha 06 de Junio -2014, en fecha 30 de Junio del 2014, en fecha 21 de Agosto de 2014, en fecha 25 de agosto de 2014, no se realizo la audiencias por causa que están debidamente Justificadas.
En fecha 4 de junio de 2014 fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien se aboca al conocimiento de esta causa en esta misma fecha.
En esta fecha 18 de agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUDALUPE FERRER BARBOZA, quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Estando dentro de la oportunidad legal se recibe accionante VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, asistido por la defensa privada abogado HELIOPHILO CARRERO RAMON, en fecha 21-05-2014 como se desprende del sello Húmedo de la oficina de alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita a que debido a que este caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, solicita a este esta corte de apelaciones Sala 2 que se decrete o lo declare y pase a dictar sin la necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita reestablecer inmediatamente en forma definitiva la situación Jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el denunciado como presunto agraviante es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jorge Luís Camacho, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II
DE CIUDADANO
La parte accionante VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.075, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, a quien se le sigue el asunto signado con el N° GP01-P-2013- 17220, según causa que se le sigue por ante el Tribunal séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentó su pretensión de amparo en los siguientes términos:
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.075, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el abogado HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra de la Juez de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 7 de este Circuito judicial Penal, Abogado Jose Luis Camacho , en los siguientes términos:
1.- Denuncia la accionante que el Tribunal Agraviante, incurrió en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en base a las siguientes consideraciones
“…En fecha muy reciente mi prenombrado abogado se enteró accidentalmente que a principios del mes cíe octubre del año pasado 2013, hace más de cinco (5) meses, los fiscales de la fiscalía segunda le solicitaron al juez séptimo de primera instancia en lo penal en i control, en el asunto GP01-P-2013-017220, una medida cautelar innominada, en donde mi persona aparece como imputado, con el fin de despojarme de mi legitima y legal propiedad sobre mi residencia ubicada en la precitada dirección, para entregársela a una tercera persona sin ningún tipo de relación ni de parentesco, ni por consanguinidad, ni por afinidad conmigo y sin ningún tipo de derechos tampoco sobre mi propiedad.
Sin embargo a pesar de intentar en varias oportunidades mi prenombrado abogado de juramentarse en el tribunal en cuestión, con el fin de ejercer mi derecho constitucional a la defensa, esto le fue negado personalmente por el mismo juez.
Ahora resulta que el día de hoy me entero que el juez y el tribunal agraviante, después de más de cinco (5) meses, decidió despojarme de mi propiedad, entregándosela a una tercera persona sin ningún tipo de relación ni de parentesco, ni por consanguinidad, ni por afinidad conmigo y sin ningún tipo de derechos tampoco sobre mi propiedad; violentando el juez y el tribunal mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
…(Omisis)…
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Sentencia Nº 115 de Sala Electoral, Expediente N° X-03-00017 de fecha 06/08/2003
Materia: Derecho Constitucional Tema: Amparo sobrevenido
Asunto El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
el amparo sobrevenido surge en el curso de un proceso pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo proceso una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DE ESTA ACCIÓN
Sentencia N° 607 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0077 de fecha 20/10/2005 Materia: Derecho Penal Tema: Derecho a la Defensa Asunto La Defensa
El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa
Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001Materia: Derecho Constitucional tema Derechos Constitucionales
Asunto Derecho a la defensa y al debido proceso.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sentencia N° 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001 Materia: Derecho Constitucional Tema: Derechos Constitucionales Asunto Derecho a la defensa. Supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa.
La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Sentencia Nº 515 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-0586 de fecha 31/05/2000 Materia: Derecho Constitucional tema: Derechos Constitucionales Asunto De la indefensión.
...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefesión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
Sentencia N° 708 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1683 de fecha 10/05/2001Materia: Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial Asunto Naturaleza de la tutela judicial efectiva
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1683 de fecha 10/05/2001 Materia: Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial
Asunto Infracción de la tutela judicial efectiva.
...considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional...
Sentencia Nº 72 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001
Materia: Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial efectiva
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a ia tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Sentencia N° 84 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0064 de fecha 09/03/2000Materia: Derecho Constitucional Tema: Acción de amparo constitucional Asunto La acción de amparo constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que "(?) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (?)", teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella. Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la referida Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
CAPITULO VI
DE LA JURISPRUDENCIA REITERADA, PACIFICA Y SOSTENIDA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL T.S.J. CON RESPECTO A LA CONDICIÓN DE
IMPUTADO
…(Omissi)…
CAPÍTULO VIII
DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 06-0760
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
"……….existen una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado y las cuales debe adoptar el sistema procesal, para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la defensa y el debido proceso……."
"……….el acceso del defensor a las actuaciones es una condición sine qua non para el ejercicio del derecho a la defensa, la cual resulta inconcebible si tal acceso no existe, por cuanto el defensor no puede realizar su labor a ciegas. Tal negativa está asociada a instituciones como el secreto de las diligencias de investigación de la fase preparatoria y a la reserva de las actas, las cuales se fundan en la necesidad de excluir del conocimiento del imputado y de sus defensores ciertas actuaciones, tales como allanamientos, registros, detenciones de personas, que de llegar a ser conocidas con antelación podrían resultar frustradas, sin embargo el secreto de las actuaciones no puede durar todo el proceso, ni constituirse, en una barrera contra el derecho a la defensa……….."
"…………De conformidad con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales (...) y una vez sometido el presente caso a un análisis exhaustivo, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el respeto efectivo de los derechos del imputado conlleva a determinar que éste sí puede obtener copia simple de las actas de investigación para el mejor conocimiento del hecho por el cual es investigado, y por ende para la preparación de sus alegatos…….."
"………..solicitar la investigación a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a los fines de expedir las referidas copias solicitadas por los abogados defensores todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta………"
"'……….el sumario (...), tal figura ya no se aplica en el proceso penal venezolano, por cuanto la fase preparatoria, la cual tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, pueden intervenir todas las partes involucradas en el proceso……."
"'……..advierte esta Sala que según el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal:
Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este (sic) designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.
"……..conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición………."
"……….se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa….."
"………..los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa….."
"……..se estima que el hecho de no haberse producido un acto conclusivo no implica que se le cercene de manera alguna el derecho al imputado de acceder a las actas de la investigación, para que así, teniendo un conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, pueda ejercer plenamente su defensa hacen necesario y de vital importancia la obtención de copias de la investigación, toda vez que las partes poseen una tangibilidad limitada de los elementos que la integran………"
'"……..En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que el requerimiento efectuado a fin de expedir copias simples a la parte interesada de la investigación adelantada en la causa pertenece a un proceso en curso, en el que no consta la existencia de reserva ni total ni parcial de las actuaciones……."
"………se advierte que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala lo siguiente:
(...) Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada…."
"………Por tanto, al no haber dispuesto el Ministerio Público la reserva de los documentos que integran la investigación…….. y, en aplicación del referido artículo 97. esta Sala comparte el criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia……….según-lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones……."
"……..DECISIÓN
i) solicitó a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público "(...) LA INVESTIGACIÓN EN LA CUAL APARECE COMO IMPUTADO EL CIUDADANO…….. A FIN DE EXPEDIR COPIAS SIMPLES A LA PARTE INTERESADA…….."
Sentencia N° 1002 del 27-06-2008
"Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:
"Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuello en sentencia del 17 de julio de 2002)
Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:
'...la condición de imputado se adquiere tanto en la jase de investigación, como cuando se ordena la apertura ajuicio contra una persona.
En la jase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. "
"No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero repula que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ' (subrayado de esta Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones".
"……….estaría violándole en primer orden el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derecho; y en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad………"
"Ya esta Sala ha desarrollado pacífica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, encontramos que la sentencia del 10 de mayo de 2001, caso Jesús Montes de Oca Escalona, señaló lo siguiente:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los va/ores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ".
"…………de forma tal que esa negativa, conjuntamente con la inactividad fiscal, resulta a todas luces una violación de los derechos constitucionales denunciados, lo cual esta Sala no puede dejar de advertir; y así se declara.”
"'Asimismo, aprecia la Sala que la falta de nombramiento del defensor privado alegada por el Ministerio Público apelante, no excusa su negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto si así fuere, se trata de una situación reparable mediante el nombramiento de un defensor público para garantizar la debida defensa del detenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva………"
"Finalmente, llama la atención a esta Sala que en el escrito de interposición de la apelación de la sentencia de amparo, dictada en primera instancia, la Vindicta Pública se haya expresado de forma inadecuada y atentatoria al decoro de la investidura judicial, por lo que se hace un llamado de atención al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que evite incurrir nuevamente en ese exceso, por demás innecesario para exponer de forma técnica y atinada las defensas y argumentos jurídicos que creyere pertinente con el fin de atacar la decisión que estime contraria a los intereses que representa: se le advierte que, como titular de la acción penal debe, en estos casos de nulidad por falta de imputación formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido; y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado por este Máximo Tribunal, en especial al criterio de esta Sala. Así se decide."
CAPÍTULO IX
DE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA INQUISITIVO
Y EL SISTEMA ACUSATORIO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
El representante del ministerio público, tai vez por ser una persona muy joven y no tener la experiencia que otros como nosotros vivimos en la cuarta república, podemos diferenciar entre una cultura procesal penal muy parecida a los tiempos medievales de la inquisición, en donde todo se hacía a espaldas de los investigados, violando todos sus derechos legales, constitucionales y humanos. Muy diferente es en la actualidad en esta quinta república, en donde nuestra constitución nacional nos garantiza a todos lo siguiente:
“Art. 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Pero con el proceder del fiscal del ministerio público en cuestión, acaso recuerda y nos garantiza el contenido de este referido artículo de nuestra constitución nacional. Por supuesto que la respuesta es NO, ya que se le olvidó el significado de las siguientes palabras:
…(Omisis)…
DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA INQUISITIVO Y EL SISTEMA ACUSATORIO.
El Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía lo que en la doctrina se conoce como Sistema Inquisitivo, que imperó durante mucho tiempo en el sistema de justicia venezolano, en virtud de este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y. finalmente, sentenciaba, es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía facultades infinitas; Además de esto, era un sistema fundamentalmente escrito, esto es la escritura dominaba la totalidad de los actos, lo cual reducía el aspecto humano y sensitivo que debe regir todo proceso penal. Por otra parte, es de observar que el Sistema Inquisitivo es propio de los países que se corresponden con el autoritarismo, completamente contrarios a la democracia.
Ahora bien, en el Sistema Acusatorio, que introdujo el Código Orgánico Procesal Penal, las funciones o atribuciones están claramente separadas: la función de acusar corresponde exclusivamente al Ministerio Público (salvo los casos de delitos de acción privada o a instancia de parte, en que debe intermediar querella, que es como la demanda civil, pero en materia penal). La función de la defensa le compete al imputado y a su defensor, bien sea público, bien sea privado. Y la función de llevar el debate durante el juicio oral corresponde al Juez, quien también decide, a través de la sentencia, Asimismo, en este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las tendencias mundiales y a la realidad jurídico-social que se vive. Seguidamente, se destacan brevemente las principales diferencias que existen entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio:
…(Omisis)…
CAPÍTULO X
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR
Esta defensa solicita muy respetuosamente de este tribunal, estime emitir y pronunciarse mediante medida cautelar innominada, en el sentido de suspender los efectos de la decisión del juez y el tribunal séptimo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, en el asunto GP01-P-2013-017220, hasta tanto esta corte de apelaciones se pronuncie respecto al fondo de la presente acción de amparo constitucional.
CAPÍTULO XI
IURA NOVIT CURIA
Es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos.
CAPÍTULO XII
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos narrados, la competencia de este tribunal, los derechos constitucionales conculcados, la jurisprudencia pacífica, sostenida y reiterada de las salas de casación penal y constitucional de nuestro tribunal supremo de justicia, lo avanzado de nuestro proceso penal y el principio de iura novia curia, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal, admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, así como ordene a los agraviantes de este caso para que permita a este agraviado y su abogado acceder a la lectura y revisión de las actuaciones que cursan en contra del agraviado de este caso.
Esta defensa jura la urgencia del caso y solicita se habilite todo el tiempo necesario para el trámite, sustanciación y decisión de la presente acción de amparo constitucional.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad sobrevenida del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestra Sala Constitucional, que establece la posibilidad de declarar la Inadmisibilidad del amparo, sobrevenidamente, por ser las causales de inadmisibilidad materia de orden público, (Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001) para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, asistido por la defensa privada abogado HELIOPHILO CARRERO RAMON, en contra el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jorge Luis Camacho, en base a una denuncia específica de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lesiva a su derecho Constitucional a obtener una oportuna respuesta conforme a lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, señala es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal, admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, así como ordene a los agraviantes de este caso para que permita a este agraviado y su abogado acceder a la lectura y revisión de las actuaciones que cursan en contra del agraviado de este caso.
En este sentido, esta Sala, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el caso Luis Alberto Baca, de fecha 28 de Julio de 2000, que en materia de lapsos procesales indicó:
“...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
(…)
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto esta consintiendo en las trasgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.....
Se ha venido interpretando que la victima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ellos puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran como una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo se, que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.....Omisis
Más adelante la misma Sala, en sentencia N° 982 de fecha 06 de Junio de 2001, preciso lo siguiente:
“…en efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez indicado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazada de derechos fundamentales…”
Precisado lo anterior, esta Sala Nª2 de Corte de Apelaciones, considera pertinente destacar que la ultima actuación de la parte interesada en el presente caso, se verifica con el escrito de solicitud que se solicita en fecha 21-05-2014, por lo que se hace indudable que el transcurso de los seis (6) meses que señala la Ley ha precluído, sin que la parte accionante haya realizado impulso procesal al asunto in comento. Por lo que en consecuencia, en cuanto a estos aspectos esta acción debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículos 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.075, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el abogado HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, contra el Tribunal Nro. 7de Control este Circuito Judicial, a cargo del Juez Jorge Luís Camacho. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.