REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 5 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2015-002950
Ponencia de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 05 de junio del 2015, se dio cuenta del presente expediente en Sala, contentivo de conflicto de competencia y de conformidad con la Ley se asignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala observa:
De la competencia
El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia, estableciendo que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por la “instancia superior común”, y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”
En el presente caso, se ha elevado ante esta Sala, un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con diferentes competencias, uno con competencia en materia de Ilícitos Económicos y otro con competencia en materia penal ordinaria, siendo esta Corte de Apelaciones un tribunal superior común a ellos.
En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones. Así se decide.
En consecuencia esta Sala se aboca a su resolución.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
En fecha 28 de abril del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, se declara INCOMPETENTE por la materia y por lo tanto declina la competencia del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia penal ordinaria, a tenor del contenido del Art. 67 de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de las consideraciones que parcialmente se transcriben:
“…Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Con ocasión de los hechos ocurridos en el acta de investigación penal de fecha 02-03-2015, cuando funcionarios de la Policía del Estado Carabobo recibieron llamadas radiofónicas de parte de la ciudadana Maira Gabriela Zarcita, Gerente General de la Red de Abastos Bicentenario Carabobo, la cual informo que en la sede de abastos bicentenario en la Av. Bolívar, estaba ocurriendo una situación irregular, ya que se había presentado un robo de mercancía perteneciente al abasto bicentenario, una vez que nos trasladamos al sitio la gerente manifiesta que efectivamente cinco 05 ciudadanos habían sustraído, la cantidad de 03 cestas de pollo, que en su interior contenía 16 pollos cada una, la cual dos se encontraban en el vehiculo pequeño y la otra en un camión, todo esta había sucedido en el área de carga de abasto bicentenario, aproximadamente tal mercancía corresponde a la totalidad recibida por abastos bicentenario, es cuando se trasladan a la zona de carga donde avistamos un vehiculo tipo camión cava marca mercedes benz y un vehiculo color verde modelo corsa, y cinco ciudadanos señalados por la gerente quienes intentaban sustraer tres cestas con pollo y los vehículos en los cuales iban a sacar la mercancía, una vez revisada la inspección corporal, no encontrando objeto de interés criminalisticos se les pidió que informan quienes de ellos es responsable de o propietarios de los vehículos, indicando el señor José Gregorio Blanco ser propietario del vehiculo modelo corsa realizando una inspección al vehiculo donde se encontraban dos 2 cestas color amarillo contenido en su interior de cierta cantidad de pollos envueltas en material sintético, así mismo se les realizo la inspección al vehiculo tipo camión donde igualmente se encontró una 1 cesta de material sintético, contenida en su interior de cierta cantidad de pollo. Por lo expuesto el Ministerio Publico precalificó los hechos como, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal. Consigno para su vista y devolución, guías de control de productos, facturas de proagro, control de devolución de la merma descongelada, Por lo que solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria resultando aprehendidos los ciudadanos 1.- EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 18.346.164, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 05-04-1984, profesión u oficio obrero, hijo de Lorenzo Rincones y Omaira Pérez, estado civil soltero, domiciliado en: Tocuyito, urbanización Villas de Tocuyito, calle Uslar, casa B-35, Municipio Libertador, Edo. Carabobo, 2.- JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 7.054.464, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1961, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Paredes Blanco y Pedro Blanco (F), estado civil soltero, domiciliado en: Barrio Fundación CAP, sector 1, calle Miranda, casa 01-41, Valencia, Estado Carabobo, 3.- KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 20.728.368, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 03-12-1989, profesión u oficio obrero, hijo de Iscra Salcedo y Alfredo González, estado civil soltero, domiciliado en: Urbanización Batalla de Carabobo P-4 casa 34 Los Guayos, Estado Carabobo, 4.- MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.901.487, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 15-02-1981, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Freites y Felix Zarraga, estado civil soltero, domiciliado en: Tocuyito, callejón Fuerzas Armadas, destacamento 24, casa Nº 57-58, Municipio Libertador, Edo. Carabobo y 5.- LEIFRE JOSE AMARIS BATISTA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 17.032.390, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1985, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Amaris y Marlenis Batista, estado civil soltero, domiciliado en: Barrio Brisas de Valencia, vía el paito, 1er callejo Hernán Silva, casa Manzana 176, casa Nº 6, municipio Valencia, Estado Carabobo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por recibidas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal a los fines de decidir sobre la petición Fiscal, observa lo siguiente:

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

La referida Representación del Ministerio Público, en fecha 04-03-2015, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, para conocimiento de este Juzgado, escrito de presentación de detenidos, que guarda relación con el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-002950. Arguye la vindicta pública, que adelanta investigación penal distinguida con el Nº MP-100965, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal.
De igual manera, señala el Ministerio Público, en su acto conclusivo de acusación de fecha 17 de abril de 2015, que del resultado de las diligencias investigativas, surgen fundados elementos de convicción, que relacionan a los ciudadano EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO, MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal en grado de AUTORES en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A. y respecto de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS, se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en su numeral 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A.
Ahora bien respecto del ciudadano LEIFRE JOSE AMARIS BATISTA, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de todos los delitos imputados en la audiencia especial de presentación para oír al imputado de fecha 04 de marzo de 2015, es decir de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN GRADO DE AUTOR, y de igual forma solicita el sobreseimiento de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para todos los imputados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, en virtud de que no se puede atribuir los hechos a los imputados de marras, acusando a los imputados EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO, MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES por le delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal en grado de AUTORES en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A. y al imputado JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en su numeral 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A., solicitando el sobreseimiento del delito previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y acusando por un delito contemplado en el Código Penal, motivo por el cual este Tribunal vista la desestimación realizada por el Ministerio Público pasa de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el Sobreseimiento de los siguientes delitos: para los imputados JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS, EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, el delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, LEIFRE JOSE AMARIS BATISTA, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES, KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO el delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Considerando que se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público y aunado a que éste, que es el titular de la acción penal no imputó a ninguno de los ciudadanos 1.- EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 18.346.164, 2.- JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS Titular de la Cédula de Identidad 7.054.464,3.- KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad 20.728.368, 4.- MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES Titular de la Cédula de Identidad 15.901.487, y 5.- LEIFRE JOSE AMARIS BATISTA delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos y que además consideró que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal en grado de AUTORES en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en su numeral 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es dictar el mencionado sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considerando que solo existe la imputación de un delito que corresponde conocer a los Tribunales de Control con competencia en materia de delitos tipificados en el Código Penal y otras leyes de la jurisdicción Penal Ordinaria y no a un Tribunal con Competencia especial en Delitos de Ilícitos Económicos, previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y existiendo en este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con competencia en Penal Ordinario quienes son los competentes para pronunciarse en esta materia y por ende resolver sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se verifica una incompetencia por parte de este Tribunal, en consecuencia, en observancia del Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate..:” se verifica la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente asunto y ordena su remisión inmediata al Tribunal competente en la materia de Penal Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medica cautelar de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Visto el cambio de imputación por parte del Ministerio Público, el cual fue aceptado por el tribunal dictando el sobreseimiento de los delitos antes mencionados, se ordena remitir las actuaciones a la URDD a los fines que distribuyan los expedientes a un tribunal con competencia en penal ordinario. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.”

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por su parte, en fecha 18 de mayo del 2015, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia del Tribunal Primero en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emite resolución mediante la cual se declara incompetente para conocer el presente asunto y plantea conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de nuestra ley adjetiva penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, fundamentando la declinatoria en los siguientes términos::
“…ANTECEDENTES DEL CASO
Vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos en fecha 28/04/2015, en la cual entre otros particulares estableció:
(…omissis…)
Al respecto este Juzgador considera:
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
Nuestro Legislador establece en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal prevén la situación aquí evidenciada, en los términos siguientes:
Artículo 71
“Declaratoria de Incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
Artículo 72
“…Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”
En relación a esta situación, ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal se ha materializado con antelación la presentación de dos ciudadanos investigados por los mismos hechos, detención que tuvo lugar con motivo de orden de aprehensión que les fuera librada.
Artículo 73
“…Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave…”
A su vez el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de la anterior disposición transcrita, ha de observarse, entender y acatarse, que el Acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, habrá de ser objeto de estudio en el momento procesal establecido por nuestro ordenamiento jurídico, a saber, en la Audiencia Preliminar, y no antes de la realización de dicho acto, teniendo preeminencia el principio insoslayable del Debido Proceso, no pudiendo estimarse la especialidad de la materia para asentar criterio que eventualmente pudiera considerarse como aprioristico, y en este caso, a criterio de este Juzgador de Control Nº 4, el ciudadano Juez de Control Nº 1 con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, ha incurrido en la errónea aplicación de la norma, produciendo así un conflicto procesal que sólo puede ser dirimido por el Juzgado Superior común con la materia, a saber, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esto a los fines de salvaguardar a Los Justiciables, una transparente e indubitable administración de justicia, por lo que en consecuencia se acuerda:
Anular el auto de entrada, de fijación y cumplimiento a lo ordenado, de fechas 29 y 30 de Abril del presenta año, así como el último de los indicados, de fecha 04-05-2015, al igual que se anulan los actos de comunicación con motivo de la audiencia preliminar fijada incorrectamente, todo de conformidad con el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo notificarse de la presente decisión al Juzgado de Control Nº 1 con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, y así mismo, de conformidad con el contenido del artículo 82 de nuestra Ley Penal Adjetiva, siendo planteado el CONFLICTO DE NO CONOCER, el cual habrá de ser resuelto por el Juzgado Superior Común a ambos Tribunales, es decir, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien se remitirán las presentes actuaciones, y así sea restituida la observación de los Principios medulares de nuestro proceso penal, como lo son el Principio del Juez Natural, de la Competencia por la Materia, así como el Debido Proceso. Y así se decide.
En atención a las solicitudes de examen y revisión constantes en el presente asunto, vista la declaratoria de incompetencia por parte de este Juzgador de Control Nº 4, así como del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado, es por lo que habrá de resolver el Tribunal que determine la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Sobre la base de la anterior disposición transcrita, ha de observarse, entender y acatarse, que el Acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, habrá de ser objeto de estudio en el momento procesal establecido por nuestro ordenamiento jurídico, a saber, en la Audiencia Preliminar, y no antes de la realización de dicho acto, teniendo preeminencia el principio insoslayable del Debido Proceso, no pudiendo estimarse la especialidad de la materia para asentar criterio que eventualmente pudiera considerarse como aprioristico, y en este caso, a criterio de este Juzgador de Control Nº 4, el ciudadano Juez de Control Nº 1 con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, ha incurrido en la errónea aplicación de la norma, produciendo así un conflicto procesal que sólo puede ser dirimido por el Juzgado Superior común con la materia, a saber, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esto a los fines de salvaguardar a Los Justiciables, una transparente e indubitable administración de justicia, por lo que en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Anular el auto de entrada, de fijación y cumplimiento a lo ordenado, de fechas 29 y 30 de Abril del presenta año, así como el último de los indicados, de fecha 04-05-2015, al igual que se anulan los actos de comunicación con motivo de la audiencia preliminar fijada incorrectamente, todo de conformidad con el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Debiendo notificarse de la presente decisión al Juzgado de Control Nº 1 con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, y así mismo, de conformidad con el contenido del artículo 82 de nuestra Ley Penal Adjetiva, siendo planteado el CONFLICTO DE NO CONOCER, el cual habrá de ser resuelto por el Juzgado Superior Común a ambos Tribunales, es decir, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien se remitirán las presentes actuaciones, y así, bajo esa competente superioridad sea restituida la observación de los Principios medulares de nuestro proceso penal, como lo son el Principio del Juez Natural, de la Competencia por la Materia, así como el Debido Proceso. Y así se decide. Cúmplase.-
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala actuando como instancia Superior común a los tribunales presuntamente en conflicto, pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 81 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos siguientes:
RESOLUCIÓN
Como se ha señalado anteriormente, el conflicto de competencia de no conocer ha sido planteado entre el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dos tribunales de igual jerarquía y del mismo territorio, pero con distinta competencia por la materia, siendo el superior común a ambos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En consecuencia, en base a la normativa anteriormente transcrita, corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
Esta Sala pasa a decidir, refiriendo como preámbulo, lo establecido por la pacifica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Conflicto de Competencia, que al efecto ha establecido:
“…En primer lugar, conviene precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.
A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.
Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.
Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorario, la Jurisdicción Penal es amplísima. Al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.
En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, también es considerada especial, la novel jurisdicción de Responsabilidad de Adolescentes de finales del siglo pasado, la jurisdicción en materia de Violencia de Género y la reciente competencia en Ilícitos económicos.
Esta capacidad funcional, además puede determinarse, por la existencia de hechos delictivos conexos, de acuerdo a los supuestos normativos esclarecidos en los artículos 70 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, en favor de la unidad procesal.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso.
Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos.
Debe reafirmarse pues, que el conflicto se instaura únicamente entre órganos jurisdiccionales, y el procedimiento para sustanciar y dirimir tales conflictos, está indicado expresamente en el Capítulo V, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien sea, para pretender conocer y decidir una misma causa (conflicto de conocer), indicado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; o por el contrario, por presentarse que los tribunales consideren expresamente, que no les corresponde conocer y decidir una misma causa, encontrándonos en esta situación, frente a un conflicto de no conocer, ubicado adjetivamente en el artículo 79 eiusdem.
Ocurrido el conflicto de no conocer, necesario es que se cumpla el procedimiento instaurado en el propio artículo 79 ya nombrado, el cual ordena que debe haber una declaratoria expresa de incompetencia por parte de un tribunal y en contraposición, la manifestación adversa y expresa de no conocer, por parte de otro tribunal, los cuales deben fundamentar sus decisiones.
Acto seguido, ambos tribunales manifestarán al superior común lo pertinente.”
Ahora bien, precisado lo anterior, de la lectura de los argumentos de los tribunales, involucrados en el denominado “conflicto de competencia”, elevado, ante este Tribunal de alzada, se evidencia que en un principio la competencia para conocer del presente asunto le correspondió al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, siendo que sobrevenidamente, al presentar el acto conclusivo el Ministerio Público, constitutivo de acusación de los delitos comunes y solicitud de sobreseimiento de los tipos penales de ilícitos económicos; el Tribunal con Competencia especial en Ilícitos económicos, procede inmediatamente a dictar separadamente, Sobreseimiento en relación con los tipos penales de ilícitos económicos imputados inicialmente por el Ministerio Público, declarándose incompetente por la materia, al estimar que solo subsisten tipos penales ordinarios y no especiales, declinando a su vez la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial en materia ordinaria, correspondiéndole el asunto al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal por estimar incumplido el debido proceso, planteando así el conflicto de competencia.
En este orden de ideas, se constata del estudio de las actas, que ciertamente el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con Competencia en Ilícitos Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, al recibir, en la oportunidad de ley, el acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, en este caso acusación y solicitud de sobreseimiento de los delitos previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para todos los imputados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, procede sin esperar la realización de la audiencia preliminar, a decretar en un mismo auto, el sobreseimiento por estos delitos especiales y considerando que el titular de la acción penal no imputó a ninguno de los acusados delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, sino delitos contemplados en el Código penal, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, por haber subsistido solo los delitos ordinarios.
Acaecido lo anterior, por su parte el Juez con competencia, en materia penal ordinaria al recibir el asunto, argumenta palabras más, palabras menos, que el Acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, debió ser objeto de estudio en el momento procesal establecido por nuestro ordenamiento jurídico, en el presente caso, en la audiencia preliminar, acatando así el Debido Proceso, no debiendo el Juez de la recurrida, pronunciarse por separado de la solicitud de sobreseimiento contenida en el acto conclusivo, e inmediatamente declarar su incompetencia, considerando que el Juez ha incurrido en la errónea aplicación de la norma y del debido proceso, produciendo así un conflicto procesal que sólo puede ser dirimido por el Juzgado Superior común competente.

Ahora bien, precisado lo anteriormente expuesto, estiman quienes deciden que el presente caso, se da la particularidad que se inicia el proceso por unos hechos que fueron inicialmente precalificados por el Ministerio Público como Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Art. 59 de la Ley de Precios Justos, Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el Art. 283 del Código Penal, pidiendo la representación fiscal medida privativa judicial contra los imputados.

Siendo que el Juez de la causa, con competencia en Ilícitos Económicos, luego de analizados los hechos y los planteamientos de cada una de las partes expuestos durante la celebración de la audiencia de presentación, dicta medida privativa judicial de libertad en los siguientes términos:
“…El TRIBUNAL, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción publica, que no se encuentra prescrito y de las actuaciones presentadas se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del delito, además por los delitos imputados observando la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado se debe presumir el peligro de fuga. Se aparta de la precalificación jurídica imputada por el ministerio publico de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en virtud de que no hay subsunción o tipificación de la conducta de los imputados en la norma ya que este requiere como verbo rector el desvío de bienes del destino Original autorizado por el Órgano o ente competente y en este caso se encontraba de manera esta estática estacionado dentro de la sede de Abastos Bicentenario, por lo que no se tipifica el desvío del destino original, en cambio si se subsume a criterio del juzgador en el verbo recto de la norma de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde se establece el que restrinja la oferta circulación o distribución de bienes regulados en esta caso se encontraban los bienes ocultos en una maleta del carro y dentro del camión restringiendo la venta o distribución por lo cual lo ajustado a derecho es tipificar el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A los imputados; JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS, EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ en el delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, LEIFRE JOSE AMARIS BATISTA, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, por los delitos del FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES, KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. SEGUNDO: se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elemento de convicción los cuales son: acta policial de fecha 02-03-2015 de los funcionarios de la policía del Estado Carabobo, actas de entrevista de los ciudadanos Maria Gabriela de Jesús Zaricha Blanco de fecha 02-03-2015, de la ciudadana Claudia Mercedes Lopez Rondon de fecha 02-03-2015, cadena de custodias de evidencias físicas registro Nº cpnv.-cvp-002-2015 de fecha 02-03-2015 de un vehiculo modelo corsa, cadena de custodias de evidencias físicas registro Nº cpnv.-cvp-003-2015 de fecha 02-03-2015 de un vehiculo tipo camino, cadena de custodias de evidencias físicas registro Nº cpnv.-cvp-004-2015 de fecha 02-03-2015 de tres cestas de material sintético, contenidas de 16 pollos cada una, TERCERO: en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO se desestima por cuanto la conducta no se subsume en los verbos rectores de la norma, estos ciudadanos trabajan juntos son compañeros de trabajo por lo que es lógico que se reúnan para hacer una determinada actividad, el taxista estaba haciendo su trabajo por contrato de uno de los imputados y el trabajador de Bicentenario no los conoce, también hacia su trabajo por lo que la reunión de ellos es casuística y no intencional y planeada para cometer delito. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. QUINTO: SE FIJA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO ESTACION POLCIAL EL TRIGAL NORTE. SE ORDENA OFICIAR A LA SUNDDE A LOS FINES DE PONER A SU ORDEN LA MERCANCIA INCAUTADA se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas. Privadas. Ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas en Sala que el presente Auto se haría por separado en ésta misma fecha. Cúmplase


Siendo que, es igualmente relevante referir que el 17 de abril del 2015, las abogadas Nagelly Adriana Infante Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y la Abog. Celia Cristina González Zurita, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Carabobo, presentan escritos de acusación, por los mismos hechos imputando solo delitos comunes y solicitando el sobreseimiento de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, inicialmente imputados.
En tal sentido en el escrito contentivo del acto conclusivo. señalan como PUNTO PREVIO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LA AMPLIACION O REFORMA DE LA ACUSACION PRESENTADA, siendo dicho escrito recibido en fecha 20 de abril del 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos.
Siendo que en fecha 28 de abril del 2015, como consecuencia de la presentación de dicho acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, dicta auto en el cual decreta el Sobreseimiento y se declara Incompetente, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

La referida Representación del Ministerio Público, en fecha 04-03-2015, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, para conocimiento de este Juzgado, escrito de presentación de detenidos, que guarda relación con el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-002950. Arguye la vindicta pública, que adelanta investigación penal distinguida con el Nº MP-100965, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal.

De igual manera, señala el Ministerio Público, en su acto conclusivo de acusación de fecha 17 de abril de 2015, que del resultado de las diligencias investigativas, surgen fundados elementos de convicción, que relacionan a los ciudadano EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO, MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal en grado de AUTORES en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A. y respecto de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS, se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en su numeral 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A.

Ahora bien respecto del ciudadano LEIFRE JOSE AMARIS BATISTA, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de todos los delitos imputados en la audiencia especial de presentación para oír al imputado de fecha 04 de marzo de 2015, es decir de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN GRADO DE AUTOR, y de igual forma solicita el sobreseimiento de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para todos los imputados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, en virtud de que no se puede atribuir los hechos a los imputados de marras, acusando a los imputados EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO, MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES por le delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal en grado de AUTORES en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A. y al imputado JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en su numeral 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A., solicitando el sobreseimiento del delito previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y acusando por un delito contemplado en el Código Penal, motivo por el cual este Tribunal vista la desestimación realizada por el Ministerio Público pasa de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el Sobreseimiento de los siguientes delitos: para los imputados JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS, EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, el delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, LEIFRE JOSE AMARIS BATISTA, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES, KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO el delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Considerando que se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público y aunado a que éste, que es el titular de la acción penal no imputó a ninguno de los ciudadanos 1.- EDISSON ALBERTO RINCONES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 18.346.164, 2.- JOSE GREGORIO BLANCO MONAGAS Titular de la Cédula de Identidad 7.054.464,3.- KHEYSMER ALEJANDRO GONZALEZ SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad 20.728.368, 4.- MERVIN ANTONIO ZARRAGA FREITES Titular de la Cédula de Identidad 15.901.487, y 5.- LEIFRE JOSE AMARIS BATISTA delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos y que además consideró que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal en grado de AUTORES en perjuicio de la empresa Abastos Bicentenarios Valencia y la Empresa Proagro de Pollos Valencia, C.A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en su numeral 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es dictar el mencionado sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considerando que solo existe la imputación de un delito que corresponde conocer a los Tribunales de Control con competencia en materia de delitos tipificados en el Código Penal y otras leyes de la jurisdicción Penal Ordinaria y no a un Tribunal con Competencia especial en Delitos de Ilícitos Económicos, previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y existiendo en este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con competencia en Penal Ordinario quienes son los competentes para pronunciarse en esta materia y por ende resolver sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se verifica una incompetencia por parte de este Tribunal, en consecuencia, en observancia del Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate..:” se verifica la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente asunto y ordena su remisión inmediata al Tribunal competente en la materia de Penal Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medica cautelar de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Visto el cambio de imputación por parte del Ministerio Público, el cual fue aceptado por el tribunal dictando el sobreseimiento de los delitos antes mencionados, se ordena remitir las actuaciones a la URDD a los fines que distribuyan los expedientes a un tribunal con competencia en penal ordinario. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE”
Precisado los anteriores antecedentes, lo primero que debe destacar la Sala siguiendo las pautas del debido proceso, es que iniciado el proceso por unos hechos y unos tipos penales que fueron encuadrados en la ley de precios justos, como lo es el caso del delito de acaparamiento, una vez presentado el acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, en este caso la ACUSACION y de manera accesoria el sobreseimiento de determinados tipos penales, lo que debía seguir, conforme a lo establecido en el Art. 309 de la ley adjetiva penal, es la convocatoria a la audiencia preliminar, dada la especialidad de los hechos planteados, que en todo caso por las causas de inicio del proceso, los antecedentes y la particularidad de los hechos, le corresponde conocer al Juez especial, siendo que a partir de dicha fijación la defensa y las otras partes del proceso si las hubiere, deberían dar contestación al escrito presentado por el Ministerio Publico, incluida la solicitud de sobreseimiento, para que una vez realizada la audiencia preliminar, el Juez especial, procediera en forma motivada a resolver todo lo planteado por las partes en este caso el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y la contestación de la defensa, siendo en dicha oportunidad que correspondería, en todo caso, pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación, solicitud de sobreseimiento o cualquier otro petitorio o planteamiento de las partes, que inicialmente se encuadraron en la ley de precios justos, conforme lo establece el Articulo 313 de la ley adjetiva penal.
En tal sentido, en el presente caso, donde se da la particularidad que el proceso se inicia por unos hechos, que se encuentran tipificados en la ley de precios justos, como lo es inicialmente el contrabando de extracción, siendo que el Juez especial los encuadró en el tipo penal de acaparamiento, cuya competencia correspondió en principio al Juez de Ilícitos Cambiarios y cuyos hechos per se, no cambiaron, pese a la solicitud de sobreseimiento de los tipos penales previstos en la ley de precios justos, y si cambiaron, corresponde analizar estos hechos al Juez especial, lo cual conlleva a este Tribunal de alzada a considerar que el competente para conocer del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el presente caso, es el Juez de ilícitos económicos y que es este quien debe conocer de la acusación presentada y de la solicitud de sobreseimiento en la oportunidad de la audiencia preliminar y no antes, por lo tanto hasta la oportunidad en la cual se encuentra el presente proceso que inicio con la audiencia de presentación en un tribunal de ilícitos económicos, y en el cual se presento el acto conclusivo de acusación, es el Juez especial el que debe conocer y pronunciarse acerca del acto conclusivo presentado, en la oportunidad debida, que es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, como un todo, por ser los hechos uno solo y el debido proceso claro en cada una de las fases del proceso.
En consecuencia, en el presente caso, en el cual en el mismo auto se dictó el sobreseimiento de los delitos de ilícitos económicos y la declinatoria de competencia, obviando el cumplimiento del Debido Proceso, lo procedente será de conformidad con lo establecido en el Art. 175 de la ley adjetiva penal y siguientes, dictar la nulidad del auto de fecha 28 de abril del 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos por violentar el Debido Proceso y lo establecido en el Articulo 309 y siguientes de la ley adjetiva penal. Y resolver este conflicto, declarando competente al Tribunal de Ilícitos Económicos, por ser el Juez especial y es quien debe y puede verificar la procedencia de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, debidamente motivado, retrotrayendo la causa a la oportunidad de fijar la audiencia preliminar en el presente caso y resolver el Juez Especial sobre el auto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el presente caso, pues a criterio de esta Sala, debe el Juez especial en la oportunidad de la audiencia preliminar resolver lo planteado en el auto conclusivo como un todo, debiendo resolver incluso el sobreseimiento debidamente motivado y conforme a los extremos de ley, en contraste con los hechos fijados en dicho auto, motivación que inclusive no se advierte realizada. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente resuelto, y procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 309 de la ley adjetiva penal, siguiendo las pautas de Debido Proceso, se retrotrae la causa a la oportunidad que se de por recibido el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y se proceda a fijar la audiencia preliminar en el presente caso, con el cumplimiento de todas las formalidades de ley, por un Juez con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, distinto al que decidió el presente caso, por haber éste adelantado opinión, quien debe resolver conforme a las pautas del Debido Proceso, y según su justo arbitrio y libertad, sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico. Igualmente se dejan sin efecto los autos de fecha 29 de abril 30 de abril y 04 de mayo del 2015.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente por la materia para conocer el presente asunto al Tribunal Especial de Ilícitos Económicos, conforme a los extremos señalados en la presente decisión.
Segundo: Dados los pronunciamientos de nulidad contenidos en el presente auto, deberá conocer un Juez especial en materia de Ilícitos económicos de este Circuito Judicial, distinto al que se pronunció en el presente asunto.
Tercera: Como consecuencia de lo resuelto, debe retrotraerse el asunto a la oportunidad de dar por recibido el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y proceder a fijar la audiencia preliminar, donde el Juez especial deberá pronunciarse acerca de todos los planteamientos y solicitudes contenidos en el acto conclusivo
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal declarado Competente. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en Valencia, a los cinco días del mes de junio de dos mil quince-

Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Adas Marina Armas Diaz Yoibeth Escalona Medina

El Secretario
Carlos López Castillo


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

GP01-R-2015-002950

Hora de Emisión: 3:33 PM