REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 12 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000306

El 07 de mayo del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del JUEZ MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, celebró el acto de audiencia de presentación del imputado JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, dictando el auto motivado en la misma fecha, con el siguiente pronunciamiento:

“…Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abog. Hugocsi Flores, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, apeló contra la decisión dictada, solicitando el efecto suspensivo de la decisión que decretó la libertad sin restricciones.
En la misma audiencia el Profesional del derecho William Zambrano, en su condición de defensor del imputado JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, da contestación a lo planteado por el Ministerio Público.
En fecha 11 de junio del 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe.
En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, ABG. Hugocsi Flores, procediendo en su condición de Fiscal de Flagrancia, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de mayo del 2015., de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de l
a ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA

En el presente caso, la Sala constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 07 de mayo del 2015, fue dictada la libertad sin restricciones del imputado JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, en los términos que parcialmente se transcriben:

“….El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente revisadas las actuaciones se evidencia que no existe flagrancia, siendo la detención ilegal ya que la detención no fue flagrante ni existe orden de aprehensión que pese sobre el mismo; por lo que este jurisdicente decreta LIBERTAD PLENA”.
Seguidamente, en la misma fecha, fue dictado el auto motivado en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
MOTIVA

DE LA LIBERTAD PLENA

En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente NO EXISTEN PLURALES NI FUNDADOS elementos de convicción para considerar la participación del procesado de autos, en el delito imputado de acuerdo al siguiente análisis y consideraciones:

PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores el se desplazaban sector Bucarito Carretera Via Guigue el día miércoles 06 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana.

Según el acta de entrevista de la victima, el hecho fue objeto de un robo el día lunes 04-05-2015, siendo aproximadamente a las 05:40 a.m no indicando el lugar de los hechos.

SEGUNDO: OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalísticos, como el vehiculo, llaves, suiches, telefonos, laptos, todos estos objetos mencionados por el denunciante como sustraidos.

Es de resaltar que el procesado se encontraba portado un uniforme de los comúnmente utilizados por empresas de vigilancia privada.

TERCERO: CUASI-FLAGRANCIA Si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido parámetros para determinar la configuración de la “cuasi-flagrancia” el mismo criterio considera necesario la existencia de plurales elementos y especialmente la incautación de objetos que guarden relación con el delito que se trate (lo cual no ocurrió en el presente caso) y al efecto a establecido:


La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). “ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150, de fecha 25-02-2011, con ponencia del Magistrado Marcos Gladys María Gutiérrez Alvarado, Caso Dany Daniel Santos Bolívar y otros, N° Expediente : 08-1010”

CUARTO: LA NO EXISTENCIA DE DENUNCIA PREVIA: es de resaltar que no consta en el expediente, que la victima haya interpuesto la respectiva denuncia por los hechos que refieron ocurrieron el día 04-05-2015. Por máximas de experiencias, la actuación adecuada que se espera de una persona que es victima de un hecho delictivo es apersonarse de forma inmediata a la sede policial mas cercana para la interposición de la respectiva denuncia, más aún cuando se trata de un vehiculo automotor, para que pueda ser rastreado y buscado por la autoridades. Lo que hace incompresible que si el delito se cometió aproximadamente a las 05:00 a.m del dia 04-05-15. y el detenido es aprehendido a las 06-05-2015 a las 6:40 p.m., es decir una 48horas después la victima hasta ese momento no ha realizado la respectiva denuncia.

QUINTO: RECONCOMIENTO Y ACTA DE ENTREVISTA ES UN UNICO ELEMENTO: elemento: Otro aspecto a considerar es el relativo al señalamiento o reconocimiento por parte del denunciante, en el sentido que si bien tanto del acta policial como del acta de entrevista se indica que el denunciante reconoce al aprehendido, ello sigue siendo un solo y único elemento en el presente caso, y en primer lugar por cuanto ese avistamiento o reconocimiento no cumple las condiciones previstas en la legislación penal.

SEXTO: FENOTIPO DE LA POBLACION VENEZOLANA: Otro aspecto a destacar, es que si bien es cierto coinciden las características físicas descritas por la victima y el aprehendido, las misma corresponde a un alto porcentaje de la población venezolana, y de las prendas de ropas usados por la población joven a mediana edad.

SEPTIMO: VERSION DEL DETENIDO: Según el procesado el mismo, a la hora de suscitarse los hechos (04-05-2015) se encontraba en otro lugar acompañado de personas esposa e hija donde habita, y al momento de ser detenido se encontraba desplajandose a su trabajo por lo cual se encontraba uniformado de vigilante privado y luego de una situación extraña quedara aprehendido y si bien es solo su versión, la misma igualmente constituye un único elemento en su defensa.
Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las siete circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa del ciudadano: JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, en razón que no le es incautado ningún objetos de interés criminalísticos, ni sobre su vestimenta ni vehículo.
En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, tuviere participación en los hechos que a la fecha no han sido denunciados o consta que se haya realizado, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se pueden determinar plurales y fundados elementos para estimar la participación del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, en el delito que nos ocupa, pudiéndose traducir evidentemente en una verdadera injusticia, por cuanto deben necesariamente de existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos plurales y suficientes elementos y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”
DEL RECURSO
Contra dicha decisión el profesional del derecho Hugocsi Flores, en su condición de representante del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación, solicitando la aplicación de los efectos suspensivos, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
“Interpongo el efecto suspensivo de conformidad con el texto adjetivo penal, por cuanto se imputó un delito que merece medida privativa de libertad mayor a 10 años. Es todo.”
DE LA CONTESTACION
Por su parte el profesional del derecho William Zambrano en su condición de defensor del imputado Jesús Antonio Castillo Pérez, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…ratifico todo lo anterior y apoyo la decisión del juez, al decretar la libertad plena de mi defendido. Es todo”

DE LA COMPETENCIA
Establece el Art. 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.

PROBLEMA JURIDICO
Estima la Sala, que planteado lo anterior, el primer problema jurídico a resolver, antes de determinar la procedencia de fondo del recurso planteado, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, entonces, si proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Siendo que, lo primero que se aprecia, es que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta al imputado JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, le fue imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.

Ocurriendo que en el caso concreto del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, imputado al justiciable, se puede inferir de contenido de la norma, que en principio, procede la apelación con efecto suspensivo, por tratarse de un delito que aun en su forma inacabada merece una pena superior a los doce años en su termino máximo.

En consecuencia advertido como fue, la anterior, precalificación jurídica del caso, sin que nada especifico determinara el Juez de la recurrida con respecto al tipo penal imputado por el Ministerio Público, estima la Sala que devenía en procedente la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente. Así se decide.

DE LA RECURRIDA
Observa esta Sala, que en fecha siete de mayo del 2015, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-007460, luego de realizar la audiencia de presentación, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“….El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente revisadas las actuaciones se evidencia que no existe flagrancia, siendo la detención ilegal ya que la detención no fue flagrante ni existe orden de aprehensión que pese sobre el mismo; por lo que este jurisdicente decreta LIBERTAD PLENA”.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho Hugocsi Flores, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, solicitando el efecto suspensivo, denunciando palabras más o palabras menos, su insatisfacción con la recurrida, “por cuanto se imputó un delito que merece medida privativa de libertad mayor a 10 años”

Por su parte la defensa técnica, palabras más o palabras menos, se opone a la petición del Ministerio Público en virtud de “…apoyar la decisión del juez”

Circunscrito el punto de impugnación, en la insatisfacción del Ministerio Público, con la libertad sin restricciones otorgada por considerar que “el delito merece una pena superior a los 10 años”, quienes deciden, advirtiendo que se trata de un recurso manifiestamente infundadado, que no cumple con las exigencias de una mínima técnica recursiva, que solo se limita de denunciar que el delito merece una pena superior a 10 años, sin ningún otro planteamiento, por lo que esta Sala, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación establecido en el Art. 16 de la ley adjetiva penal vigente, del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, proceden a revisar la argumentación del mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar del contenido del auto recurrido, se advierte que el Juzgador a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, luego de oír a todas las partes, procede a dictar el auto motivado conforme a lo establecido en los Arts.236 y 242 de la ley adjetiva penal vigente, que al efecto establecen:

“ART. 236.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ART. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

En este orden de ideas, al realizar la lectura de la recurrida, y procediendo conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez a quo, haciendo uso del Principio de Inmediación del cual es soberano, al advertir la inexistencia de la flagrancia y por ende de la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal, relativa a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso el delito de Robo Agravado, arribó a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era otorgar una libertad sin restricciones, lo cual se advierte debidamente motivado, en las razones que seguidamente se citan:

“…En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente NO EXISTEN PLURALES NI FUNDADOS elementos de convicción para considerar la participación del procesado de autos, en el delito imputado de acuerdo al siguiente análisis y consideraciones:

PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores el se desplazaban sector Bucarito Carretera Via Guigue el día miércoles 06 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana.

Según el acta de entrevista de la victima, el hecho fue objeto de un robo el día lunes 04-05-2015, siendo aproximadamente a las 05:40 a.m no indicando el lugar de los hechos.

SEGUNDO: OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalísticos, como el vehiculo, llaves, suiches, telefonos, laptos, todos estos objetos mencionados por el denunciante como sustraidos.

Es de resaltar que el procesado se encontraba portado un uniforme de los comúnmente utilizados por empresas de vigilancia privada.

TERCERO: CUASI-FLAGRANCIA Si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido parámetros para determinar la configuración de la “cuasi-flagrancia” el mismo criterio considera necesario la existencia de plurales elementos y especialmente la incautación de objetos que guarden relación con el delito que se trate (lo cual no ocurrió en el presente caso) y al efecto a establecido:


La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). “ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150, de fecha 25-02-2011, con ponencia del Magistrado Marcos Gladys María Gutiérrez Alvarado, Caso Dany Daniel Santos Bolívar y otros, N° Expediente : 08-1010”

CUARTO: LA NO EXISTENCIA DE DENUNCIA PREVIA: es de resaltar que no consta en el expediente, que la victima haya interpuesto la respectiva denuncia por los hechos que refieron ocurrieron el día 04-05-2015. Por máximas de experiencias, la actuación adecuada que se espera de una persona que es victima de un hecho delictivo es apersonarse de forma inmediata a la sede policial mas cercana para la interposición de la respectiva denuncia, más aún cuando se trata de un vehiculo automotor, para que pueda ser rastreado y buscado por la autoridades. Lo que hace incompresible que si el delito se cometió aproximadamente a las 05:00 a.m del dia 04-05-15. y el detenido es aprehendido a las 06-05-2015 a las 6:40 p.m., es decir una 48horas después la victima hasta ese momento no ha realizado la respectiva denuncia.

QUINTO: RECONCOMIENTO Y ACTA DE ENTREVISTA ES UN UNICO ELEMENTO: elemento: Otro aspecto a considerar es el relativo al señalamiento o reconocimiento por parte del denunciante, en el sentido que si bien tanto del acta policial como del acta de entrevista se indica que el denunciante reconoce al aprehendido, ello sigue siendo un solo y único elemento en el presente caso, y en primer lugar por cuanto ese avistamiento o reconocimiento no cumple las condiciones previstas en la legislación penal.

SEXTO: FENOTIPO DE LA POBLACION VENEZOLANA: Otro aspecto a destacar, es que si bien es cierto coinciden las características físicas descritas por la victima y el aprehendido, las misma corresponde a un alto porcentaje de la población venezolana, y de las prendas de ropas usados por la población joven a mediana edad.

SEPTIMO: VERSION DEL DETENIDO: Según el procesado el mismo, a la hora de suscitarse los hechos (04-05-2015) se encontraba en otro lugar acompañado de personas esposa e hija donde habita, y al momento de ser detenido se encontraba desplajandose a su trabajo por lo cual se encontraba uniformado de vigilante privado y luego de una situación extraña quedara aprehendido y si bien es solo su versión, la misma igualmente constituye un único elemento en su defensa.
Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las siete circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa del ciudadano: JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, en razón que no le es incautado ningún objetos de interés criminalísticos, ni sobre su vestimenta ni vehículo.
En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, tuviere participación en los hechos que a la fecha no han sido denunciados o consta que se haya realizado, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se pueden determinar plurales y fundados elementos para estimar la participación del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, en el delito que nos ocupa, pudiéndose traducir evidentemente en una verdadera injusticia, por cuanto deben necesariamente de existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos plurales y suficientes elementos y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo se advierte manifiestamente infundado y en contraposición a ello se constata una decisión recurrida debidamente justificada y motivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que el Juez de la recurrida hizo una análisis de los requisitos del Articulo 236 y 242 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, arribando a una decisión motivada para decretar la libertad sin restricciones. Así se declara.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales inherentes al Principio de inmediación, analizados a la luz de la motivación de la decisión recurrida, que el Juez de Control al momento de realizar el análisis de lo planteado en la audiencia de presentación, efectuó previamente proceso de decantación de lo planteado y explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia del Ministerio Público, confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.
Finalmente es importante destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, acogerse al criterio jurisprudencial, que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada en base a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, a todo evento en el presente caso, quedaron claramente determinadas las razones que tuvo la recurrida para dictarla medida cautelar y la libertad sin restricciones decretada. Así se declara.
En consecuencia, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, y constatando que en el auto recurrido se justificaron las razones por las cuales se dictó la resolución recurrida, se evidencia que el a quo, cumplió con su deber de motivación, razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación con efectos suspensivos, interpuesto por el Ministerio Público por manifiestamente infundado. Confirmándose la decisión recurrida, la cual deberá ser ejecutada de inmediato. Así se declara.
Finalmente la Sala declara que no halagar a pronunciamiento, en relación al escrito presentado ante esta Sala por el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, contentivo de “Recurso de Apelación, contra el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público”, por Improponible y no ajustado a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho Hugocsi Flores, en su condición de representante del Ministerio Publicó, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo del 2015, mediante la cual se decretó la Libertad sin Restricciones decretada en Audiencia Especial de Presentación, confirmándose la decisión recurrida, de acuerdo a la motiva expuesta en el presente fallo. Se ordena el ejecútese inmediato de la recurrida. Segundo: En relación al escrito presentado ante esta Sala por el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO PEREZ, contentivo de “Recurso de Apelación, contra el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público”, por Improponible y no ajustado a derecho. Así se declara. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Adas Marina Armas Díaz Yoibeth Escalona Medina
El Secretario
Abog. Carlos López


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2015-0000306
Lega.
Hora de Emisión: 11:53 AM